REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 04 de octubre de 2011
Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-018751

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 250 DEL COPP

Este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara solo por este acto encontrándose de guardia celebró audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 02 de septiembre de 2011 la Fiscalía 11 del Ministerio Público solicita la orden de aprehensión a nivel nacional del ciudadano JESUS MAGDALENO SARDUY, Cédula de Identidad Nº E- 81.465.790, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo acordado en fecha 02/07/211 por el Tribunal de Control Nº 7 la orden de aprehensión a nivel nacional de los referidos ciudadanos.-

SEGUNDO: En fecha 03 de octubre de 2011 fue celebrada la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes y previo traslado del referido ciudadano del Centro Penitenciario de los Llanos del Estado Portuguesa, oportunidad en la cual el Ministerio Publico imputo la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito que la causa se siga por el procedimiento ordinario con fundamento en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con fundamento en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, así mismo solicito medida de incautación preventiva de una vivienda adquirida por el imputado de autos con base a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado JESUS MAGDALENO SARDUY, Cédula de Identidad Nº E- 81.465.790, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesta a declarar, manifestando el imputado su deseo de declarar dando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

Así mismo, le fue otorgo el derecho de palabra a la Defensa técnica quien peticiono Revisada como ha sido la presente causa, se evidencia que para esta defensa técnico como el Ministerio Público una vez mas trata de imputarle un hecho a mi defendido sobre hechos que ya no se pueden volver a aludir, digo esto porque se esta trayendo hechos de un juicio que esta definitivamente firme para involucrar a mi defendido por una simple orden de allanamiento que fue ejecutada y donde hubo un procedimiento judicial absolutoria a favor de los imputadlo de esa época; consta en la pieza 8 folio 12 decisión del Juicio Nº 06 de fecha 22/06/2008 certificación del secretario de –sala de las audiencia realizadas una ves decretada la decisión y consta en la misma pieza en el folio 18 los autos del tribunal don del Juez de Juicio Nº 06 declara definitivamente firma la decisión y se ordena su remisión al archivo judicial. Si bien es cierto el expediente p-2005-6084 tiene como inicio una orden de allanamiento en contra de unas persona entre los cuales se encontraba mencionado mi defendido, durante el desarrollo de todo el proceso el Ministerio Público dejo pasar la oportunidad de solicitar orden de captura en contra de mi reprensado y hoy pretende hacerla valer a través de esta orden de captura, en la pieza nº 01 en la audiencia de presentación la cual riela al folio 51 el Ministerio Público presenta a tres jóvenes que no tienen nada que ver con la orden de allanamiento que habían solicitado, en esa audiencia de presentación el Ministerio Público si bien es cierto imputo a tres jóvenes no es menos cierto que se olvido de Jesús Saúl y no solito que se mantuviese orden de aprehensión u orden de captura contra de mi defendido. El tribunal acordó la aprehensión de esos tres jóvenes y fundamento las misma y tampoco se pronuncio con respecto a mi representado en cuanto a que se mantuviera la orden de aprehensión. Luego transcurridos los lapsos procesal el Ministerio Público acusa a las hijas de mi representado y al ciudadano Jesús Yépez y no mencionada para nada a Jesús, se hace la audiencia preliminar y tampoco lo mencionan para nada, el tribunal dicta su apertura a juicio lo cual riela al folio 254 y tampoco se pronuncian para nada en contrae de mi defendido. En la Pieza nº 04 habiéndose instruirido, realizado y evacuado de las hijas de mi representado y Jesús Yépez, estas salieron absueltas y el Ministerio Público publico apela porque dice hay demasiadas contradiciciones durante el debate oral y pide sigue se realice un nuevo juicio, pero en esa apelación tampoco se mencionada para nada a este ciudadano, la corte ordena hacer un nuevo juicio solamente para las hijas del ciudadano Jesús, luego, se hace el segundo juicio e incluso se le apertura nuevo juicio a una de las hijas en el expediente p-2006-4945 y se acumula al P-2005-6084 que va para ser decida por otro juez. Ese segundo juicio seguidos a las hijas de mi representado fueron absueltas nuevamente por las grandes barbaridades que se detectaron en dicho juicio y la juez de juicio cuando absuelve en la pieza nº 7 en el folio 322 ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia 21 del Ministerio Público por la múltiple contradicciones en la declaraciones de los funcionarios que participaron en la detención y allanamiento de la casa de mi defendido. En fin no consta en ningún folio del