REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015446
ASUNTO : KP01-P-2010-015446

Abocada al conocimiento del presente asunto y en atención a las múltiples solicitudes efectuadas por la defensa técnica, relacionadas con la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano Daniel Alejandro Vargas Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.486.170, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Uso de Adolescentes para Delinquir, Asociación para Delinquir y Extorsión, tipificados en los artículos 458 del Código Penal, 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 3, 10 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, este Tribunal observa:

En fecha 25/10/10 el Juzgado VI de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de ese despacho judicial.

Alega el defensor del imputado la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, una serie de señalamientos que a su juicio desvirtúan la existencia de elementos de convicción que fundamentan la vigencia de la medida de privación de libertad.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 25/10/10, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del justiciable, ya que la presunción de peligro de fuga no se desvirtúa con el único alegato de imposibilidad de abandono del país, sino de otras circunstancias más que aún permanecen vigentes, como son la magnitud de daño causado ya que este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que se trata de delitos pluriofensivos y de delincuencia organizada que hacen imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad, así como la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad en la mayoría de los delitos imputados, motivos por los que es improcedente la petición de la defensa.

Por otra parte la defensa destaca una serie de alegatos que inciden en el fondo del asunto, los cuales no pueden ser analizados por esta Juzgadora en la oportunidad de decidir sobre la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, sino al momento de dictar sentencia de mérito ya que de lo contrario, implicaría la emisión de opinión en violación de la Ley, actuación esta que no realizará el Tribunal, por lo que no constando variación de las circunstancias que haga viable la revisión de la medida cuestionada por la defensa, se declara improcedente la presente solicitud por permanecer incólumes los fundamentos apreciados según la sana crítica y máximas de experiencia al momento de la audiencia oral de calificación de flagrancia. Así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa del procesado Daniel Alejandro Vargas Suárez, ut supra identificado, por la presunta comisión por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Uso de Adolescentes para Delinquir, Asociación para Delinquir y Extorsión, tipificados en los artículos 458 del Código Penal, 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 3, 10 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO



LA SECRETARIA,




Carmenteresa.-//