REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008590
ASUNTO : KP01-P-2009-008590
SENTENCIA CONDENATORIA
NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Lina Giovannina Rodríguez.
ACUSADO: Pastor Oropeza Tona.
DELITO: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCALIA XI DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maryeri Montesinos.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yesenia Herrera.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria proferida en contra del ciudadano Pastor Oropeza Tona, en audiencia de juicio oral el día 20/09/2011 en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Pastor Oropeza Tona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.541.168, nacido el 22/04/1942 en Barquisimeto estado Lara, de 69 años de edad, hijo de José Oropeza y María Jesús Tona, Ocupación u Oficio Panadero, de estado civil soltero, residenciado en Barrio La Pastora, carrera 15 con calle 20 y 21, Barrio Unión, Barquisimeto estado Lara.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público en nueve (09) sesiones realizadas los días 10, 20 de mayo, 02, 15 de junio, 01, 14 y 29 de julio, 05 de agosto y 20 de septiembre del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal XI del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado VIII de Control de este Circuito Judicial Penal en audiencia preliminar de fecha 25/11/2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano Pastor Oropeza Tona, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem.
En fecha 10 de mayo de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó en su totalidad el escrito de acusación presentado en su oportunidad contra del acusado destacando que en fecha 28/09/2009 siendo aproximadamente las 03:45 p.m., una comisión integrada por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en cumplimiento de orden de allanamiento signada KP01-P-2009-8449 de fecha 22/09/09 emanada del Juzgado VII de Control de este Circuito Judicial Penal requerida por la Fiscalía XI del Ministerio Público, se traslada a la Parroquia Unión, carrera 15 entre calles 20 y 21 del Barrio La Pastora, una casa blanca de bloques frisada, pintada de color amarillo y azul con cerca perimetral de tablas de madera con un letrero en la pared “Familia Oropeza”, donde reside un ciudadano que responde al nombre de Pastor Oropeza apodado “El Cara de Gato”, sitio en el cual se presume la existencia de evidencias relacionadas con la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como evidencias de interés criminalístico; en presencia de dos personas que fungen como testigos del procedimiento identificados como Hugo Germán Colmenares y José Rafael Moreno Gutiérrez, observan a dos ciudadanas y un ciudadano manifestando ser y llamarse Pastor Oropeza Tona y ser el propietario de la vivienda, asimismo se tomó identificación a las ciudadanas que allí estaban y responden al nombre de Yadira Yackeline Barboza Oropeza e Isamar Lucía Cordero Peraza destacando la primera ser la nieta del acusado y la otra que en la vivienda se hallaba de visita. Seguidamente se procedió a la revisión de la vivienda, localizando el can “Sombra” en la primera habitación y dentro de un gabinete de madera de color verde, un envoltorio de material sintético plástico de color negro, atado con hilo de color gris contentivo de un polvo blanco, practicándose la detención del ciudadano Pastor Oropeza Tona contra quien iba dirigida la orden de visita domiciliaria, debido a la incautación del alcaloide conocido como cocaína.
Toma la palabra la Defensa Pública y manifestó su total rechazo y contradicción respecto a la acusación interpuesta en contra de su defendido por el Ministerio Público, haciendo valer las pruebas presentadas por la defensa en la oportunidad legal y demostrará en el transcurso del proceso que es inocente de los hechos que se le pretenden atribuir.
Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas.
En sesión de fecha 20/05/11 se toma entrevista los siguientes órganos de prueba:
Samuel Josué Palacios Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.034.497, adscrito a la Brigada de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara Zona Oeste, con el rango de Distinguido, quien impuesto de las generales de ley en materia de testigos manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le exhibe el acta policial y una vez juramentado expuso:“ Eso fue un procedimiento realizado en fecha 28-09-09 con la unidad canina ese procedimiento fue en el municipio Unión Sector La Pastora llegamos allá conjuntamente con el sargento el jefe de la comisión llegamos al sitio la cerca era de madera estaba un señor y 2 muchachas el sargento Mayor llego nos bajamos y habló con ellos y el sargento Chirinos le enseñó la orden de allanamiento entramos con los testigos hasta la sala donde Chirinos le leyó la orden me dieron la tarea mi de revisar los testigos el dueño de la casa y los canes, antes de revisar una inspección reviso al señor y sueltan al perro para que busque en el primer cuarto había un gabinete donde el rasgaba el guía can dice que se siente y abro la gaveta y busco habían como 500 relojes y encima de so había un envoltorio negro con hilo gris y delante los testigos lo abrí y eso era como un polvo blanco y de ahí nos fuimos hacia la comisaría de la 22 a hacer las actuaciones ya que esa era la jurisdicción. Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: “Eso fue en horas de la tarde en Barrio Unión La Pastora éramos 6 actuantes pero con la ayuda de los guía can la brigada canina eran 3 ellos llegaron con nosotros, nos trasladamos en unidades rotuladas y carros particular vi una acerca de madera azul con amarillo la casa y entramos por la puerta, el nos dio acceso para pasar y aparte de él habían 2 mujeres una como de 25 años una era familia de él y la otra de visita, mientras yo revisaba el resto de los compañeros estaba fuera de la vivienda a cada quien le dan una tarea Sargento Chirinos es quien lee la orden conjuntamente con el guía can, resultaron detenida una persona porque si el es el dueño de la vivienda debe tener conocimiento de que se esta incurriendo en ese delito, no le se decir de quien es ese cuarto habían aparatos como si anteriormente hubiese sido donde reparaban ventiladores allí había una cama , tropa el gabinete y había era ropa de hombre lo de la orden de allanamiento tenia como apoda cara de gato y Oropeza encontré un envoltorio con material sintético o hilo de coser era una bolsa negra y dentro de ella había como un polvo blanco, primera vez que yo iba para ese barrio, a quien le toca decidir esas riendas la toma el jefe de la comisión si le digo tiempo le estaría mintiendo no se cuanto tiempo se tardó porque se suelta el perro y así el no rasgue nada uno empieza a buscar parte por parte luego de ahí de que les mostré a los testigos lo que conseguí lo tengo que cerrar de nuevo para que en el trayecto al comando no se bote, los testigos los buscó un funcionario no le se decir el nombre es un cabo segundo se buscan a unas personas que tengan la capacidad de colaborar y los testigos tiene que ser maduro porque si no no quieren ser testigos yo iba en un carro particular por ser departamento de inteligencia nosotros estábamos visualizando al cabo segundo que buscó los testigos porque íbamos en caravana, es todo”. A Preguntas de la Defensa Pública este responde:“La orden de allanamiento iba dirigida a Barrio Unión específicamente al Barrio La Pastora no le se decir la dirección de los funcionarios actuantes eran 6 pero conjuntamente con la brigada canina son 3 en total 9 ahí estaba una unidad de los canes UEPA los que van con los perros iban 2 canes reina y sombra a mino me constan que están adiestrados para eso, la calle de barro casi llegando a la esquina esta casa con amarillo y azul y la acerca es de madera eso ocurrió en horas de la tarde no recuerdo exactamente la hora, nosotros estamos en el departamento de inteligencia y allí debemos procesar la información para ver si en realidad esa es la casa al llegar el señor nos abre la puerta y le explicamos el motivo por el cual estamos allí, y él nos dio acceso en la sala el sargento Chirinos le leyó sus derechos eran 2 testigos que se recogieron retirados no deben ser de la zona los testigos por las cuestiones de miedo, entra el Jefe de la comisión mi persona los testigos y los guías canes, estaba la cerca un porchecito primer cuarto y segundo cuarto había como un anexo en la parte de atrás un rancho era eso, cuando voy a revisar tienen que estar los testigo el guía can y el can y mi persona sueltan el perro y así no consiga nada el perro yo debo buscaren la primera habitación se consigue un envoltorio negro porque el can había rasgado ese gabinete, los que vivían en la vivienda no se que reacción tuvieron, allegar estaban las 2 ciudadanas y el señor, como es jurisdicción de la parroquia unión se lleva a la comisaría de Barrio Unión y luego para el Comando para terminar las actuaciones el que coleta la evidencia debe hacer la cadena de custodia en el comando en la oficina de inteligencia, el dueño de la casa toma las rienda, el gabinete no fue llevado. Es todo”. A Preguntas del Tribunal este responde:“Si nosotros cargáramos drogas el perro brincaría encima de nosotros y nunca lo hizo. Es todo”.
Wilma Ysabel Mendoza Perdomo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.868.157, adscrita al Área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, con 6 años de servicio, Experto Profesional II, quien impuesta de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le exhiben la Pruebas Documentales consistentes en: Prueba de Orientación de fecha 29-09-09, Experticia Toxicológica Nº 3166-09 de fecha 20-10-09, Experticia Química Nº 3168-09 de fecha 20-10-09, Experticia de Barrido Nº 3167-09 de fecha 20-10-09 y una vez juramentada expuso: “ Prueba de orientación se practica en el momento en que los funcionarios actuantes se dirigen al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara con las personas de la causa con orden de inicio y solicitud de las experticias en se momento estaba de Guardia Johan Álvarez verifican las actuaciones y que todo concuerden ¡ y hace los memos para las expertitas a realizar en cada área y se hace la solicitud de experticia toxicológica de barrido al ciudadano aprehendido en este caso y yo estaba de guardia y verifico las evidencias físicas con cadena de custodia que tipo de evidencia fue y si hay una diferencia entre lo que se esta consignado y lo que solcito se devuelve el procedimiento se le toma las muestras de raspados de dedos y orina y la de barrido en las vestimenta 28 gramos con 48 miligramos era una sustancia de color blanco y peso neto 26, 200 miligramos se hace las reacciones con reactivos y fue positiva para cocaína, Johan Álvarez hace el acta de investigación penal que arroja peso y que tipo de sustancia es posteriormente se practican las experticias que son pruebas de certeza se toma nota de cómo esta compuesto el envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente y la otra capa de olor negro y que se encontraba amarrado sustancia granular sólido de color blanco se ratifica con la experticia lo de la orientación se determinó que la sustancia que se encontraba en el envoltorio era cocaína, la siguiente es la expertita toxicológica y el motivo de la misma es la presencia de la sustancia incautada par alo que se toma muestra de raspado de dedos resultó negativa para marihuana y resultó negativa en todos los casos y en la muestra de orina tampoco se encontraron muestras de marihuana ni cocaína, barrido se le hizo a un pantalón y a una camisa de color azul y marrón a rayas en fecha 29-09-09 se le hizo en todas las áreas de las prendas que cargaba el ciudadano Tona Pastor resultó negativo para cocaína heroína ni marihuana. Es todo”.A Preguntas del fiscal esta responde:“El envoltorios e encontraba confeccionado primera capa transparente poseía otra capa la que se veía a simple vista y era color negro tenia 2 capas, ese envoltorio tenia un único extremo amarrado con un hilo de color gris y contenía una sustancia granulada de color blanco y sólida y era cocaína , para que al momento de que se tomó la muestra la persona tenia contacto con marihuana, es todo”. A Preguntas de la Defensa Pública esta responde: “Era un envoltorio negro y luego de esa capa la transparente con un único extremo amarrado con hilo gris. Es todo”. El Tribunal no realiza preguntas.
