REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-004547
ASUNTO : KP01-P-2010-004547


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Gabriela Quero.
ACUSADO: Alí Gustavo Pérez Egurrola.
VÍCTIMA: El estado venezolano.
DELITO: Distribución Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCALIA XI DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Ramón Fernández Medina.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Luis Martínez.

Corresponde a este Juzgado de Juicio, fundamentar el decreto de Sobreseimiento por Prescripción de la Acción Penal, dictado a solicitud de la defensa en audiencia de juicio oral y público celebrada el día 03/09/2011 en los siguientes términos:



IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Alí Gustavo Pérez Egurrola, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.842.083, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 03/03/1972, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ivis Aminta Egurrola y Alí Gustavo Pérez, residenciado en calle 6 casa Nº 10, Urbanización La Concordia. Teléfono 0416-3590756.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se inicia la presente causa en fecha 26/06/2010 cuando los funcionarios Inps. Víctor Colmenares. Dttve. Víctor González y Agtes. Oskarely Dorante, Johan Álvarez y Luis Aguilar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, reciben llamada telefónica en la sede del despacho quien no se identificó por temor a represalias ya que es integrante del Consejo Comunal del Barrio Ruezga Sur, indicando que en la Avenida 5 entre calles 18 y 19 sector 8 del referido barrio, se encontraba un ciudadano que se dedica a la venta de estupefacientes, motivo por el cual se trasladan al sector y confirman la presencia de un sujeto cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con las señaladas por el informante, quien al notar la presencia policial tomó una actitud de nerviosismo, motivo por el cual se le dio voz de alto y previa identificación como funcionarios policiales le solicitan la exhibición de los objetos que para el momento portase, extrayendo del bolsillo lateral derecho del pantalón que vestía una caja de cigarrillos de la marca Belmont, contentiva de 11 envoltorios elaborados en papel aluminio de color plateado, en cuyo interior se localizó una sustancia compacta de color beige de fuerte olor, practicándose la detención.

Siendo el 06/06/2011 se dio inicio a Juicio Oral y Público en esta causa, en el que la Representación Fiscal ratificó su escrito acusatorio en contra del ciudadano Alí Gustavo Pérez Egurrola, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los medios de prueba respectivos, con los que demostrará la responsabilidad penal del acusado en la perpetración del punible imputado. Seguidamente la defensa técnica al momento de intervenir, rechaza y contradice la acusación interpuesta en contra de su defendido hago valer las pruebas presentadas por la defensa en la oportunidad legal y demostraré en el transcurso del proceso que es inocente.

El 20/06/2011 se apertura el período de recepción de pruebas, y conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se incorpora por su lectura, acta policial de fecha 26/06/10 suscrita por los funcionarios Oskarely Dorante, Víctor González, Johan Álvarez y Luís Aguilar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, dejando constancia que reciben llamada telefónica en la sede del despacho quien no se identificó por temor a represalias ya que es integrante del Consejo Comunal del Barrio Ruezga Sur, indicando que en la Avenida 5 entre calles 18 y 19 sector 8 del referido barrio, se encontraba un ciudadano que se dedica a la venta de estupefacientes, motivo por el cual se trasladan al sector y confirman la presencia de un sujeto cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con las señaladas por el informante, quien al notar la presencia policial tomó una actitud de nerviosismo, motivo por el cual se le dio voz de alto y previa identificación como funcionarios policiales le solicitan la exhibición de los objetos que para el momento portase, extrayendo del bolsillo lateral derecho del pantalón que vestía una caja de cigarrillos de la marca Belmont, contentiva de 11 envoltorios elaborados en papel aluminio de color plateado, en cuyo interior se localizó una sustancia compacta de color beige de fuerte olor, practicándose la detención.

El 11/07/2011 se toma entrevista a los siguientes órganos de prueba:

Funcionario Víctor Rubén Colmenares Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.703.940, Inspector, con 12 años de servicio, quien impuesto de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes, y a quien de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhibe las experticias y una vez juramentado expuso:“ Si es mi firma la del acta me encontraba en mi despacho cuando fui informado por la funcionario Oscareliz Dorante ella había recibido una llamada anónima de la comunal de que se encontraba distribuyendo drogas un sujeto nos fuimos la comisión y fuimos a corroborar la información de la llamada y se veían los movimientos de las persona y del a vestimenta y abordamos al ciudadano quien con aptitud evasiva a la comisión trato de evadir a la misma y González practicó la detención y en base al 205 solicito que se extrajera del bolsillo lo que cargaba y en una cajetilla de Belmont de cigarrillos tenia unos envoltorios y era cocaína lo cual se supo con la practica de la experticia respectiva . Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: “ Eso fue en la vía pública en el sector Ruezga Sur andábamos en vehiculo particular en 2 en un monte Carlos verde claro y en un palio azul Oscareliz Dorantes y el jefe de la comisión era mi persona, habían como 2 personas yo mismo y Aguilar fuimos a buscar a los testigos pero siempre suceden que no quieren acceder y no hay manera de obligarlos yo andaba en el Monte Carlos con Aguilar y Oscareliz cuando avistamos al ciudadano fuimos a buscar a los testigos yo le ordene a los del segundo carro González y Álvarez que lo detuvieran por su aptitud sospechosa González hizo la revisión y le incautó en una cajetilla de Belmont 11 envoltorios eso fue temprano y fue parado y no había visto a esa persona con anterioridad, es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada este responde: “Si recibimos una llamada donde se dijo que una persona estaba distribuyendo drogas el ciudadano estaba parado en una esquina por la llamada lo detuvimos por las características de la vestimenta y se le acercaban persona eso lo vimos en 10 minutos se le acercaban personas e intercambiaban algo y solo se le incautó la droga, no recuerdo que se le haya incautado otra cosa, si soy funcionario policial administrativo eso ocurrió en horas de la mañana lo de la llamada, la detención fue en la Avenida 5 sector 8 de la Ruezga, eso fue en un sitio de viviendas de urbanístico donde habían viviendas rurales donde son todas parecidas, yo mismo fui aborde a 2 personas pero se niegan por temor a represalias la persona dice que no y se va, es todo”. A Preguntas del Tribunal este responde:“ El motivo de detención fue porque se hizo una llamada anónima y manifestaron que un ciudadano estaba distribuyendo drogas y al llegar al lugar las características de la vestimenta coincidían con las aportadas por la llamada telefónica y se le encontró drogas que era el objeto de interés criminalistico. Es todo”.