asunto p-2005-6084 que el Ministerio Público hubiese solicitado orden de captura u orden de aprehensión en contra de mi defendido el cual estaba plenamente identificado en autos. establece el articulo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, que concluido el juicio `por sentencia firma no podrá ser reabierto excepto en caso de revisión conforme lo prevé esta código, el articulo 461 del Código Orgánico Procesal Penal procederá contra la sentencia firma en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes 1º cuando en virtud de sentencias contradictorias este cumpliendo condena s y solo este cumpliendo, 2º cuando se de por probada la existencia de una persona que no murió, 3º cuando la prueba en que baso la condena resulto falsa, cuando la sentencia condenatoria ocupara o pareja algún documento desconocido durante el proceso que sea de tal naturaleza que haga evidente el hecho no existió o que el imputado no lo cometió, cuando la sentencia condenatoria pronunciada fue por prevaricación o corrupción de los jueces o cuando por promulgación de una ley penal le quede el carácter de punible o disminuya la pena, no procede en el presente caso ningún motivo que hagan presumir la revisión de la presente sentencia, no puede in tribunal de control decretar orden de aprehensión cuya nulidad le acarrea el ejercicio de sus jurisdicción puesto que no pueden ser apreciados para fundamentar una decisión de a los actos cumplidos en contravención e inobservancia de las normas previstas en este código, la leyes ni la constitución; no se puede reabrir una causa con una copia certificada del asunto y menos aun se puede reabrir `por tercera vez el asunto p-2005-6084 porque es cosa juzgada dictado por auto expreso dictado por un tribunal de la republica en fecha 22/07/2008, por lo tanto solicito ciudadana no admitir la solicitud fiscal por cuanto se estaría< violando principios constitucionales, principios procesales que esta prohibido por el en virtud de que es una garantía procesal la cosa juzgada. Consta en autos el acta de defunción de su señora esposa donde consta los bien que dejo la difunta y son sus cuatro hijos quienes la habitan y hasta la presente fecha no se ha realizado la declaración de herederos universales y dado que allí hay niños habitando el inmueble. Solicitamos copias certificadas de todo el expediente. Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas del delito atribuido por el Ministerio Publico, cuando presuntamente en fecha 16 de mayo de 2005, a las 12:00 horas del medio día, aproximadamente fue practicado por parte de funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Sub Inspector (PEL) Gregory Vegas; Sgto. 2do. (PEL) Agustín Marchan; C/1ero. (PEL) Graciano Granda; Agente (PEL) Ydelmar Orozco; Agente (PEL) Fabian Rodríguez; Agente (PEL) Marcelino Freitez, allanamiento en un inmueble ubicado en la Urbanización Barici, calle 4 entre calles C Y D, vivienda de dos plantas, color beige, con rejas y portón de color negro de Barquisimeto del Estado Lara, donde se presumía vivía entre otros un ciudadano de nombre Jesús Sarduy, alías “El Cubano”, presumiéndose que en ese inmueble se realizaban ilícitos relacionados con la materia de drogas. Dicha actuación policial estuvo amparada por Orden de Allanamiento otorgada por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, signada con el número KP01-P-2005-5785, de fecha 12 de mayo de 2005, obtenida previa investigación anterior desplegada por funcionarios adscritos al mencionado organismo de seguridad el día 11 del mismo mes y año, Sargento 2do. (PEL) Agustín Pérez Marchan y C/1ero (PEL) Graciano Granda.-

Es así que como para la ejecución de dicho allanamiento, los mencionados ciudadanos se trasladaron hasta el señalado inmueble, ubicando al aproximarse al mismo, a dos ciudadanos a los fines de que fungieran como testigos de ello, identificándolos como FELIPE ANTONIO MELENDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 20.045.598, y JOSE FRANCISCO VALENCIA CALDERON, Cédula de Identidad Nº V- 22.196.247, ya con los testigos, los funcionarios actuantes proceden a acercarse a dicha vivienda, observando que las puertas de acceso se encontraban cerradas, haciendo llamado hacia el interior, sin obtener respuesta de ello, debiendo ingresar a la misma utilizando técnicas policiales, momentos en que llega una ciudadana manifestando residir en el inmueble, haciendo llamados a su interior, presentando desde allí otra ciudadana quien abre la puerta, identificándoseles los funcionarios como tales, informándoles el motivo de su presencia, siendo identificadas dichas ciudadanas como MIREYA MAGDALENA SARDUY GUEDEZ, Cédula de Identidad Nº 18.737.442, residenciada en la señalada dirección, y NILVIA AURORA SARDUY GUEDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 18.737.441, igualmente identifican a otro ciudadano que se encontraba en dicha vivienda, siendo identificado como JESUS EVANGELISTA YEPEZ BURITICAR, Cédula de Identidad Nº 16.404.704, de la misma forma domiciliado en el referido inmueble.-