En sesión del 02/06/11 se recibe entrevista a los siguientes órganos de prueba:
Jhonny Daniel Montero Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de identidad Nº 14.270.838, adscrito al de Cuerpo de Policía del Estado Lara adscrito al Comando Regional numero 4, Unidad Móvil 8 años y medio de servicio, con el rango Cabo Segundo, el cual fue impuesto de las generales de ley en materia de testigos, no tiene vinculo o parentesco con ninguna de las partes, y a quien de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhibe el acta policial y una vez juramentado expuso:“Ese día se recibe llamada nos informa el jefe de la comisión que íbamos saliendo a una referida vivienda y no nos informa nada hasta que llegamos al sitios ingresamos a la vivienda se encontró al señor y una señora se le hizo llamado de los canes me quede resguardando la zona aporque era un poco peligrosa la zona mas que todo estuve en lapote de afuera . Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: “ No recuerdo la dirección exacta pero era en la pastora no recuerdo mucho solo que la casa tenia una cerca eso fue en horas de la tarde 3 o 4pm recibimos llamado estando en la Comandancia General de la 30 íbamos en unidades y un vehiculo particular yo iba en el particular, la brigada canina se le hizo llamado una vez el jefe nos llamo a nosotros, nosotros llegamos primero los de la brigada canina son los que llevaron los testigos, la brigada canina llego a los 2 o 3 minutos, no presencie la ubicación de los testigos los agentes y distinguidos entraron primero y yo me quede en la parte de afuera, recibimos una llamada un agente hizo la revisión de esa casa el agente Zambrano no vi la revisión estaba afuera al rato nos informaron que habían conseguido una sustancia nunca vi lo que incautaron yo estoy en el acta porque yo estuve allí afuera que habían encontrado la droga en una de las habitaciones vi en la comandancia un envoltorio, no vi orden de allanamiento el Agente Supervisor Enio Montero era el jefe de la comisión sombra y reina eran los canes de la brigada canina habíamos como 2 funcionarios en la parte de afuera no recuerdo cuantas personas quedaron detenidas y si yo participe aunque no haya ingresado a la vivienda porque estaba de resguardo de la casa, si recuerdo haber ido porque me recuerdo del ciudadano que lo sacaron de su vivienda me imagino que en condición de detenido me imagino que le incautaron algo de interés Criminalístico si supe que había una señorita que era su nieta, no llegue a tener contacto directo con la persona detenido no supe que esta persona tuviera un apodo, es todo”. A Preguntas de la Defensa Pública este responde:“ No recuerdo cuantos funcionarios conformaban la comisión, si habían funcionarios civiles y uniformados, yo andaba de civil la comisión andaban conformado por la brigada canina y de los otros funcionarios, me quedé en la parte de afuera de la vivienda no se llegar pero no recuerdo la vivienda, recuerdo que era una calle yo me encontraba en la calle, se que son 2 perros pero no recuerdos cuantos funcionarios de esta brigada habían no ingresé al sitio donde hicieron el allanamiento, los de la brigada llevaron los testigos para el procedimiento. Es todo”. El Tribunal no realiza preguntas.
Richard José Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.549.254, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, en la Unidad Canina, con el rango de Cabo Segundo y 12 años de servicio, quien impuesto de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes, quien de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le exhibe el acta policial y una vez juramentado expuso: “Ese día nosotros normalmente trabajamos de apoyo y ese día buscamos unos testigos y los dejamos al funcionaros encargado del procedimiento esa fue mi actuación allí porque como soy chofer me quede allí en el carro los que entraron fueron los perros. Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: “Estoy con la unidad Canina soy el conductor, solo dirigió la Unidad canina si me acompañaron los especialista Pablo Mendoza y Bullones José y entró Pablo Mendoza creo que fue sombra quien entró ese es el perro, este procedimiento fue por ahí cerca de la pastora, eso fue a mediodía por ahí no ingresé al inmueble Mendoza entro con el can los testigos los conseguimos como a 3 cuadras, estábamos apoyando al grupo de inteligencia ellos llegan y nosotros llegamos detrás de ellos, cuando se van a introducir al inmueble los testigos entran con los funcionarios y el funcionario que lleva el perro entra con ellos y con los testigos para observar, por decir algo yo paro la patrulla un poco mas retirado de donde se va hacer el allanamiento como a 8 metros el funcionario que carga el can va con su perro y el otro funcionario lleva los testigos, desde que nosotros llegamos hasta que se entró fueron minutos 2 minutos algo así yo estaba en la patrulla yo me espero ahí no me bajo, no revise ni hice incautación se supo después de que terminó el allanamiento que habían conseguido algo y que detuvieron a un señor, la calle era de asfalto y una parte mala como de tierra y bastante huecos, la unidad que cargábamos era identificada, las otras unidades creo que no estaban identificadas, el allanamiento fue por 2 horas, después de eso postestigos se fueron creo que un carro de inteligencia, es todo”. A Preguntas de la Defensa Pública este responde:“ No se cual de los funcionarios de inteligencia se llevó los testigos, no participe en el procedimiento llevado acabo por la unidad canina por que yo regularmente me quedó en la unidad . Es todo”. El Tribunal no realiza preguntas.
José Luis Bullones Mendoza, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.603.653, adscrito a la Unidad Canina de la Policía del Estado Lara, Cabo Segundo, 12 años de servicio, el cual fue impuesto de las generales de ley en materia de testigos, no tiene vinculo o parentesco con ninguna de las partes, y a quien de conformidad con el artículo 242 del COPP se le exhibe el acta policial y una vez juramentado expuso:“ Ese día nosotros lo que hicimos fue prestarle el apoyo con los canes a dicho procedimiento. Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: “ Ese apoyo consiste para hacer revisión con los canes en busca de sustancias estupefacientes y es a la unidad que lo requiere, el apoyo mío fue que fuimos 2 comisionados con 2 canes Mendoza con un can y yo con otro can para la revisión pero en ese procedimiento yo espere afuera con Reina que es el can no llegué a entrar entró Mendoza con el can Sombra la dirección no la recuerdo ni la hora, si habían 2 testigos fue en una parte de barrio unión pero no la dirección exacta los ubicó el cabo segundo Moreno que iba conmigo, es todo”. A Preguntas de la Defensa Pública este responde:“ No actué en el procedimiento que se hizo. Es todo”. A Preguntas del Tribunal este responde:“Si recibimos adestramiento en la unidad canina yo tengo 9 años, el can puede señalar a esa persona que carga droga porque el can no distingue si es funcionario o una persona civil, los canes Ni Sombra ni Reina señalaron a algunos de mis compañeros. Es todo”.
