REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 07 de octubre de 2011 Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-012385

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada con fundamento en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por la ciudadana DESIREE DABOIN GONZALEZ, Fiscal 11 del Ministerio Público del estado Lara de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano este Juzgado de Control para decidir observa:

El presente asunto se inició en fecha 22 de julio de 2011, los funcionarios Inspector (CPEL) VICTOR FUENTES, S/1ERO (CPEL) ORANGEL RODRIGUEZ, DISTINGUIDO (CPEL) DAVID RAMIREZ, AGENTE (CPEL) RICARDO BELLO, Y AGENTE (CPEL) JORGE LINAREZ, adscritos a la Estación Policial Unión del Cuerpo de Polcia del Estado Lara, siendo las 4:10 horas de la tarde se encontraban de patrullaje por la carrera 12 con calle 11 del Barrio Los Luises, Parroquia Unión de Barqusimeto del Estado Lara, adyacente a la cancha deportiva cuando observaron a dos ciudadanos quienes al observar a la comisión policial trataron de evadirla acelerando el paso, motivo por el cual se acercaron a los mismos solicitandole que detuviera la marcha identificandose como funcionarios policiales, y procedieron a incautarle al primero de ellos en el bolsillo delantero derecho UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONFENCCIONADO EN MATERIAL PLASTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIRO DE RESTOS VEGETALES QUE EXPELEN UN FUERTE OLOR, QUE POR SU CONFECCIÓN Y CARACTERISTICAS SE PRESUME QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA, y al segundo de los ciudadanos se le incauto en el bolsillo izquierdo delantero del short UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL PLASTICO TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES QUE EXPELEN UN FUERTE OLOR Y QUE POR SU CONFECCIÓN Y CARACTERISTICAS SE PRESUME QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA, motivo por el cual le indican a los ciudadanos que quedarían detendios siendo las 4:15 de la tarde.-

En fecha 25 de julio de 2011, se celebró Audiencia Oral de Presentación de Imputado por Flagrancia, en el cual la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de POSESIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se califico la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la continuación de la causa por el procedimiento ordinario con fundamento en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y se impuso Medida Cautelar de presentaciones periodicas cada 30 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Cursa en autos al folio 38 experticia Botánica N° 9700-127-ATF-5110-11 de fecha 01-09-2011, en el que se expresa el peso de la muestra de 13 gramos con 400 miligramos incautado al ciudadano GABRIEL JOSE NUÑEZ LINAREZ, identificado en autos, y resulto positivo a la droga MARIHUANA; y 4 gramos CON 300 miligramos incautado al ciudadano YORVIS JOSE NUÑEZ LINAREZ, identificado en autos, que resulto positivo a la droga conocida como MARIHUANA.-

Cursa en autos al folio 34 Experticia Toxicológica realizada al ciudadano GABRIEL JOSE NUÑEZ LINAREZ, ya identificado, en la que se concluyó lo siguiente: MUESTRA Nº 1: (RASPADO DE DEDOS): SE DETECTÓ RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA. MUESTRA Nº 2: (ORINA): SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA), NO SE LOCALIZARON ALCALOIDES (COCAINA) PSICOTROPICOS (BENZODIAZEPINAS), BARBITURICOS NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS.

Cursa en autos al folio 35 Experticia Toxicológica realizada al ciudadano YORVIS JOSE NUÑEZ LINAREZ, identificado en autos en el que se concluyó lo siguiente: MUESTRA Nº 1: (RASPADO DE DEDOS): SE DETECTÓ RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA. MUESTRA Nº 2: (ORINA): SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA). NO SE LOCALIZARON ALCALOIDES (COCAINA), PSICOTROPICOS (BENZODIAZEPINAS), BARBITURICOS NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS.

La Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por lOS ciudadanos GABRIEL JOSE NUÑEZ LINAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 20.470.551, y YORVIS JOSE NUÑEZ LINAREZ, Cédula de identidad Nº 20.470.546 encuadra en lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual se refiere a la POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES A LOS FINES DE CONSUMO PERSONAL, en virtud de que los ciudadanos antes identificados, son consumidores de marihuana, sustancia incautada. Igualmente considera la Representante de la Vindicta Pública que el consumo de sustancias Estupefacientes no constituye un hecho punible, de acuerdo a las disposiciones en la Ley mencionada, para ello es menester que la cantidad de droga incautada se ajuste a la dosis personal y para ello ha de tomarse en cuenta las pruebas o experticias tanto botánicas como la realizadas a la droga como la toxicológica realizada al detenido, la primera para evidenciar que efectivamente nos encontramos en presencia de una droga y precisar el peso neto de ésta para poder ajustarnos a lo establecido en el artículo 153 de la novísima ley sustantiva y la segunda para determinar de manera indubitable el carácter de consumidor. En el caso que nos ocupa, se observa que los ciudadanos GABRIEL JOSE NUÑEZ LINAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 20.470.551, y YORVIS JOSE NUÑEZ LINAREZ, Cédula de identidad Nº 20.470.546, resultó POSITIVO en la prueba de orina realizada a la presencia de Marihuana, es decir, es consumidor de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, por un lado, y por el otro, se precisó de la Experticia Botánica N° 9700-127-ATF-5110-11 de fecha 01-09-2011, realizada a la droga incautada Al ciudadano GABRIEL JOSE NUÑEZ LINAREZ que se trata de MARIHUANA con un peso neto de 13 gramos con 400 miligramos; y la incautada al ciudadano YORVIS JOSE NUÑEZ LINAREZ con un peso neto de 4 gramos con 300 miligramos de MARIHUANA, cantidad esta que por las máximas de experiencias podríamos considerar dosis personal. En consecuencia se hace necesario solicitar el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no resulta típico, lo que se puede desprender del contenido de la actas procesales, por lo que se considera que quedó evidenciado que los imputados son consumidores y la cantidad incautada corresponde a la necesidad de su consumo.

Así mismo el Ministerio Público solicitó que se les imponga la obligación de presentarse ante la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), con el objeto que le sean practicados los exámenes medicos psiquiatricos, psicológicos y sociales, como lo dispone el articulo 141 de la Ley Organica de Drogas, debiendo remitirse a la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines de establecer la medida de seguridad aplicable.-

Del estudio del caso, coincide este Juzgador con el Ministerio Público y concluye quien decide, que efectivamente no existen elementos probatorios para poder atribuirle a los ciudadanos GABRIEL JOSE NUÑEZ LINAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 20.470.551, y YORVIS JOSE NUÑEZ LINAREZ, Cédula de identidad Nº 20.470.546, la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, observando del contenido de las actuaciones, que efectivamente estamos en presencia de CONSUMIDORES, de enfermos y no de delincuentes, y dado que en la causa que nos ocupa no existe hecho punible, es por lo que se debe admitir la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia cesa la medida cautelar de presentaciones impuestas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Organico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos GABRIEL JOSE NUÑEZ LINAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 20.470.551, y YORVIS JOSE NUÑEZ LINAREZ, Cédula de identidad Nº 20.470.546, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia con fundamento en lo dispuesto en el articulo 319 del Código Organico Procesal Penal cesan las Medidas cautelares decretadas por este Juzgado de Control. SEGUNDO: Se insta a los ciudadanos GABRIEL JOSE NUÑEZ LINAREZ, y YORVIS JOSE NUÑEZ LINAREZ, antes identificado, a presentarse ante la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), con el objeto que le sean practicados los exámenes medicos psiquiatricos, psicológicos y sociales, como lo dispone el articulo 141 de la Ley Organica de Drogas, debiendo remitirse a la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines de establecer la medida de seguridad aplicable.- TERCERO: Se autoriza la destrucción de la Droga incautada descrita en la experticia botanica, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 193 de la Ley Organica de Drogas.-. Se acuerda mantener el presente asunto a la orden de este Despacho, y una vez consten en el mismo, los informes y resultados correspondientes a las medidas de seguridad social a imponer, previa revisión, se ordenará la remisión en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, para su conservación y archivo. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 9

ABG. Wendy Carolina Azuaje Pérez

LA SECRETARIA