Acto seguido les fue preguntado a las ciudadanas por los ciudadanos JESUS SARDUY Y YARUA MARTINEZ, indicando que eran su progenitor y madrastra, y que no se encontraban en la residencia, procediendo a permitir el acceso al interior, por lo que se les impuso de los rigores propios del procedimiento por allanamiento, nombrando como persona de su confianza para presenciar el mismo, a una ciudadana que presta servicios como trabajadora doméstica en esa vivienda, identificada como ANA JULIA PEREZ, Cédula de Identidad Nº V- 5.645.718, residenciada en la calle 16 entre careras 02 y 03, iniciando el funcionario Fabián Rodríguez, una revisión minuciosa de cada uno de los ambientes que componen el inmueble, ello en presencia de los testigos y de la ciudadana Mireya Magdalena Sarduy Guedez, visualizando que dicha residencia es de construcción de bloque con piso de cerámica, pintada en colores varios, frente de rejas, puerta y portón de color negro, posee un porche y en una de sus paredes, las cuales son de color amarillo el nombre de Nilvia Mireya, además dicho porche cuenta con ventanas de vidrio sin pintar, puertas de madera con un marco blanco, y detrás de la misma una especie de altar de santeria resguardando un par de esposas plateadas, marca stop.

Seguidamente se encuentra una sala, en la que, luego de inspeccionada no se encontró ninguna evidencia o elemento de interés criminalistico. Allí, se denotan unas escaleras que conducen a la parte de arriba, donde se visualizan tres (3) cuartos y un (1) baño. Al tratar de entrar el funcionario actuante al primer cuarto, el cual determinaron servía de dormitorio a los ciudadanos JESUS SARDUY Y YARUA MARTINEZ, se percata de que el mismo se encontraba cerrado, por lo que se procedió a preguntar por las llaves, manifestando los residentes no poseerlas, indicando que tumbara la puerta, ya que esas llaves los ocupantes del mismo nunca las dejan, optando los funcionarios Fabian Rodríguez, y Marcelino Freitez por usar la fuerza logrando abrir la misma, continuando el primero con su labor, encontrando debajo del colchón, entre el jergón y la cama, un (1) Koala de cuero de color negro, y en su interior, en el primer cierre o bolsillo, cuatro (4) envoltorios de forma tubular, tipo dediles, confeccionadas en material sintético (guante quirúrgico) de color amarillento, atados en uno de sus bordes con hilo de color blanco, contentivos de un polvo de color blanco, que de la experticia química obtenida en el desarrollo de la posterior investigación se determino se trataba de COCAINA con un peso neto de CUARENTA Y NUEVE GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (49,5 GRS); así como un carnet azul y blanco con la inscripción “Latino”. En el bolsillo principal del referido koala, el mencionado funcionario encontró: Una tarjeta de debito del Banco Provincial ; una tarjeta de crédito del Banco Banesco, un carnet estudiantil a nombre de Yurvari Martínez, un manojo de llaves con el emblema Toyota, y control con el nombre de Genios 800, al igual que Diez (1) envoltorios confeccionados en plástico transparente cubiertos con tirro de color marrón, contentivos todos de un polvo transparente cubierto con tirro de color marrón, contentivos todos de un polvo de color blanco, que de la expertita química se determinó se trataba de trazas de cocaína con un peso neto de CIENTO OCHENTA Y DOS GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (182,8 grs.), así como otros CUATRO (4) ENVOLTORIOS confeccionados de igual manera, pero con diferentes tamaños, contentivos de un polvo de color blanco, que de la experticia química se determino se trataba de la droga conocida como COCAINA con un peso neto de CIENTO SETENTA Y SEIS GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (176,8 GRS). De la misma forma y en ese mismo koala, fue encontrado, esta vez en el bolsillo trasero, UN (1) envoltorio confeccionado en plástico transparente, forrado en tirro de color marrón, conteniendo restos vegetales, que de la experticia botánica se determinó se trataba de la droga conocida como MARIHUANA con un peso neto de VEINTITRES GRAMOS CON SETENCIENTOS MILIGRAMOS (23,7 grs). En esa misma habitación, ya sobre el jergón de la cama, el funcionario encontró UN (1) envoltorio confeccionado en plástico transparente, cubierto con tirro de color marrón, contentivo de un polvo de color beige, que de la experticia química se terminó se trataba de COCAÍNA CON UN PESO NETO DE VEINTITRES GRAMOS (23 grs), no encontrando ninguna evidencia o elemento de interés criminalistico, ni en el closet, ni en el baño de este; idéntico resultado arrojo la revisión de las otras dos (2) habitaciones ubicadas en ese segundo nivel.-