Pablo Arcángel Mendoza Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.398.447, adscrito a la Unidad de Operaciones Canina de la Policía del estado Lara, Guía Can con el rango de Distinguido y 7 años y tres meses de servicio, quien impuesto de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhibe el acta policial y una vez juramentado expuso:“ El procedimiento realizado en fecha 28-09-09 fue dándole colaboración en la pastora yo me encontraba en la unidad 081 me piden la colaboración de los testigos llegamos a la residencia donde íbamos a hacer el procedimiento me dijeron que proceda a la revisión de la residencia juntamente con los testigos y la gente de inteligencia el encargado de hacer la incautación y entró con sombra y el can sombra marcó un gabinete de madera color verde donde l can esta marcando le indico al funcionarios de inteligencia encargado del allanamiento le digo que revise el gabinete con los testigos y posteriormente me fui a la unidad . Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: “ Cuando uno realiza un procedimiento en este caso uno pasa con el funcionario de inteligencia con el que va a revisar y estábamos allí nosotros 2 y los demás funcionarios resguardando el sitio por cuestiones de seguridad de nosotros no sabemos quienes pueden llegar ahí y también la seguridad del dueño de la residencia allí estaban 2 testigos y estaba el dueño de la residencia el dueño de la residencia solicito un testigo un amigo de él la casa es de bloque sin frisar el techo de acerolit tenia su patio atrás había como otra construcción como especie de otra habitación esa casa tenia 2 cuartos una cocina su sala nosotros al revisar la habitación como el can me marcó allí le explico al funcionario y posteriormente se revisar la casa pero objeto de interés Criminalístico solo allí l can y yo revisamos otras áreas de la casa uno vas descartando si el can marcó allí se revisa posteriormente después que el can marca yo me salgo y luego me vuelven a llamar para ir a otra área, fuimos a otras áreas y no marcó mas nada el can en las otras áreas, ese can es de forma posesiva yo voy con mi can y el funcionario tiene el can yo cargo una pelota que es un juguete para el voy jugando y marcando para él el esta pensando que yo estoy escondiendo la pelota yo vengo y le quito la cadena y le digo busca una sola vez se le dice y el empieza a buscar cuando el detecta el olor el va a marcar escarbando y el indica allí que en ese sitio hubo o hay drogas esa es la manera en que es posesivo y hay otro tipo de can que pasivo y se sientan y donde se sienta allí hay, esa diligencia policial fue a las 3y45pm aproximadamente si vi la orden de allanamiento mela mostró Montero mencionaba el nombre del ciudadano Pastor Oropeza no recuerdo si había allí un apodo, no vi lo que el funcionario estaba revisando no participamos nuestra actuación es calidad de apoyo a los funcionarios, con un can nosotros descartamos, es todo”. A Preguntas de la Defensa Pública este responde:“ Acompañamos a la gente de inteligencia me acompañaba Samuel Palacios yo le indique a él que el cana estaba marcando el gabinete pero más nada yo me retiro porque ellos son los funcionarios actuantes, el era el encargado de colectar la evidencia Samuel Palacios posteriormente yo salgo y regreso a la unidad, no el no me dice nada, solo me hacen el llamado nuevamente supe que se había encontrado algo allí. Es todo”. A Preguntas del Tribunal este responde:“Yo empecé como policial en el Tocuyo trabajando, tengo 4 años y medio en la unida canina, allí se encuentran instructores sean adiestrados en la loma de león y nos adiestran a nosotros esos perros están adiestrados para diferentes cosas explosivos personas, etc el can sombra que cargaba solo marca drogas, no marcó otra objeto de interés Criminalístico y si yo carga un perro de explosivos si me marca si hubiese una pistola, es todo”.
En sesión del 01/07/2011 a los fines de evitar la interrupción del debate, debido a la incomparecencia injustificada del acusado así como de órganos de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente documental: Orden de Allanamiento signada bajo el Nº KP01-P-2009-008449 de fecha 22-09-09 emanada del Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal la cual se realizaría en la Parroquia Unión Calle 15 entre carreras 20 y 21 del Barrio La Pastora de esta ciudad.
En sesión del 14/07/2011 a los fines de evitar la interrupción del debate, debido a la incomparecencia injustificada del acusado así como de órganos de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente documental: Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-3166-09 de fecha 20/10/09, suscrita por los expertos Wilma Mendoza y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, llegándose a la conclusión que en la muestra de raspado de dedos no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta conocida como marihuana, y en la muestra de orina no se localizaron metabolitos del alcaloide cocaína, tetrahidrocannabinol (marihuana), psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos, ni otras sustancias tóxicas.
En sesión del 29/07/2011 a los fines de evitar la interrupción del debate, debido a la incomparecencia injustificada del acusado así como de órganos de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente documental: Prueba de Orientación de fecha 29/09/09, suscrita por la Toxicóloga Wilma Mendoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada a un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado con hilo de color gris, con un peso bruto de 28.4 gramos y un peso neto de 26.2 gramos del alcaloide conocido como cocaína.
En sesión del 05/08/2011 a los fines de evitar la interrupción del debate, debido a la incomparecencia de órganos de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente documental: Experticia Química Nº 9700-127-ATF-3168-09 de fecha 20/10/09, suscrita por los Expertos Wilma Mendoza y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada a un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado con hilo de color gris, con un peso bruto de 28.4 gramos y un peso neto de 26.2 gramos del alcaloide conocido como cocaína.
En sesión del 20/09/2011 se procedió a la incorporación por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, de las siguientes documentales:
• Experticia de Identificación Plena, de fecha 28/09/2009, suscrita por el Experto Rafael Pernalete, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en la cual se constatan los datos de identificación del acusado.
• Experticia de Barrido 9700-127-ATF-3167-09 de fecha 20/10/2009, suscrita por los expertos Wilma Mendoza y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado a una prensa de vestir de las denominadas pantalón, color marrón y una camisa de color azul y marrón, que portaba el ciudadano Pastor Oropeza Tona para el momento de su detención, concluyéndose que en las muestras tomadas no se detectó la presencia de marihuana, cocaína ni otra sustancia tóxica.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindieron de las declaraciones de los ciudadanos: Sargento Supervisor Ennio Montero, Agente Yohamber Arrieche y Rosana Perdomo, adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, así como de los testigos Isamar Lucía Cordero Peraza, Yadira Jackeline Barboza Oropeza, Hugo Germán Colmenares y José Rafael Moreno Gutiérrez, por haberse agotado todos los mecanismos tendientes a su ubicación y comparecencia al acto del debate oral, debiendo el Ministerio Público tomar los correctivos del caso en lo atinente a los funcionarios policiales inasistentes.
En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.
El Fiscal XI del Ministerio Público señaló que Luego de haber sido incorporados los medios probatorios evacuados considera el Ministerio Público que quedó establecido en primer lugar la comisión del hecho delictivo, el cual describe de forma breve, por lo que solicita la condenatoria en contra de Pastor Oropeza Tona por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte en relación con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas(D). Es todo”.
Se le cede la palabra a la Defensa Pública y alega la falta de testigos entre otras cosas del procedimiento policial que deja en evidencia la falta de confianza en el procedimiento policial; alega contradicción en los dichos de los funcionarios actuantes y la ausencia del testimonio del efectivo que localizó la presunta droga; realiza de forma oral y breve ciertas objeciones sobre la cadena de custodia y alega que en la experticia de barrido no se demostró que su defendido haya manipulado droga; y siendo que no se pudo demostrar en lo absoluto lo imputado por el fiscal es por lo que esta defensa solicita sea declarado inocente el mismo y absuelto en este proceso, pidiendo su libertad desde la sala de audiencias.
De conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga su réplica y destaca que no existen contradicciones entre los funcionarios actuantes, que la negatividad de la prueba de barrido no es indicativo de inocencia del acusado.
De inmediato toma la palabra la defensa pública y expone su contra réplica haciendo su exposición en cuanto a la experticia de barrido alegando su valoración por las máximas de experiencia del Tribunal.
A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal indicando que: “la abogado hablo y dijo lo que iba a decir, es todo”.
De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a dictar sentencia definitiva de forma inmediata.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :
En fecha 28/09/09 los funcionarios Sargento Supervisor Ennio Montero, Distinguido Yonny Montero, Agentes Yohamber Arrieche, Samuel Palacios, Rosana Perdomo, Cabo Segundo José Bullones y Richard Moreno, y Distinguido Pablo Mendoza, adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, se constituyen en comisión a los fines de dar cumplimiento a orden de allanamiento Nº KP01-P-2009-8449 de fecha 22/09/09, emanada del Tribunal VII de Control de este Circuito Judicial Penal.
A las 3:45 p.m. aproximadamente llegan a la residencia que sería sometida a revisión, ubicada en la Parroquia Unión, carrera 15 entre calles 20 y 21 de Barrio Unión, cuyas características son: casa blanca de bloques frisada, pintada de color amarillo y azul con cerca perimetral de tablas de madera y un letrero en la pared indicando “Familia Oropeza”, sitio en el cual reside el ciudadano pastor Oropeza Tona conocido con el remoquete “Cara de Gato”, contra quien iba dirigida la orden de visita domiciliaria.
Al llegar al sitio, solicitan la colaboración de dos ciudadanos identificados como Hugo Germán Colmenares y José Rafael Moreno Gutiérrez, quienes acompañan a la comisión en calidad de testigos instrumentales de la inspección de la vivienda, sitio en el cual fueron atendidos por un ciudadano que se identificó como Pastor Oropeza Tona, dueño de la vivienda contra quien se libró la citada orden de allanamiento, procediéndose a la lectura del acta de allanamiento e identificación de las ciudadanas Yadira Yackeline Barboza Oropeza (nieta del acusado) e Isamar Lucía Cordero Peraza (visitante), quienes además presenciaron la labor de los efectivos policiales.
Seguidamente, acordonado el sitio por medidas de seguridad, se procedió a la revisión del inmueble a cargo del funcionario Distinguido Pablo Mendoza, quien como Guía Can, integrante de la Brigada de rastreo canina del Cuerpo de Policía del estado Lara y acompañado del perro “Sombra”, localizando mediante olfato en el interior de un gabinete de madera de color verde, que en la primera habitación de la casa se encontraba, un envoltorio de material sintético de color negro, atado con hilo de color gris contentivo de un polvo de color blanco; asimismo, se culminó con la inspección en los restantes ambientes de la vivienda, dentro de la cual no se localizaron evidencias de interés criminalístico.
De inmediato, la evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por la Experto en Toxicología Wilma Mendoza, determinando que la misma correspondían en principio al alcaloide conocido como cocaína, con un peso bruto de 28.4 gramos y un peso neto de 26.2 gramos.
En el curso de la investigación se determinó mediante la Experticia Quimica Nº 9700-127-ATF-3168-09 de fecha 20/10/2009 suscrita por los expertos Wilma Mendoza y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la única muestra correspondiente a un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado con hilo de color gris, contentivo de un polvo de color blanco, que al ser sometido a los análisis químicos correspondientes se determinó que se trata del alcaloide conocido como cocaína, con un peso neto de veintiséis gramos con doscientos miligramos (26.2 grs.) sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico.
Se estableció además que la cantidad de muestra representativa colectada para la realización de la experticia, corresponde a 200 gramos, la cual fue consumida en su totalidad; mientras que la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la Comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara, el día de la prueba de orientación.
La evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, tal como consta en el Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, la cual es llevada para la realización de las pruebas de orientación de la sustancia.
En el raspado de dedos no se detectó la presencia de resina de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana; asimismo en la muestra de orina no se localizaron metabolitos del alcaloide conocido como cocaína y metabolitos de tetrahidrocannabinol, no así de psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias de tipo tóxicos, tal como se determina mediante Experticia Toxicologica Nº 9700-127-ATF-3168-09 de fecha 20/10/2009, suscrita por los expertos Wilma Mendoza y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, con lo que se denota que no hubo consumo de sustancias tóxicas por parte del acusado ni manipulación reciente de la droga conocida como marihuana.
