REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de octubre de 2011
Años: 201° y 152°
ASUNTO KP01-P-2010-000476
Visto el escrito presentado por el defensor José Martínez, en su carácter de abogado del acusado HECTOR JOSE JIMENEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.139.347, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; mediante el cual solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, para decidir este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Manifiesta la defensa que el imputado HECTOR JOSE JIMENEZ PEREZ, se encuentra en delicado estado de salud, ya que presenta Neumonía Basal Derecha y Fisura Anal, la cual pudiera convertirse en Tuberculosis.
Consta en el presente asunto, reconocimiento medico legal, suscrito por la Dra. Maria Auxiliadora Moreno, adscrita al departamento de ciencias Forenses de la Delegación Estatal Lara, realizado al acusado HECTOR JOSE JIMENEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº13.139.347, que el mismo refiere enfermedad de quince días, caracterizadas por vómitos con sangre, nauseas, evacuaciones con sangre, fiebre, perdida del apetito, cansancio, debilidad, y refiere sentirse mas delgado.
Apreciándose en regulares condiciones generales, decaído, y presenta expectoración con sangre y con tos. Sugiriendo sea trasladado al servicio de emergencia del Hospital Antonio Maria Pineda, a fin de resolver emergencia y canalizar estudios, exámenes de laboratorios y evaluaciones por consulta de medicina interna, neumonología del Hospital Antonio Maria Pineda.
En fecha 28 de julio de 2011, el acusado fue evaluado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) por el Dr. José Motta Bravo, adscrito al departamento de ciencias Forenses de la Delegación Estatal Lara, informando que el mismo presenta Taquipnea respiratoria. Diagnostico infección respiratoria baja.
Asimismo, consta en los folios 142, 143, 144 y 145, copia certificada de la decisión tomada por el tribunal en funciones de Ejecución Nº 4 en donde le otorga una medida Humanitaria al imputado HECTOR JOSE JIMENEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.139.347, por encontrarse en delicado estado de salud.
Es importante destacar que siendo la condición humana y el respeto a la misma una garantía constitucional establecida, esta el Juzgador en la impretermitible obligación de evaluarlo en cada caso. Es procedente en el caso en concreto invocar la norma prevista en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual “en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de su abogado de confianza”. En el mismo orden de ideas el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral… 2) toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…
Asimismo, el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace formal compromiso al estado en el sentido de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.
En el mismo orden de ideas el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promociona y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley”
Por otra parte, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra:
“… El derecho a la vida es inviolable… El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”
Establece asimismo, el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
ART. 245.—Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado. (negrillas del tribunal)
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud presentada y en atención a los argumentos constitucionales y evaluados en plena observancia de las normas previstas en los artículos 8, 9, 10, 244, 245, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, 19, 26, 43, 44, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto el informe medico y el reconocimiento medico forense, donde se detalla que el acusado arriba señalada presenta vómitos con sangre, nauseas, evacuaciones con sangre, fiebre, perdida del apetito, cansancio, debilidad, y refiere sentirse mas delgado, es por lo que considera quien decide, que es ajustado a derecho acordar la revisión solicitada, imponiéndole al imputado HECTOR JOSE JIMENEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.139.347, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL, LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la Solicitud efectuada por la defensa técnica, en el cual solicita el examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, decretada por este tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado HECTOR JOSE JIMENEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.139.347, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la establecida en el Artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente de PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL, LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL. Líbrese Boleta de Libertad, Líbrese Oficio, Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
LA SECRETARIA