De esta forma proceden los funcionarios a descender hacia la planta baja, desplegando el funcionario revisor, Fabián Rodríguez, inspección de personas al ciudadano Jesús Evangelista Yépez Buriticar, encontrándole en bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía, Un (1) envoltorio de forma tubular, tipo dedil, confeccionado en material sintético (guante quirúrgico) de color amarillento, atado en uno de sus bordes con hilo de color blanco, contentivos de un polvo de color blanco, que de la experticia química obtenida en el desarrollo de la posterior investigación se determino se trataba de COCAINA con un peso neto de DOCE GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (12,5 grs).

Continuando con el allanamiento, se reviso el comedor, la cocina, un cuarto aparentemente utilizado para santería, otro cuarto y un baño, todo en la parte de abajo, y asimismo en parte trasera de ese mismo nivel, donde se hallaba un corredor, una piscina, se reviso un bar, dos cuartos pequeños utilizados como basurero, un lavadero, un baño, no encontrando ninguna evidencia o elemento de interés criminalistico.-

En esa área, se visualiza una escalera de caracol que da acceso a la planta superior de esa parte trasera, en la que se observa un corredor, y allí ubicados: un multifuerza, una computadora, unos estantes de madera, encontrando en uno de ellos, UNA BALANZA PLASTICA DE COLOR ROJO de 2000 gramos por 40 gramos, una cédula de identidad de José Antonio Romero Soto Nº V- 16.324.885.-

En esa misma área superior trasera, se ingresa a un único cuarto en el que se encontró encima de un estante de hierro forjado, Luna caja de color dorado conteniendo una caja cartuchos de arma de fuego calibre 22 mm, marca imperial de color amarillo y rojo con DIECIECINUEVE (19) CARTUCHOS SIN PERCUTIR .-

En esos momentos se presento al lugar donde se desplegaba el allanamiento, el Comisario (PEL) José David Ascanio, Jefe para la época de la División de investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a fin de supervisar las actuaciones, luego de lo cual el funcionario revisor, Fabián Rodríguez, continua con su labor, en la mencionada parte alta trasera, pasando a una biblioteca, encontrando sobre un televisor UN CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO CALIBRE 9 mm SIN PERCUTIR, DOS CONCHAS CALIBRE 38 mm PERCUTIDAS, CATORCE CONCHAS CALIBRE 9 mm PERCUTIDAS; y en un estante, en la tercera gaveta: una cedula de identidad a nombre de Gladis Josefina Morales Mendoza, Nº V- 10.777.354, dos Carnets de la Asociación de Tiro del Estado Lara, a nombre de SARDUY URRA JESUS MAGDALENO, un carnet de la Liga Nacional de Tiro de Combate a nombre de SARDUY URRA JESUS MAGDALENO, una copia fotostática de un Porte de Arma a nombre de JESUS SARDUY, una copia fotostática de un porte de arma a nombre de Jesús Sarduy, Dos carnet de Permiso de Porte de arma a nombre de Jesús Sarduy, un carnet de Porte de Arma a nombre de Ramón Suárez, una licencia de conducir a nombre de Jesús Sarduy, un carnet del Centro Luso Larense a nombre de Jesús SARDUY, una copia de Cédula de Identidad a nombre de Ramón Suárez Sardina, Cédula de Identidad Nº V-11.431.733, un comprobante de identidad a nombre de Jesús Sarduy Nº 81.465.790, una balanza Manual de metal cromado de 0 a 100 gramos, y ocho sellos húmedos de diferentes tamaños y con diferentes relieves.-