Tales hechos resultaron debidamente acreditados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, correspondiente a:
Funcionario actuante Samuel Josué Palacios Carrillo, quien expuso:“ Eso fue un procedimiento realizado en fecha 28-09-09 con la unidad canina ese procedimiento fue en el municipio Unión Sector La Pastora llegamos allá conjuntamente con el sargento el jefe de la comisión llegamos al sitio la cerca era de madera estaba un señor y 2 muchachas el sargento Mayor llego nos bajamos y habló con ellos y el sargento Chirinos le enseñó la orden de allanamiento entramos con los testigos hasta la sala donde Chirinos le leyó la orden me dieron la tarea mi de revisar los testigos el dueño de la casa y los canes, antes de revisar una inspección reviso al señor y sueltan al perro para que busque en el primer cuarto había un gabinete donde el rasgaba el guía can dice que se siente y abro la gaveta y busco habían como 500 relojes y encima de so había un envoltorio negro con hilo gris y delante los testigos lo abrí y eso era como un polvo blanco y de ahí nos fuimos hacia la comisaría de la 22 a hacer las actuaciones ya que esa era la jurisdicción. Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: “Eso fue en horas de la tarde en Barrio Unión La Pastora éramos 6 actuantes pero con la ayuda de los guía can la brigada canina eran 3 ellos llegaron con nosotros, nos trasladamos en unidades rotuladas y carros particular vi una acerca de madera azul con amarillo la casa y entramos por la puerta, el nos dio acceso para pasar y aparte de él habían 2 mujeres una como de 25 años una era familia de él y la otra de visita, mientras yo revisaba el resto de los compañeros estaba fuera de la vivienda a cada quien le dan una tarea Sargento Chirinos es quien lee la orden conjuntamente con el guía can, resultaron detenida una persona porque si el es el dueño de la vivienda debe tener conocimiento de que se esta incurriendo en ese delito, no le se decir de quien es ese cuarto habían aparatos como si anteriormente hubiese sido donde reparaban ventiladores allí había una cama , tropa el gabinete y había era ropa de hombre lo de la orden de allanamiento tenia como apoda cara de gato y Oropeza encontré un envoltorio con material sintético o hilo de coser era una bolsa negra y dentro de ella había como un polvo blanco, primera vez que yo iba para ese barrio, a quien le toca decidir esas riendas la toma el jefe de la comisión si le digo tiempo le estaría mintiendo no se cuanto tiempo se tardó porque se suelta el perro y así el no rasgue nada uno empieza a buscar parte por parte luego de ahí de que les mostré a los testigos lo que conseguí lo tengo que cerrar de nuevo para que en el trayecto al comando no se bote, los testigos los buscó un funcionario no le se decir el nombre es un cabo segundo se buscan a unas personas que tengan la capacidad de colaborar y los testigos tiene que ser maduro porque si no no quieren ser testigos yo iba en un carro particular por ser departamento de inteligencia nosotros estábamos visualizando al cabo segundo que buscó los testigos porque íbamos en caravana, es todo”. A Preguntas de la Defensa Pública este responde:“La orden de allanamiento iba dirigida a Barrio Unión específicamente al Barrio La Pastora no le se decir la dirección de los funcionarios actuantes eran 6 pero conjuntamente con la brigada canina son 3 en total 9 ahí estaba una unidad de los canes UEPA los que van con los perros iban 2 canes reina y sombra a mino me constan que están adiestrados para eso, la calle de barro casi llegando a la esquina esta casa con amarillo y azul y la acerca es de madera eso ocurrió en horas de la tarde no recuerdo exactamente la hora, nosotros estamos en el departamento de inteligencia y allí debemos procesar la información para ver si en realidad esa es la casa al llegar el señor nos abre la puerta y le explicamos el motivo por el cual estamos allí, y él nos dio acceso en la sala el sargento Chirinos le leyó sus derechos eran 2 testigos que se recogieron retirados no deben ser de la zona los testigos por las cuestiones de miedo, entra el Jefe de la comisión mi persona los testigos y los guías canes, estaba la cerca un porchecito primer cuarto y segundo cuarto había como un anexo en la parte de atrás un rancho era eso, cuando voy a revisar tienen que estar los testigo el guía can y el can y mi persona sueltan el perro y así no consiga nada el perro yo debo buscaren la primera habitación se consigue un envoltorio negro porque el can había rasgado ese gabinete, los que vivían en la vivienda no se que reacción tuvieron, allegar estaban las 2 ciudadanas y el señor, como es jurisdicción de la parroquia unión se lleva a la comisaría de Barrio Unión y luego para el Comando para terminar las actuaciones el que coleta la evidencia debe hacer la cadena de custodia en el comando en la oficina de inteligencia, el dueño de la casa toma las rienda, el gabinete no fue llevado. Es todo”. A Preguntas del Tribunal este responde:“Si nosotros cargáramos drogas el perro brincaría encima de nosotros y nunca lo hizo. Es todo”.
A través de esta declaración rendida con naturalidad, sin la evidencia de falsedad, retaliación o conducta irregular por parte del efectivo actuante, se determina sin lugar a dudas, que en fecha 28/09/09 en compañía de los funcionarios Sargento Supervisor Ennio Montero, Distinguido Yonny Montero, Agentes Yohamber Arrieche, Rosana Perdomo, Cabo Segundo José Bullones y Richard Moreno, y Distinguido Pablo Mendoza, adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, se constituyen en comisión a los fines de dar cumplimiento a orden de allanamiento Nº KP01-P-2009-8449 de fecha 22/09/09, emanada del Tribunal VII de Control de este Circuito Judicial Penal, y siendo las 3:45 p.m. aproximadamente llegan a la residencia que sería sometida a revisión, ubicada en la Parroquia Unión, carrera 15 entre calles 20 y 21 de Barrio Unión, cuyas características son: casa blanca de bloques frisada, pintada de color amarillo y azul con cerca perimetral de tablas de madera y un letrero en la pared indicando “Familia Oropeza”, sitio en el cual reside el ciudadano pastor Oropeza Tona conocido con el remoquete “Cara de Gato”, contra quien iba dirigida la orden de visita domiciliaria.
Esta deposición establece sin lugar a dudas que al llegar al sitio, solicitan la colaboración de dos ciudadanos identificados como Hugo Germán Colmenares y José Rafael Moreno Gutiérrez, quienes acompañan a la comisión en calidad de testigos instrumentales de la inspección de la vivienda, sitio en el cual fueron atendidos por un ciudadano que se identificó como Pastor Oropeza Tona, dueño de la vivienda contra quien se libró la citada orden de allanamiento, procediéndose a la lectura del acta de allanamiento e identificación de las ciudadanas Yadira Yackeline Barboza Oropeza (nieta del acusado) e Isamar Lucía Cordero Peraza (visitante), quienes además presenciaron la labor de los efectivos policiales. Seguidamente, acordonado el sitio por medidas de seguridad, se procedió a la revisión del inmueble a cargo del funcionario Distinguido Pablo Mendoza, quien como Guía Can, integrante de la Brigada de rastreo canina del Cuerpo de Policía del estado Lara y acompañado del perro “Sombra”, localizando mediante olfato en el interior de un gabinete de madera de color verde, que en la primera habitación de la casa se encontraba, un envoltorio de material sintético de color negro, atado con hilo de color gris contentivo de un polvo de color blanco; asimismo, se culminó con la inspección en los restantes ambientes de la vivienda, dentro de la cual no se localizaron evidencias de interés criminalístico.
Finalmente se determina que la evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización de las pruebas respectivas, tal como consta en el registro de cadena de custodia que integra este procedimiento.
