REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 07 de octubre de 2011
Años: 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2002-001002.-

Revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y vista la solicitud presentada, por la defensora pública Abg. Alicia Malquis a favor del ciudadano OSCAR DE JESUS MACHADO PETIT, Cedula de Identidad Nº 10.921.907, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE; a los fines de emitir pronunciamiento, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

1.- De la revisión exhaustiva del Sistema Juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal se constato que efectivamente al imputado OSCAR DE JESUS MACHADO PETIT, Cédula de Identidad Nº 10.921.907, le fue celebrada audiencia en fecha 26/03/2006, oportunidad en la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara decidió que, tomando en consideración que en el presente asunto la orden de captura librada en el año 1999, no había podido hacerse efectiva hasta la presente fecha, haciéndose necesario, asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, se estimó proporcional en virtud del delito que se le imputa imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad inserta en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada treinta días a partir del día martes 28/03/06.

2.- Así mismo, consta de la revisión del Sistema Informático Juris 2000 que el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara remitió mediante oficio de fecha 19/09/2007 las actuaciones correspondientes al asunto principal a la Fiscalía del Transición del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; observando de las actuaciones complementarias que constan en físico, que fue solicitado a la Fiscalia de Transición por este Juzgado de Control la devolución de las actuaciones correspondientes al asunto principal mediante oficio Nº 7002, de fecha 15/03/2011.-

3.- Fue presentado por la Defensa Pública escritos mediante los cuales solicitan se decrete el Sobreseimiento de la Causa por prescripción de la acción penal correspondiente al ciudadano OSCAR DE JESUS MACHADO DE PETIT, identificado en autos, con fundamento a los dispuesto en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 108 ordinal 3 del Código Penal, considerando que la causa se inicio en fecha 16/07/2002 en contra de su defendido por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, cuya pena es de 3 a 5 años, señala la defensa técnica que desde la presunta comisión del hecho punible hasta la presente fecha han transcurrido 8 años y 10 meses, del tiempo exigido por la ley para que opere la prescripción de la acción penal, aunado al hecho que el Fiscal del Ministerio Publico no ha presentado Acto Conclusivo al respecto.-

4.- Vista la solicitud de la defensa Publica en la que peticiona el sobreseimiento de la causa a favor de su representado, observa este Juzgado que para emitir pronunciamiento se requiere el físico del asunto principal con las que no se cuentan en la actualidad, toda vez que las mismas se encuentran en la Fiscalía de Transición por lo que se acuerda ratificar oficio Nº 7002, de fecha 15/03/2011 a los fines que remita asunto principal Nº KP01-P-2002-001002, y una vez se tenga el mismo se procederá a emitir pronunciamiento respecto al decreto de sobreseimiento peticionado por la defensa publica.-

5.- En ese sentido, constatado de la revisión del sistema informático juris 2000 que el imputado se encuentra cumpliendo con la medida cautelar de presentaciones cada 30 días desde el 26/03/2006, vale decir, que el ciudadano OSCAR DE JESUS MACHADO DE PETIT, tiene mas de mas de cinco años cumpliendo con la medida cautelar de presentaciones periódicas, lo que lleva al Tribunal a decretar de oficio el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES QUE SE ENCUENTRA CUMPLIENDO EL CIUDADANO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

Es de hacer notar que, si bien es cierto estamos ante un hecho punible que ataca la seguridad publica y es de trascendencia social, tampoco podemos dejar de considerar que a la procesada le asiste el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible a imponer.-

En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.

Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal (como es en el presente caso) exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, el juzgador debe decidir acerca de la necesidad de pronunciarse en cuanto a la solicitud de decaimiento y la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes.

Visto así, no considera esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurra en los supuestos de impunidad, mas cuando ha quedado evidenciado la voluntad del imputado de someterse al proceso en el sentido de que no se ha reportado por los organismos de seguridad incumplimiento de la medida de detención domiciliaria; en ese sentido, siendo que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental.

Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de decretar el decaimiento de la Medida de Coerción personal de Presentación periódica a cada treinta (30) días por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara dictada en contra del ciudadano OSCAR DE JESUS MACHADO PETIT, Cedula de Identidad Nº 10.921.907; más cuando pudo apreciarse de la revisión del sistema juris 2000 que el Ministerio Publico no ha presentado el respectivo acto conclusivo y así se resuelve.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara de Oficio el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, de presentación periódica ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara cada 30 días, a favor del ciudadano OSCAR DE JESUS MACHADO PETIT, Cedula de Identidad Nº 10.921.907, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Vista la solicitud de la defensa Publica en la que peticiona el sobreseimiento de la causa a favor de su representado, observa este Juzgado que para emitir pronunciamiento se requiere el físico del asunto principal con las que no se cuentan en la actualidad, toda vez que las mismas se encuentran en la Fiscalía de Transición por lo que se acuerda ratificar oficio Nº 7002, de fecha 15/03/2011 a los fines que remita asunto principal Nº KP01-P-2002-001002, y una vez se tenga el mismo se procederá a emitir pronunciamiento respecto al decreto de sobreseimiento peticionado por la defensa publica.- Notifíquese a las partes.- Regístrese.- Publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA NOVENA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE

LA SECRETARIA