Acto seguido la funcionaria Agente (PEL) Ildemar Orozco procedió a realizar la inspección de personas, una a una, a las ciudadanas Mireya Magdalena Sarduy Guedez, y Silvia Aurora Sarduy Guedez, incautándole a la primera un teléfono celular y a la segunda dos; resultando detenidos los ciudadanos MIREYA MAGDALENA SARDUY GUEDEZ, NILVIA AURORA SARDUY GUEDEZ Y JESUS EVANGELISTA YEPEZ BURITICAR, por los funcionarios actuantes.-

El Ministerio Publico, una vez que tuvo conocimiento de la presunta comisión del hecho punible ocurrido el día 16 de mayo de 2005, ordenó el inicio de la investigación, y en fecha 17de mayo del mismo año, así como la practica de diligencias de investigación, cuyas resultas sumadas a las diligencias urgentes y necesarias practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, inmediatamente después de tener conocimiento de los hechos, apuntaron a la participación de los ciudadanos antes mencionados en la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo cual les fue presentado acto conclusivo acusatorio en fecha 03 de julio de 2005, celebrándose respecto a los ciudadanos MIREYA MAGDALENA SARDUY GUEDEZ, NILVIA AURORA SARDUY GUEDEZ Y JESUS EVANGELISTA YEPEZ BURITICAR, identificados en autos, juicio oral y publico, en el que se dictó sentencia absolutoria, en fecha 11 de febrero de 2008.-


Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano JESUS MAGDALENO SARDUY, Cédula de Identidad Nº E- 81.465.790, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciado en autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, teniéndose como elementos de convicción los siguientes.-

1) ACTA POLICIAL, de fecha 16 de mayo de 2005, suscrito por los funcionarios actuantes Sub- Inspector (PEL) Gregory Vegas; Sargento 2do. (PEL) AGUSTIN MARCHAN; C/1ERO (PEL) GRACIANO GRANDA; AGENTE (PEL) YDELMAR OROZCO; Agente (PEL) FABIAN RODRIGUEZ; AGENTE (PEL) MARCELINO FREITEZ, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desplegó el procedimiento mencionado, en el que se practico la aprehensión de los ciudadanos MIREYA MAGDALENA SARDUY GUEDEZ, NILVIA AURORA SARDUY GUEDEZ Y JESUS EVANGELISTA YEPEZ BURITICAR, así como la incautación de la droga y objetos de interés criminalisticos.-
2) ORDEN DE ALLANAMIENTO, signada con el Nº KP01-P-2005-5785, de fecha 12 de mayo de 2005, emanada del Tribunal de Control Nº 5 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por medio de la cual se autoriza el registro del inmueble donde se encontró e incautó la droga y objetos de interés criminalisticos.-
3) ACTA DE REGISTRO del allanamiento practicado, de fecha 16 de mayo de 2005, suscrita por los funcionarios actuantes, así como por los testigos que actuaron en el procedimiento.-
4) ACTAS DE ENTREVISTAS, correspondiente a las declaraciones formuladas por los ciudadanos FELIPE ANTONIO MELENDEZ, Cedula de Identidad Nº V- 20.045.598; JOSE FRANCISCO VALENCIA CALDERON, Cédula de Identidad Nº V- 22.196.247; MARIA EVELIA RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº V- 4.985.651, y ANA JULIA PEREZ, Cédula de Identidad Nº V- 5.645.718, quienes precisan en su declaración las circunstancias en las que se practico el allanamiento, en el que se incautó droga y evidencias de interés criminalisticos.-
5) EXPERTICIA QUIMICA, practicada y suscrita por expertos Toxicólogos, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio Criminalística. Región Lara, al contenido de envoltorios incautados en el allanamiento, la cual determinó que efectivamente dicha sustancia es con certeza cocaína.-
6) EXPERTICIA BOTANICA, practicada y suscrita por Expertos Toxicólogos, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio Criminalística. Región Lara, al contenido de envoltorios incautados en el allanamiento, lo cual determino que efectivamente dicha sustancia es con certeza Marihuana.-
7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD, practicada y suscrita por Expertos Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisiticas Laboratorio Criminalistica, Región Lara, a los objetos y documentos incautados en el allanamiento, en los que se describen los mismos, sus características, su objeto y su condición.-
8) INSPECCIÓN TECNICA, del sitio del suceso, de fecha 30 de junio de 2005, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Sub Inspector Giovanny Castellanos y Agente Reyes Berrios, en la que se indican las características del inmueble allanado.-
9) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de julio de 2005 en la que los funcionarios Agente Vicente Nervo y Toxicologa Teresa Marcano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dejan constancia de haberse trasladado hasta el inmueble allanado con el objeto de practicar experticia de barrido a una de las habitaciones de la vivienda objeto de allanamiento, siendo infructuosa puesto que no se les permitió el acceso al interior del inmueble.-
10) Relación Fotográfica de la vivienda allanada, así como los objetos y droga incautada.-
11) DECLARACIÓN de la ciudadana MARIA RORDRIGUEZ, rendida ante el Tribunal en fecha 05/12/2006, en la que indica que en la habitación donde se encontró la droga dormía el ciudadano JESUS SARDUY.-