Funcionario Luis Eduardo Aguilar Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.423.680, Agente, con 4 años y medio de servicio, quien impuesto de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes, y a quien de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhibe acta policial y una vez juramentado expuso:“ Eso fue el año pasado la funcionario Oscareliz Dorantes recibió una llamada donde le informaron que se estaba distribuyendo drogas un ciudadano en la Ruezga y fuimos la comisión y visualizamos a un sujeto que vestía de una franela amarilla con un pantalón Jeans buscamos testigos pero se negaron t González lo detuvo y le encontró una cajetilla y tenia 11 envoltorios y era cocaína después de la experticia que se le hizo. Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: “ La llamada la recibió Oscareliz Dorantes eso es por las adyacencias del despacho nos fuimos en un palio de Álvarez y en mi vehiculo Monte Carlos Colmenares y Oscareliz eso fue en el sector 8 de la Ruezga Sur empezamos a dar vueltas en el sector y como no se consiguió los testigos le dijimos que se sacara lo que tenia en el bolsillo y tenia una cajetilla de cigarros con 11 envoltorios y tenia una aptitud nerviosa empieza a mirar para todos lados y a la personas al momento en que estábamos buscando la dirección e intentamos de verificar si era el o no y no se le acercó nadie, la revisión fue la persona estando parada, la distancia a que yo estaba debió ser que el funcionario le dijo que sacara lo que tenia en el bolsillo los testigos no se prestan por temor a represalias porque las personas no se quieren exponer a eso las personas se fueron eso era una avenida principal conmigo estaba Víctor Colmenares intentando de ubicar a los testigos en el despacho que vi lo que le habían incautado a él lo llevaron en el palio, es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada este responde: “Al ciudadano imputado no recuerdo bien la dirección calle 18 y 29 pero no recuerdo bien las calles era el sector 8 avenida 5 del sector Ruezga Sur el estaba caminando por la venida, en la llamada telefónica decían que era un ciudadano con una franela amarilla era azul jeans creo y que estaba vendiendo drogas el andaba normal los carros eran los 2 azules uno claro y otro oscuro, la detención fue a las 10:30AM, la calle era concurrida es la avenida principal de la ruezga sur, yo hablé con un testigo pero no quiso aceptar por temor a represalias se lo manifesté dijo que no y se fue, ningún otro funcionario solicito la ayuda para los testigos, no le hicimos vigilancia con anterioridad le incautamos una cajetilla de cigarrillos Belmont con 11 envoltorios no se le incautó mas nada, éramos los 2 vehículos yo cargaba un vehiculo en la parte de que yo andaba no, es todo”. A Preguntas del Tribunal este responde:“A este acusado nunca lo había visto ni a familiares del acusado y no tengo ningún interés en detenerlo a él. Es todo”.

Funcionario Víctor Manuel González Cuello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.004.496, Detective, con 4 años y medio de servicio, quien impuesto de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes, y a quien de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le exhibe acta policial y una vez juramentado expuso:“ En esa misma fecha en horas de la mañana el jefe de la comisión Víctor Colmenares y andábamos la comisión nos fuimos en 2 vehículos particulares al Sector la Ruezga porque a través de llamada anónima informaron que se encontraba un ciudadano distribuyendo drogas a 10 minutos de una vigilancia estática se le detuvo al ciudadano porque se intentó ubicar 2 testigos pero no se pudo y se le pidió que exhibiera lo que tenia en el bolsillo y de una cajetilla de cigarros que no recuerdo la marca había en su interior 11 envoltorios que resultó ser cocaína . Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: “ Nos trasladamos en 2 vehículos particulares un palio y un monte Carlos la inspección la hizo Colmenares y yo resguardaba el área estaba en un lugar adyacente al ciudadano se le acercaban varias personas y luego se retiran del lugar lo abordamos Colmenares y yo se trataba de algo ilícito yo le dije que se sacara lo que tenía en el bolsillo y luego le hice el cacheo como no se ubicaron los testigos tuve a revisarlo eso fue en la mañana creo que eran las 11AM,a esa persona no la había visto antes en los envoltorios había una sustancia granulada, es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada este responde: “La vigilancia estática consistía en colocarnos en un sitio adyacente y verificar al ciudadano lo que estaba haciendo eso fue de 15 o 20 Minutos después de una pequeña conversación se retiraban del lugar las personas que se le acercaban, estábamos como a media cuadra o una cuadra de donde estaba el ciudadano para la vigilancia estática, yo fui quien lo revisé y le consigue lo que ya dije la cajetilla de cigarrillos pero con 11 envoltorios no le conseguí más nada unas llaves pero no le fue incautada, las personas no se prestaron para ser testigos si hablamos pero ese trabajo lo hizo Colmenares y los otros compañeros que estaba con Colmenares, eso fue en 2 carros particulares un monte Carlos y un palio él andaba de franela amarilla y de un pantalón beige o caqui, él estaba realizando un tipo de actividad y por la información que se obtuvo el estaba parado en una esquina todo el tiempo prácticamente en la esquina, es todo”. A Preguntas del Tribunal este responde:“ No recuerdo que lo hubiese detenido en otro procedimiento ni a el ni aun familiar. Es todo”.