Funcionario actuante Jhonny Daniel Montero Escalona, quien expuso:“Ese día se recibe llamada nos informa el jefe de la comisión que íbamos saliendo a una referida vivienda y no nos informa nada hasta que llegamos al sitios ingresamos a la vivienda se encontró al señor y una señora se le hizo llamado de los canes me quede resguardando la zona aporque era un poco peligrosa la zona mas que todo estuve en lapote de afuera . Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: “ No recuerdo la dirección exacta pero era en la pastora no recuerdo mucho solo que la casa tenia una cerca eso fue en horas de la tarde 3 o 4pm recibimos llamado estando en la Comandancia General de la 30 íbamos en unidades y un vehiculo particular yo iba en el particular, la brigada canina se le hizo llamado una vez el jefe nos llamo a nosotros, nosotros llegamos primero los de la brigada canina son los que llevaron los testigos, la brigada canina llego a los 2 o 3 minutos, no presencie la ubicación de los testigos los agentes y distinguidos entraron primero y yo me quede en la parte de afuera, recibimos una llamada un agente hizo la revisión de esa casa el agente Zambrano no vi la revisión estaba afuera al rato nos informaron que habían conseguido una sustancia nunca vi lo que incautaron yo estoy en el acta porque yo estuve allí afuera que habían encontrado la droga en una de las habitaciones vi en la comandancia un envoltorio, no vi orden de allanamiento el Agente Supervisor Enio Montero era el jefe de la comisión sombra y reina eran los canes de la brigada canina habíamos como 2 funcionarios en la parte de afuera no recuerdo cuantas personas quedaron detenidas y si yo participe aunque no haya ingresado a la vivienda porque estaba de resguardo de la casa, si recuerdo haber ido porque me recuerdo del ciudadano que lo sacaron de su vivienda me imagino que en condición de detenido me imagino que le incautaron algo de interés Criminalístico si supe que había una señorita que era su nieta, no llegue a tener contacto directo con la persona detenido no supe que esta persona tuviera un apodo, es todo”. A Preguntas de la Defensa Pública este responde:“ No recuerdo cuantos funcionarios conformaban la comisión, si habían funcionarios civiles y uniformados, yo andaba de civil la comisión andaban conformado por la brigada canina y de los otros funcionarios, me quedé en la parte de afuera de la vivienda no se llegar pero no recuerdo la vivienda, recuerdo que era una calle yo me encontraba en la calle, se que son 2 perros pero no recuerdos cuantos funcionarios de esta brigada habían no ingresé al sitio donde hicieron el allanamiento, los de la brigada llevaron los testigos para el procedimiento. Es todo”. El Tribunal no realiza preguntas.
A través de esta declaración rendida con naturalidad, sin la evidencia de falsedad, retaliación o conducta irregular por parte del efectivo actuante, se determina sin lugar a dudas, que en fecha 28/09/09 en compañía de los funcionarios Sargento Supervisor Ennio Montero, Agentes Yohamber Arrieche, Samuel Palacios, Rosana Perdomo, Cabo Segundo José Bullones y Richard Moreno, y Distinguido Pablo Mendoza, adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, se constituyen en comisión a los fines de dar cumplimiento a orden de allanamiento Nº KP01-P-2009-8449 de fecha 22/09/09, emanada del Tribunal VII de Control de este Circuito Judicial Penal, y siendo las 3:45 p.m. aproximadamente llegan a la residencia que sería sometida a revisión, ubicada en la Parroquia Unión, carrera 15 entre calles 20 y 21 de Barrio Unión, cuyas características son: casa blanca de bloques frisada, pintada de color amarillo y azul con cerca perimetral de tablas de madera y un letrero en la pared indicando “Familia Oropeza”, sitio en el cual reside el ciudadano pastor Oropeza Tona conocido con el remoquete “Cara de Gato”, contra quien iba dirigida la orden de visita domiciliaria.
Esta deposición establece sin lugar a dudas que al llegar al sitio, solicitan la colaboración de dos ciudadanos identificados como Hugo Germán Colmenares y José Rafael Moreno Gutiérrez, quienes acompañan a la comisión en calidad de testigos instrumentales de la inspección de la vivienda, sitio en el cual fueron atendidos por un ciudadano que se identificó como Pastor Oropeza Tona, dueño de la vivienda contra quien se libró la citada orden de allanamiento, procediéndose a la lectura del acta de allanamiento e identificación de las ciudadanas Yadira Yackeline Barboza Oropeza (nieta del acusado) e Isamar Lucía Cordero Peraza (visitante), quienes además presenciaron la labor de los efectivos policiales. Seguidamente, acordonado el sitio por medidas de seguridad, se procedió a la revisión del inmueble a cargo del funcionario Distinguido Pablo Mendoza, quien como Guía Can, integrante de la Brigada de rastreo canina del Cuerpo de Policía del estado Lara y acompañado del perro “Sombra”, localizando mediante olfato en el interior de un gabinete de madera de color verde, que en la primera habitación de la casa se encontraba, un envoltorio de material sintético de color negro, atado con hilo de color gris contentivo de un polvo de color blanco; asimismo, se culminó con la inspección en los restantes ambientes de la vivienda, dentro de la cual no se localizaron evidencias de interés criminalístico.
Finalmente se determina que la evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización de las pruebas respectivas, tal como consta en el registro de cadena de custodia que integra este procedimiento.
Funcionario actuante Richard José Moreno, quien expuso: “Ese día nosotros normalmente trabajamos de apoyo y ese día buscamos unos testigos y los dejamos al funcionaros encargado del procedimiento esa fue mi actuación allí porque como soy chofer me quede allí en el carro los que entraron fueron los perros. Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: “Estoy con la unidad Canina soy el conductor, solo dirigió la Unidad canina si me acompañaron los especialista Pablo Mendoza y Bullones José y entró Pablo Mendoza creo que fue sombra quien entró ese es el perro, este procedimiento fue por ahí cerca de la pastora, eso fue a mediodía por ahí no ingresé al inmueble Mendoza entro con el can los testigos los conseguimos como a 3 cuadras, estábamos apoyando al grupo de inteligencia ellos llegan y nosotros llegamos detrás de ellos, cuando se van a introducir al inmueble los testigos entran con los funcionarios y el funcionario que lleva el perro entra con ellos y con los testigos para observar, por decir algo yo paro la patrulla un poco mas retirado de donde se va hacer el allanamiento como a 8 metros el funcionario que carga el can va con su perro y el otro funcionario lleva los testigos, desde que nosotros llegamos hasta que se entró fueron minutos 2 minutos algo así yo estaba en la patrulla yo me espero ahí no me bajo, no revise ni hice incautación se supo después de que terminó el allanamiento que habían conseguido algo y que detuvieron a un señor, la calle era de asfalto y una parte mala como de tierra y bastante huecos, la unidad que cargábamos era identificada, las otras unidades creo que no estaban identificadas, el allanamiento fue por 2 horas, después de eso postestigos se fueron creo que un carro de inteligencia, es todo”. A Preguntas de la Defensa Pública este responde:“ No se cual de los funcionarios de inteligencia se llevó los testigos, no participe en el procedimiento llevado acabo por la unidad canina por que yo regularmente me quedó en la unidad . Es todo”. El Tribunal no realiza preguntas.