Este Juzgado estimo el hecho atribuido por el Ministerio Publico merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que el delito imputado OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a sido considerado por la Jurisprudencia como de lesa humanidad y en consecuencia no prescriben, por lo que se cumple con el supuesto contenido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo puede aseverarse que se encuentra cubierto el extremo legal establecido en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existen suficientes elementos de convicción mencionados con anterioridad que hacen presumir la relación del imputado con el hecho punible que le fue atribuido; que surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido por cuanto en este tipo de delitos es de carácter pluriofensivo, ya que atentan gravemente con la integridad física, metal y económica de un número indeterminado de personas, e igualmente generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual; lo que junto la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, puesto que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión con lo cual se encuentra cubierto el extremo legal del articulo 250 numeral 3 de la Ley adjetiva Penal; hizo procedente decretar a la imputada de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

Cabe mencionar que la aplicación de la medida de coerción personal, distinta a la privación judicial preventiva de libertad resultaría de imposible cumplimiento, puesto que el ciudadano JESUS MAGDALENO SARDUY, Cédula de Identidad Nº E- 81.465.790, se encuentra cumpliendo en el Internado Judicial de los Llanos una Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a la orden del Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el asunto penal Nº KP01-P-2000-1783.-



Por su parte, legalizada como se encuentra la aprehensión del ciudadano JESUS MAGDALENO SARDUY, Cédula de Identidad Nº E- 81.465.790, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atendiendo la sentencia de fecha 30-10-2009, Exp. 08-0439, de la Sala Constitucional del TSJ, ya que si bien es cierto de que no fue capturado in fraganti sobre el mismo pesaba una orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control Nº 7 en fecha 02/07/2011.-

Se acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario a los fines de profundizar en la investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara solo por este acto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Legalizada como se encuentra la aprehensión del ciudadano JESUS MAGDALENO SARDUY, Cédula de Identidad Nº E- 81.465.790, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de atendiendo la sentencia de fecha 30-10-2009, Exp. 08-0439, de la Sala Constitucional del TSJ, ya que si bien es cierto de que no fue capturado in fraganti sobre el mismo pesaba una orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control Nº 7 en fecha 02/07/2011.-

SEGUNDO: Se acuerda llevar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal por el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia se le impone al ciudadano JESUS MAGDALENO SARDUY, Cédula de Identidad Nº E- 81.465.790, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de los Llanos. Líbrese lo conducente.

QUINTO: Se decreta la medida de incautación preventiva sobre el inmueble UBICADO LA URBANIZACIO BARICI CALLE 4 ENTRE 6 E, CASA nº C-58, propiedad del ciudadano JESUS MAGDALENO SARDUY, Cédula de Identidad Nº E- 81.465.790, SEGÚN CONSTAN EN DOCUMENTO presentado por el Ministerio Publico en audiencia para la vista y devolución, PROTOCOLIOZADO EN LA Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito registrado bajo el Nº 47, tomo 20º de los Libros llevados ante ese Oficina, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 63 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda oficiar a la ONA de la presente decisión. Así mismo se acuerda oficiar al registro Subalterno Primer Circuito de Barquisimeto del Estado Lara para que realice las anotaciones en lo libros respectivos.


SEXTO: Se ordena oficiar a los organismos de seguridad del Estado, para que se sirvan dejar SIN EFECTO la Orden de Captura librada en contra del ciudadano JESUS MAGDALENO SARDUY, Cédula de Identidad Nº E- 81.465.790.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
(solo por este acto) LA SECRETARIA