Funcionario Johan Manuel Álvarez Montero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.794.986, Agente, con 4 años y medio de servicio, quien impuesto de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes, y a quien de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le exhibe las experticias y una vez juramentado expuso:“ El día 26-06-10 la funcionario Dorantes recibe una llamada telefónica anónima dando una dirección y características de la persona y de vestimenta de la persona que esta distribuyendo drogas según información aportada Colmenares constituye una comisión con mi persona y los compañeros que ya han depuesto nos trasladamos en 2 carros particulares presentes en la zona verificamos como en 15 minutos con una vigilancia estática que verificamos que las personas se le acercaban y se iban y González le dijo que sacara del interior de su bolsillo lo que cargara y sacó una cajetilla de cigarros donde contenía 11 envoltorios de presunta droga y resultó ser cocaína . Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: “Mi persona y González detenemos al ciudadano por orden de Colmenares este ciudadano intercambiaba algo con personas que se le acercaban antes de que exhibiese por si sólo Gonzáles le hizo la revisión corporal antes de la revisión se intentó buscar testigos pero para el momento que se le fue a abordar estaba solo no recuerdo la hora, no lo conocía de antes y en el despacho se verificó que tenia antecedentes pero yo no había participado en ese procedimiento del bolsillo se extrajo una cajetilla de cigarrillos Belmont y presumíamos que era drogas porque eran 11 envoltorios y así resultó ser con la experticia que era cocaína, es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada este responde: “En el momento en que estuvimos cabiendo la vigilancia estática nos dimos cuenta que el intercambia con personas algo en sus manos y el permanecía allí parado pero esas personas tomaban un rumbo desconocido y por eso decidimos abordarlo el permanecía en el lugar donde se encontraba el mismo se extrajo del bolsillo la cajetilla con los envoltorios y González le hizo la revisión corporal y no se le incautó más nada de interés criminalistico, eso fue en el sector 8 avenida 5 calles 18 y 19 Ruezga Sur no recuerdo específicamente si era en la mitad de la cuadra las personas se negaban rotundamente el inspector Victo Colmenares, es todo”. El Tribunal no realiza preguntas.

En sesión del 25/07/2011 se procede conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar por su lectura Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-2725-10 de fecha 02/07/2010, suscrita por los expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la muestra de raspado de dedos y orina correspondiente al ciudadano Alí Gustavo Pérez Egurrola, llegándose a la conclusión que en la muestra de raspado de dedos no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, asimismo no se observó la presencia de metabolitos de tetrahidrocannabinol, del alcaloide cocaína, psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias tóxicas en la muestra de orina.

En sesión del 08/08/2011 se procede conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar por su lectura Experticia Química Nº 9700-127-ATF-2727-10 de fecha 02/07/2010, suscrita por los expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la cantidad de 11 envoltorios de tamaño pequeño, confeccionados con papel aluminio, cerrados a manera de dobles, contentivos de una sustancia sólida en forma compacta de color blanco, los cuales se hallaban dentro de una caja de las utilizadas para envasar cigarrillos, elaborada en papel de color blanco, azul y negro con la inscripción “Belmont”. Se determinó que la muestra corresponde al alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de dos gramos con cien miligramos (2.100 grs.), sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.

En sesión del 23/09/2011 se procede conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar por su lectura Acta Policial de fecha 26/06/2010, suscrita por los funcionarios Inps. Víctor Colmenares. Dttve. Víctor González y Agtes. Oskarely Dorante, Johan Álvarez y Luis Aguilar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que reciben llamada telefónica en la sede del despacho quien no se identificó por temor a represalias ya que es integrante del Consejo Comunal del Barrio Ruezga Sur, indicando que en la Avenida 5 entre calles 18 y 19 sector 8 del referido barrio, se encontraba un ciudadano que se dedica a la venta de estupefacientes, motivo por el cual se trasladan al sector y confirman la presencia de un sujeto cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con las señaladas por el informante, quien al notar la presencia policial tomó una actitud de nerviosismo, motivo por el cual se le dio voz de alto y previa identificación como funcionarios policiales le solicitan la exhibición de los objetos que para el momento portase, extrayendo del bolsillo lateral derecho del pantalón que vestía una caja de cigarrillos de la marca Belmont, contentiva de 11 envoltorios elaborados en papel aluminio de color plateado, en cuyo interior se localizó una sustancia compacta de color beige de fuerte olor, practicándose la detención.

En sesión del 03/10/2011 se procede conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar por su lectura:

Experticia de Identificación Plena de fecha 26/10/2010, suscrita por el Experto Rafael Pernalete, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien deja constancia de los datos de identificación del acusado Alí Gustavo Pérez Egurrola, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.842.083, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 03/03/1972, de profesión u oficio Obrero, hijo de Kivis Aminta Egurrola y Alí Gustavo Pérez, residenciado en calle 6 casa Nº 10, Urbanización La Concordia. Teléfono 0416-3590756.

Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-2726-10 de fecha 14/07/2010, suscrita por los expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, correspondiente al macerado que fue realizado a una prenda de vestir de las comúnmente denominadas “Bermuda”, tipo jean, confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color beige, portada por el acusado de autos al momento de su detención, en la cual no se detectó la presencia de tetrahidrocannabinol, cocaína ni heroína.

Reconocimiento Psiquiátrico Forense Nº 9700-152-5813 de fecha 20/08/2010, suscrito por la Dra. Aura Isabel Álvarez Cuicas, adscrita a la Medicatura Psiquiátrica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado al acusado de autos y en el que se diagnosticó: dependencia a múltiples sustancias (canabis, cocaína, crack, alcohol) y personalidad disocial, concluyendo que se trata de un adulto masculino quien para el momento de su evaluación presentó evidencia clínica de presentar dependencia a múltiples sustancias(canabis, cocaína, crack, alcohol), esta afección se trata de su conjunto de manifestaciones fisiológicas, comportamentales y conginitivas en el cual el consumo de la droga adquiere la máxima prioridad para el individuo. El trastorno disocial de la personalidad se caracteriza por la gran disparidad entre las normas sociales prevalecientes y el comportamiento del individuo, existe despreocupación por los sentimiento de los demás y falta de capacidad de empatía, actitud marcada y persistente de irresponsabilidad y despreocupación por las normas y obligaciones sociales, baja tolerancia a la frustración, baja capacidad para sentir culpas y para aprender de la experiencia, destacando que la capacidad de actuar libremente y el razonamiento están conservadas.

Seguidamente dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico se da por terminado el período de pruebas y se procede a ceder el derecho de palabra a las partes para realizar las conclusiones del caso.

El Ministerio Público hace una breve referencia de los hechos que hicieron que jurídicamente nos encontráramos en esta etapa procesal, y expresa que analizado el reconocimiento médico psiquiátrico practicado al acusado en el que se diagnostica dependencia a múltiples sustancias, aunado a que no existe prueba directa que lo relacione con la perpetración de uno de los delitos de tráfico en sus distintas modalidades, considera ésta representación fiscal como parte de buena fe que se hace necesario la aplicación de una medida de seguridad de las contenidas en los artículos 70 y siguientes de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sugiriendo la contenida en los numerales 4 y 6 del artículo 71 eiusdem, debiendo encargarse de la vigilancia deL acusado a la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A).

La defensa se adhiere a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, habida cuenta que en el curso del debate se logró determinar que su defendido es consumidor compulsivo de sustancias estupefacientes, debiendo ser tratado como enfermo y no como delincuente, manifestando asimismo su conformidad con las sugerencias de medida de seguridad establecidas por el Ministerio Público.

De conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al acusado, previa imposición del precepto constitucional, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga que decir y expone: “NO deseo declarar “.

Se dio por cerrado el debate conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a dictar sentencia de seguidas.


HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :

En fecha 26/06/2010 los funcionarios Inps. Víctor Colmenares. Dttve. Víctor González y Agtes. Oskarely Dorante, Johan Álvarez y Luis Aguilar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, reciben llamada telefónica en la sede del despacho quien no se identificó por temor a represalias ya que es integrante del Consejo Comunal del Barrio Ruezga Sur, indicando que en la Avenida 5 entre calles 18 y 19 sector 8 del referido barrio, se encontraba un ciudadano que se dedica a la venta de estupefacientes, motivo por el cual se trasladan al sector y confirman la presencia de un sujeto cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con las señaladas por el informante, quien al notar la presencia policial tomó una actitud de nerviosismo, motivo por el cual se le dio voz de alto y previa identificación como funcionarios policiales le solicitan la exhibición de los objetos que para el momento portase, extrayendo del bolsillo lateral derecho del pantalón que vestía una caja de cigarrillos de la marca Belmont, contentiva de 11 envoltorios elaborados en papel aluminio de color plateado, en cuyo interior se localizó una sustancia compacta de color beige de fuerte olor, practicándose la detención.

Estos hechos quedaron demostrados en el curso del debate, mediante el análisis de los siguientes órganos de prueba evacuados en el juicio oral:

Funcionario Víctor Rubén Colmenares Sánchez, quien expuso:“ Si es mi firma la del acta me encontraba en mi despacho cuando fui informado por la funcionario Oscareliz Dorante ella había recibido una llamada anónima de la comunal de que se encontraba distribuyendo drogas un sujeto nos fuimos la comisión y fuimos a corroborar la información de la llamada y se veían los movimientos de las persona y del a vestimenta y abordamos al ciudadano quien con aptitud evasiva a la comisión trato de evadir a la misma y González practicó la detención y en base al 205 solicito que se extrajera del bolsillo lo que cargaba y en una cajetilla de Belmont de cigarrillos tenia unos envoltorios y era cocaína lo cual se supo con la practica de la experticia respectiva . Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: “ Eso fue en la vía pública en el sector Ruezga Sur andábamos en vehiculo particular en 2 en un monte Carlos verde claro y en un palio azul Oscareliz Dorantes y el jefe de la comisión era mi persona, habían como 2 personas yo mismo y Aguilar fuimos a buscar a los testigos pero siempre suceden que no quieren acceder y no hay manera de obligarlos yo andaba en el Monte Carlos con Aguilar y Oscareliz cuando avistamos al ciudadano fuimos a buscar a los testigos yo le ordene a los del segundo carro González y Álvarez que lo detuvieran por su aptitud sospechosa González hizo la revisión y le incautó en una cajetilla de Belmont 11 envoltorios eso fue temprano y fue parado y no había visto a esa persona con anterioridad, es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada este responde: “Si recibimos una llamada donde se dijo que una persona estaba distribuyendo drogas el ciudadano estaba parado en una esquina por la llamada lo detuvimos por las características de la vestimenta y se le acercaban persona eso lo vimos en 10 minutos se le acercaban personas e intercambiaban algo y solo se le incautó la droga, no recuerdo que se le haya incautado otra cosa, si soy funcionario policial administrativo eso ocurrió en horas de la mañana lo de la llamada, la detención fue en la Avenida 5 sector 8 de la Ruezga, eso fue en un sitio de viviendas de urbanístico donde habían viviendas rurales donde son todas parecidas, yo mismo fui aborde a 2 personas pero se niegan por temor a represalias la persona dice que no y se va, es todo”. A Preguntas del Tribunal este responde:“ El motivo de detención fue porque se hizo una llamada anónima y manifestaron que un ciudadano estaba distribuyendo drogas y al llegar al lugar las características de la vestimenta coincidían con las aportadas por la llamada telefónica y se le encontró drogas que era el objeto de interés criminalistico. Es todo”.

