REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de octubre de 2011 Años 201º y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009726
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 30 de junio de 2011, la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos RONI JAVIER PEÑA BARBOSA, Cédula de Identidad Nº 20.671.412, y el ciudadano HECTOR DANIEL ROLDAN VALLES, Cédula de Identidad Nº 19.780.576, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculos en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, y el DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, esto en virtud que en fecha 27 de septiembre de 2008, el ciudadano RAFAEL ANGEL GIMENEZ PICORNELL, Cédula de Identidad Nº E- 43088.137 quien funge como victima se encontraba laborando como taxista por la avenida rotaria momentos en los cuales va circulando frente al CLUB CARACHE, dos personas le solicitaron que le prestara el servicio de taxi, hacia la Avenida Vargas, y cuando se encuentran circulando a la altura de la Avenida Pedro León Torres, uno de los ciudadanos le coloca algo en la cabeza y le dice “ ESTO ES UN ATRACO”, lo obligan a pasarse a la parte de atrás (maletera) del vehiculo, manteniéndolo privado de la libertad por un especio de 45 minutos, cuando los hoy imputados se detuvieron y fue rescatado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Delegación Lara.-


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 06/10/2011 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Organico Procesal Penal se le otorgo la palabra al Fiscalía del Ministerio Público quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los ciudadanos RONI JAVIER PEÑA BARBOSA, Cédula de Identidad Nº 20.671.412, y el ciudadano HECTOR DANIEL ROLDAN VALLES, Cédula de Identidad Nº 19.780.576, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, y el DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal.-


Seguidamente, el Tribunal le explica a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta a los imputados si deseaban declarar, a lo que los mismos respondieron libre de presión, apremio y coacción que no deseaban declarar.

Así mismo, se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: Niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal, solicito se mantenga la medida de coerción personal a mis defendidos. Hago uso de la comunidad del principio de la comunidad de la prueba todas aquellas que sean favorables a mis representados. Así mismo solicito muy respetuosamente, se oficie a los organismos de seguridad del estado para que supriman del sistema la medida de coerción personal de detención domiciliaria ya que la misma actualmente no es la medida que pesa sobre ellos, sino la medida de presentación periódica. Es todo.-

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS

En su oportunidad este Tribunal admitió la acusación presentada contra los ciudadanos RONI JAVIER PEÑA BARBOSA, Cédula de Identidad Nº 20.671.412, y el ciudadano HECTOR DANIEL ROLDAN VALLES, Cédula de Identidad Nº 19.780.576, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculos en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, y el DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-

Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra los referidos ciudadanos RONI JAVIER PEÑA BARBOSA, Cédula de Identidad Nº 20.671.412, y el ciudadano HECTOR DANIEL ROLDAN VALLES, Cédula de Identidad Nº 19.780.576, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se acuerda mantener a los acusados RONI JAVIER PEÑA BARBOSA, y HECTOR DANIEL ROLDAN VALLES, identificados en autos consistente en las presentaciones periódicas cada 30 dias ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y Prohibición de salida del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Organico Procesal Penal, por cuanto que no ha variación de las circunstancia que motivaron el decreto de la Medida de Coerción Personal.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos RONI JAVIER PEÑA BARBOSA, Cédula de Identidad Nº 20.671.412, y el ciudadano HECTOR DANIEL ROLDAN VALLES, Cédula de Identidad Nº 19.780.576, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculos en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, y el DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-

SEGUNDO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra los referidos ciudadanos RONI JAVIER PEÑA BARBOSA, Cédula de Identidad Nº 20.671.412, y el ciudadano HECTOR DANIEL ROLDAN VALLES, Cédula de Identidad Nº 19.780.576, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Organico Procesal Penal.-

TERCERO: Se acuerda mantener a los acusados RONI JAVIER PEÑA BARBOSA, y HECTOR DANIEL ROLDAN VALLES, identificados en autos consistente en las presentaciones periódicas cada 30 dias ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y Prohibición de salida del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Organico Procesal Penal, por cuanto que no ha variación de las circunstancia que motivaron el decreto de la Medida de Coerción Personal.-

CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 9
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,