Mediante esta declaración se determinó sin lugar a dudas, por no existir contradicción, oscuridad ni ambigüedad, que en fecha 26/06/2010 se constituye en comisión con los funcionarios Inps. Víctor Colmenares y Agtes. Oskarely Dorante, Johan Álvarez y Luis Aguilar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, luego de haber recibido llamada telefónica en la sede del despacho quien no se identificó por temor a represalias ya que es integrante del Consejo Comunal del Barrio Ruezga Sur, indicando que en la Avenida 5 entre calles 18 y 19 sector 8 del referido barrio, se encontraba un ciudadano que se dedica a la venta de estupefacientes, motivo por el cual se trasladan al sector y confirman la presencia de un sujeto cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con las señaladas por el informante, quien al notar la presencia policial tomó una actitud de nerviosismo, motivo por el cual se le dio voz de alto y previa identificación como funcionarios policiales le solicitan la exhibición de los objetos que para el momento portase, extrayendo del bolsillo lateral derecho del pantalón que vestía una caja de cigarrillos de la marca Belmont, contentiva de 11 envoltorios elaborados en papel aluminio de color plateado, en cuyo interior se localizó una sustancia compacta de color beige de fuerte olor, practicándose la detención.

Funcionario Luis Eduardo Aguilar Serrano, quien expuso:“ Eso fue el año pasado la funcionario Oscareliz Dorantes recibió una llamada donde le informaron que se estaba distribuyendo drogas un ciudadano en la Ruezga y fuimos la comisión y visualizamos a un sujeto que vestía de una franela amarilla con un pantalón Jeans buscamos testigos pero se negaron t González lo detuvo y le encontró una cajetilla y tenia 11 envoltorios y era cocaína después de la experticia que se le hizo. Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: “ La llamada la recibió Oscareliz Dorantes eso es por las adyacencias del despacho nos fuimos en un palio de Álvarez y en mi vehiculo Monte Carlos Colmenares y Oscareliz eso fue en el sector 8 de la Ruezga Sur empezamos a dar vueltas en el sector y como no se consiguió los testigos le dijimos que se sacara lo que tenia en el bolsillo y tenia una cajetilla de cigarros con 11 envoltorios y tenia una aptitud nerviosa empieza a mirar para todos lados y a la personas al momento en que estábamos buscando la dirección e intentamos de verificar si era el o no y no se le acercó nadie, la revisión fue la persona estando parada, la distancia a que yo estaba debió ser que el funcionario le dijo que sacara lo que tenia en el bolsillo los testigos no se prestan por temor a represalias porque las personas no se quieren exponer a eso las personas se fueron eso era una avenida principal conmigo estaba Víctor Colmenares intentando de ubicar a los testigos en el despacho que vi lo que le habían incautado a él lo llevaron en el palio, es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada este responde: “Al ciudadano imputado no recuerdo bien la dirección calle 18 y 29 pero no recuerdo bien las calles era el sector 8 avenida 5 del sector Ruezga Sur el estaba caminando por la venida, en la llamada telefónica decían que era un ciudadano con una franela amarilla era azul jeans creo y que estaba vendiendo drogas el andaba normal los carros eran los 2 azules uno claro y otro oscuro, la detención fue a las 10:30AM, la calle era concurrida es la avenida principal de la ruezga sur, yo hablé con un testigo pero no quiso aceptar por temor a represalias se lo manifesté dijo que no y se fue, ningún otro funcionario solicito la ayuda para los testigos, no le hicimos vigilancia con anterioridad le incautamos una cajetilla de cigarrillos Belmont con 11 envoltorios no se le incautó mas nada, éramos los 2 vehículos yo cargaba un vehiculo en la parte de que yo andaba no, es todo”. A Preguntas del Tribunal este responde:“A este acusado nunca lo había visto ni a familiares del acusado y no tengo ningún interés en detenerlo a él. Es todo”.

Esta declaración rendida sin contradicción, oscuridad o ambigüedad alguna, permite certificar que en fecha 26/06/2010 se constituye en comisión con los funcionarios Inps. Víctor Colmenares. Dttve. Víctor González y Agtes. Oskarely Dorante y Johan Álvarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, luego de haber recibido llamada telefónica en la sede del despacho quien no se identificó por temor a represalias ya que es integrante del Consejo Comunal del Barrio Ruezga Sur, indicando que en la Avenida 5 entre calles 18 y 19 sector 8 del referido barrio, se encontraba un ciudadano que se dedica a la venta de estupefacientes, motivo por el cual se trasladan al sector y confirman la presencia de un sujeto cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con las señaladas por el informante, quien al notar la presencia policial tomó una actitud de nerviosismo, motivo por el cual se le dio voz de alto y previa identificación como funcionarios policiales le solicitan la exhibición de los objetos que para el momento portase, extrayendo del bolsillo lateral derecho del pantalón que vestía una caja de cigarrillos de la marca Belmont, contentiva de 11 envoltorios elaborados en papel aluminio de color plateado, en cuyo interior se localizó una sustancia compacta de color beige de fuerte olor, practicándose la detención.

Funcionario Víctor Manuel González Cuello, quien expuso:“ En esa misma fecha en horas de la mañana el jefe de la comisión Víctor Colmenares y andábamos la comisión nos fuimos en 2 vehículos particulares al Sector la Ruezga porque a través de llamada anónima informaron que se encontraba un ciudadano distribuyendo drogas a 10 minutos de una vigilancia estática se le detuvo al ciudadano porque se intentó ubicar 2 testigos pero no se pudo y se le pidió que exhibiera lo que tenia en el bolsillo y de una cajetilla de cigarros que no recuerdo la marca había en su interior 11 envoltorios que resultó ser cocaína . Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: “ Nos trasladamos en 2 vehículos particulares un palio y un monte Carlos la inspección la hizo Colmenares y yo resguardaba el área estaba en un lugar adyacente al ciudadano se le acercaban varias personas y luego se retiran del lugar lo abordamos Colmenares y yo se trataba de algo ilícito yo le dije que se sacara lo que tenía en el bolsillo y luego le hice el cacheo como no se ubicaron los testigos tuve a revisarlo eso fue en la mañana creo que eran las 11AM,a esa persona no la había visto antes en los envoltorios había una sustancia granulada, es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada este responde: “La vigilancia estática consistía en colocarnos en un sitio adyacente y verificar al ciudadano lo que estaba haciendo eso fue de 15 o 20 Minutos después de una pequeña conversación se retiraban del lugar las personas que se le acercaban, estábamos como a media cuadra o una cuadra de donde estaba el ciudadano para la vigilancia estática, yo fui quien lo revisé y le consigue lo que ya dije la cajetilla de cigarrillos pero con 11 envoltorios no le conseguí más nada unas llaves pero no le fue incautada, las personas no se prestaron para ser testigos si hablamos pero ese trabajo lo hizo Colmenares y los otros compañeros que estaba con Colmenares, eso fue en 2 carros particulares un monte Carlos y un palio él andaba de franela amarilla y de un pantalón beige o caqui, él estaba realizando un tipo de actividad y por la información que se obtuvo el estaba parado en una esquina todo el tiempo prácticamente en la esquina, es todo”. A Preguntas del Tribunal este responde:“ No recuerdo que lo hubiese detenido en otro procedimiento ni a el ni aun familiar. Es todo”.

Analizada esta deposición, el Tribunal certifica sin lugar a dudas por no existir contradicción, ambigüedad o elemento alguno que la califique de falsa o temeraria, que en fecha 26/06/2010 se constituye en comisión con los funcionarios Inps. Víctor Colmenares, y Agtes. Oskarely Dorante, Johan Álvarez y Luis Aguilar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, luego de haber recibido llamada telefónica en la sede del despacho quien no se identificó por temor a represalias ya que es integrante del Consejo Comunal del Barrio Ruezga Sur, indicando que en la Avenida 5 entre calles 18 y 19 sector 8 del referido barrio, se encontraba un ciudadano que se dedica a la venta de estupefacientes, motivo por el cual se trasladan al sector y confirman la presencia de un sujeto cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con las señaladas por el informante, quien al notar la presencia policial tomó una actitud de nerviosismo, motivo por el cual se le dio voz de alto y previa identificación como funcionarios policiales le solicitan la exhibición de los objetos que para el momento portase, extrayendo del bolsillo lateral derecho del pantalón que vestía una caja de cigarrillos de la marca Belmont, contentiva de 11 envoltorios elaborados en papel aluminio de color plateado, en cuyo interior se localizó una sustancia compacta de color beige de fuerte olor, practicándose la detención.

Funcionario Johan Manuel Álvarez Montero, quien expuso:“ El día 26-06-10 la funcionario Dorantes recibe una llamada telefónica anónima dando una dirección y características de la persona y de vestimenta de la persona que esta distribuyendo drogas según información aportada Colmenares constituye una comisión con mi persona y los compañeros que ya han depuesto nos trasladamos en 2 carros particulares presentes en la zona verificamos como en 15 minutos con una vigilancia estática que verificamos que las personas se le acercaban y se iban y González le dijo que sacara del interior de su bolsillo lo que cargara y sacó una cajetilla de cigarros donde contenía 11 envoltorios de presunta droga y resultó ser cocaína . Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: “Mi persona y González detenemos al ciudadano por orden de Colmenares este ciudadano intercambiaba algo con personas que se le acercaban antes de que exhibiese por si sólo Gonzáles le hizo la revisión corporal antes de la revisión se intentó buscar testigos pero para el momento que se le fue a abordar estaba solo no recuerdo la hora, no lo conocía de antes y en el despacho se verificó que tenia antecedentes pero yo no había participado en ese procedimiento del bolsillo se extrajo una cajetilla de cigarrillos Belmont y presumíamos que era drogas porque eran 11 envoltorios y así resultó ser con la experticia que era cocaína, es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada este responde: “En el momento en que estuvimos cabiendo la vigilancia estática nos dimos cuenta que el intercambia con personas algo en sus manos y el permanecía allí parado pero esas personas tomaban un rumbo desconocido y por eso decidimos abordarlo el permanecía en el lugar donde se encontraba el mismo se extrajo del bolsillo la cajetilla con los envoltorios y González le hizo la revisión corporal y no se le incautó más nada de interés criminalistico, eso fue en el sector 8 avenida 5 calles 18 y 19 Ruezga Sur no recuerdo específicamente si era en la mitad de la cuadra las personas se negaban rotundamente el inspector Victo Colmenares, es todo”. El Tribunal no realiza preguntas.

Esta deposición genera el convencimiento al Tribunal, por no ser contradictoria entre sí ni presentar visos de oscuridad o ambigüedad, que en fecha 26/06/2010 se constituye en comisión con los funcionarios Inps. Víctor Colmenares. Dttve. Víctor González y Agtes. Oskarely Dorante y Luis Aguilar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, luego de haber recibido llamada telefónica en la sede del despacho quien no se identificó por temor a represalias ya que es integrante del Consejo Comunal del Barrio Ruezga Sur, indicando que en la Avenida 5 entre calles 18 y 19 sector 8 del referido barrio, se encontraba un ciudadano que se dedica a la venta de estupefacientes, motivo por el cual se trasladan al sector y confirman la presencia de un sujeto cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con las señaladas por el informante, quien al notar la presencia policial tomó una actitud de nerviosismo, motivo por el cual se le dio voz de alto y previa identificación como funcionarios policiales le solicitan la exhibición de los objetos que para el momento portase, extrayendo del bolsillo lateral derecho del pantalón que vestía una caja de cigarrillos de la marca Belmont, contentiva de 11 envoltorios elaborados en papel aluminio de color plateado, en cuyo interior se localizó una sustancia compacta de color beige de fuerte olor, practicándose la detención.

Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-2725-10 de fecha 02/07/2010, suscrita por los expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la muestra de raspado de dedos y orina correspondiente al ciudadano Alí Gustavo Pérez Egurrola, llegándose a la conclusión que en la muestra de raspado de dedos no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, asimismo no se observó la presencia de metabolitos de tetrahidrocannabinol, del alcaloide cocaína, psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias tóxicas en la muestra de orina.

Esta prueba incorporada al Juicio por su lectura y con relación a la cual no se presentó elemento de prueba capaz de desvirtuarla, determina sin lugar a dudas que el acusado no manipuló la droga conocida como marihuana días previos o el mismo día de su detención; asimismo certifica que éste no había consumido el alcaloide cocaína, barbitúricos ni bensodiazepina el día anterior de su detención ni la droga conocida como Marihuana con por lo menos 30 días previos a su aprehensión.

Experticia Química Nº 9700-127-ATF-2727-10 de fecha 02/07/2010, suscrita por los expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la cantidad de 11 envoltorios de tamaño pequeño, confeccionados con papel aluminio, cerrados a manera de dobles, contentivos de una sustancia sólida en forma compacta de color blanco, los cuales se hallaban dentro de una caja de las utilizadas para envasar cigarrillos, elaborada en papel de color blanco, azul y negro con la inscripción “Belmont”. Se determinó que la muestra corresponde al alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de dos gramos con cien miligramos (2.100 grs.), sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.

Esta prueba incorporada al Juicio por su lectura y con relación a la cual no se presentó elemento de prueba capaz de desvirtuarla, certifica sin lugar a dudas que la sustancia incautada al acusado al momento de su detención flagrante, se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 2 gramos con 100 miligramos, excediendo el mínimo de la dosis de consumo permitida por la ley por un margen irrisorio.

Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-2726-10 de fecha 14/07/2010, suscrita por los expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, correspondiente al macerado que fue realizado a una prenda de vestir de las comúnmente denominadas “Bermuda”, tipo jean, confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color beige, portada por el acusado de autos al momento de su detención, en la cual no se detectó la presencia de tetrahidrocannabinol, cocaína ni heroína.

La citada documental, incorporada al juicio por su lectura y con relación a la que no se presentó elemento alguno capaz de desvirtuarla, permite establecer que la ropa que vestía el acusado al momento de su detención, no se encontraba impregnada del alcaloide conocido como cocaína, la droga conocida como marihuana ni de barbitúricos y psicotrópicos.

Reconocimiento Psiquiátrico Forense Nº 9700-152-5813 de fecha 20/08/2010, suscrito por la Dra. Aura Isabel Álvarez Cuicas, adscrita a la Medicatura Psiquiátrica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado al acusado de autos y en el que se diagnosticó: dependencia a múltiples sustancias (canabis, cocaína, crack, alcohol) y personalidad disocial, concluyendo que se trata de un adulto masculino quien para el momento de su evaluación presentó evidencia clínica de presentar dependencia a múltiples sustancias(canabis, cocaína, crack, alcohol), esta afección se trata de su conjunto de manifestaciones fisiológicas, comportamentales y conginitivas en el cual el consumo de la droga adquiere la máxima prioridad para el individuo. El trastorno disocial de la personalidad se caracteriza por la gran disparidad entre las normas sociales prevalecientes y el comportamiento del individuo, existe despreocupación por los sentimiento de los demás y falta de capacidad de empatía, actitud marcada y persistente de irresponsabilidad y despreocupación por las normas y obligaciones sociales, baja tolerancia a la frustración, baja capacidad para sentir culpas y para aprender de la experiencia, destacando que la capacidad de actuar libremente y el razonamiento están conservadas.

Esta prueba documental, incorporada al juicio por su lectura y contra la cual no se presentó elemento alguno capaz de desvirtuarla, sino que por el contrario fue tomada como fundamento de sus conclusiones por el Ministerio Público y la Defensa Técnica, comprueba la condición de consumidor compulsivo del acusado de autos, dependiente del consumo de múltiples sustancias adictivas y en tal cantidad que has generado su adicción a las mismas, lo cual permite calificarlo como consumidor de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancia descritos en el reconocimiento médico forense.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En un Estado de Derecho como el patrio, se protege al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.

Como corolario de las afirmaciones antes señalas, el ordenamiento jurídico le atribuye al Fiscal del Ministerio Público, quien por imperativo del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce la titularidad de la Acción Penal en nombre del Estado, la potestad de Solicitar cuando concurran las circunstancias fáctico jurídicas indispensables, el decreto de Sobreseimiento de una causa, lo cual implica el cese de la persecución penal.

Siendo el proceso penal un medio para establecer la verdad de los hechos y obtener la justicia en la aplicación del derecho, se ha establecido en nuestro ordenamiento jurídico la figura del Sobreseimiento por Atipicidad del suceso, ante la imposibilidad de continuar con la pretensión interpuesta cuando los hechos no se adecuan a la descripción contenida en la Ley Penal, puesto que tal como lo dispone el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 2 del Código Penal, ninguna persona podrá ser declarada culpable por hechos u omisiones que no estén tipificadas en la ley penal como delictivas, habiéndose adoptado el Principio de la Legalidad de los delitos y de las penas, según el cual un hecho solo se puede castigar si la punibilidad estuviese legalmente determinada antes de su ejecución, quedando resguardado todo ciudadano frente a cualquier posible intromisión arbitraria del poder estatal.

Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten, por lo que en la fase investigativa del proceso debe recabar los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público la presentación del acto conclusivo correspondiente, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).

En atención a ello, estimar como punible un suceso dado para precisar la imposición de sanción penal, compete al orden público, atañe directamente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la que se encuentran sometidos los justiciables, por cuanto sería indeseable incoar un proceso penal, en hechos donde no esta demostrado el corpus delicti, o no pueda ser acreditado el carácter penal.

Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa el Tribunal que no se determinó la comisión de ilícito penal alguno que genere la imposición de sanción corporal, habida cuenta que del análisis efectuado al Reconocimiento Médico Psiquiátrico Nº 9700-152-5813 de fecha 20/08/2010, suscrito por la Dra. Aura Isabel Álvarez Cuicas, adscrita a la Medicatura Psiquiátrica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado al acusado de autos y en el que se diagnosticó: dependencia a múltiples sustancias (canabis, cocaína, crack, alcohol) y personalidad disocial, se comprueba la condición de consumidor compulsivo del acusado de autos, dependiente del consumo de múltiples sustancias adictivas y en tal cantidad que has generado su adicción a las mismas, lo cual permite calificarlo como consumidor de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancia, con lo que la posición asumida por el Ministerio Público en la conclusión del debate es justa.

En este sentido y de aceptar otra posición se infringiría la norma consagrada en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 2 del Código Penal, que regulan el principio de la legalidad de los delitos y las penas, el cual exige que el delito se encuentre expresamente contemplado en una ley formal, de manera clara y precisa, con el fin de garantizar la seguridad de los ciudadanos, quienes deben conocer, sin lugar a dudas, cual es la conducta prohibida e ilegítima, y cuáles serían las consecuencias jurídicas que se generarían a aquellos que trasgredan lo que la norma penal contempla, ya que tal como lo preceptúa la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ley aplicable al acusado por principio de favorabilidad), quedará sujeto a las medidas de seguridad social previstas en ella el consumidor (condición comprobada del acusado) que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancia incautada, lo cual fue suficientemente acreditado en autos pese a que la cantidad incautada excede de forma irrisoria la dosis mínima de consumo permitida por la Ley, pero que en atención a la compulsividad en su consumo descrita por prueba de naturaleza científica irrefutable.

El Principio de la Legalidad de los Delitos y Las Penal significa que debe haber una ley preexistente y vigente, tal como lo ha señalado la doctrina internacional, en el entendido de que las conductas punibles deben ser descritas inequívocamente y las sanciones a imponer deben estar también previamente predeterminadas en ley y no mediante criterios jurisprudenciales que no son fuente formal y directa de la ley tal como lo exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que no existe la adecuación entre el hecho de la vida real y la conducta desplegada por el imputado al momento de comisión de los hechos, se declara el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano Alí Gustavo Pérez Egurrola, en los términos previamente expuestos, imponiéndosele conforme a lo establecido en el artículo 71 numerales 4 y 6 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las siguientes medidas de seguridad: Vigilancias por la Ofician Nacional Antidrogas y la realización de trabajo comunitario en el lugar que el citado organismo designe, estableciéndose como lapso de cumplimiento la cantidad de un (01) año contado a partir de la primera presentación que efectuase ante el referido organismo. Así se decide.
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DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a Alí Gustavo Pérez Egurrola, ut supra identificado, por el delito de Distribución Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 71 numerales 4 y 6 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se imponen al acusado las siguientes medidas de seguridad: Vigilancias por la Ofician Nacional Antidrogas y la realización de trabajo comunitario en el lugar que el citado organismo designe, estableciéndose como lapso de cumplimiento la cantidad de un (01) año contado a partir de la primera presentación que efectuase ante el referido organismo. TERCERO: Como consecuencia de la presente decisión, se ordena la devolución de los objetos activos o pasivos relacionados con el hecho, siempre que hayan sido dejados a disposición de este Tribunal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del Código Orgánico Procesal Penal, una vez se decrete firme la presente decisión mediante auto del Tribunal. Cúmplase.-





CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,


LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-//