A través de esta declaración rendida con naturalidad, sin la evidencia de falsedad, retaliación o conducta irregular por parte del efectivo actuante, se determina sin lugar a dudas, que en fecha 28/09/09 en compañía de los funcionarios Sargento Supervisor Ennio Montero, Distinguido Yonny Montero, Agentes Yohamber Arrieche, Samuel Palacios, Rosana Perdomo, Cabo Segundo José Bullones y Distinguido Pablo Mendoza, adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, se constituyen en comisión a los fines de dar cumplimiento a orden de allanamiento Nº KP01-P-2009-8449 de fecha 22/09/09, emanada del Tribunal VII de Control de este Circuito Judicial Penal, y siendo las 3:45 p.m. aproximadamente llegan a la residencia que sería sometida a revisión, ubicada en la Parroquia Unión, carrera 15 entre calles 20 y 21 de Barrio Unión, cuyas características son: casa blanca de bloques frisada, pintada de color amarillo y azul con cerca perimetral de tablas de madera y un letrero en la pared indicando “Familia Oropeza”, sitio en el cual reside el ciudadano pastor Oropeza Tona conocido con el remoquete “Cara de Gato”, contra quien iba dirigida la orden de visita domiciliaria.
Esta deposición establece sin lugar a dudas que al llegar al sitio, solicitan la colaboración de dos ciudadanos identificados como Hugo Germán Colmenares y José Rafael Moreno Gutiérrez, quienes acompañan a la comisión en calidad de testigos instrumentales de la inspección de la vivienda, sitio en el cual fueron atendidos por un ciudadano que se identificó como Pastor Oropeza Tona, dueño de la vivienda contra quien se libró la citada orden de allanamiento, procediéndose a la lectura del acta de allanamiento e identificación de las ciudadanas Yadira Yackeline Barboza Oropeza (nieta del acusado) e Isamar Lucía Cordero Peraza (visitante), quienes además presenciaron la labor de los efectivos policiales. Seguidamente, acordonado el sitio por medidas de seguridad, se procedió a la revisión del inmueble a cargo del funcionario Distinguido Pablo Mendoza, quien como Guía Can, integrante de la Brigada de rastreo canina del Cuerpo de Policía del estado Lara y acompañado del perro “Sombra”, localizando mediante olfato en el interior de un gabinete de madera de color verde, que en la primera habitación de la casa se encontraba, un envoltorio de material sintético de color negro, atado con hilo de color gris contentivo de un polvo de color blanco; asimismo, se culminó con la inspección en los restantes ambientes de la vivienda, dentro de la cual no se localizaron evidencias de interés criminalístico.
Finalmente se determina que la evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización de las pruebas respectivas, tal como consta en el registro de cadena de custodia que integra este procedimiento.
José Luis Bullones Mendoza, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.603.653, adscrito a la Unidad Canina de la Policía del Estado Lara, Cabo Segundo, 12 años de servicio, el cual fue impuesto de las generales de ley en materia de testigos, no tiene vinculo o parentesco con ninguna de las partes, y a quien de conformidad con el artículo 242 del COPP se le exhibe el acta policial y una vez juramentado expuso:“ Ese día nosotros lo que hicimos fue prestarle el apoyo con los canes a dicho procedimiento. Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: “ Ese apoyo consiste para hacer revisión con los canes en busca de sustancias estupefacientes y es a la unidad que lo requiere, el apoyo mío fue que fuimos 2 comisionados con 2 canes Mendoza con un can y yo con otro can para la revisión pero en ese procedimiento yo espere afuera con Reina que es el can no llegué a entrar entró Mendoza con el can Sombra la dirección no la recuerdo ni la hora, si habían 2 testigos fue en una parte de barrio unión pero no la dirección exacta los ubicó el cabo segundo Moreno que iba conmigo, es todo”. A Preguntas de la Defensa Pública este responde:“ No actué en el procedimiento que se hizo. Es todo”. A Preguntas del Tribunal este responde:“Si recibimos adestramiento en la unidad canina yo tengo 9 años, el can puede señalar a esa persona que carga droga porque el can no distingue si es funcionario o una persona civil, los canes Ni Sombra ni Reina señalaron a algunos de mis compañeros. Es todo”.
A través de esta declaración rendida con naturalidad, sin la evidencia de falsedad, retaliación o conducta irregular por parte del efectivo actuante, se determina sin lugar a dudas, que en fecha 28/09/09 en compañía de los funcionarios Sargento Supervisor Ennio Montero, Distinguido Yonny Montero, Agentes Yohamber Arrieche, Samuel Palacios, Rosana Perdomo, Cabo Segundo Richard Moreno, y Distinguido Pablo Mendoza, adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, se constituyen en comisión a los fines de dar cumplimiento a orden de allanamiento Nº KP01-P-2009-8449 de fecha 22/09/09, emanada del Tribunal VII de Control de este Circuito Judicial Penal, y siendo las 3:45 p.m. aproximadamente llegan a la residencia que sería sometida a revisión, ubicada en la Parroquia Unión, carrera 15 entre calles 20 y 21 de Barrio Unión, cuyas características son: casa blanca de bloques frisada, pintada de color amarillo y azul con cerca perimetral de tablas de madera y un letrero en la pared indicando “Familia Oropeza”, sitio en el cual reside el ciudadano pastor Oropeza Tona conocido con el remoquete “Cara de Gato”, contra quien iba dirigida la orden de visita domiciliaria.
Esta deposición establece sin lugar a dudas que al llegar al sitio, solicitan la colaboración de dos ciudadanos identificados como Hugo Germán Colmenares y José Rafael Moreno Gutiérrez, quienes acompañan a la comisión en calidad de testigos instrumentales de la inspección de la vivienda, sitio en el cual fueron atendidos por un ciudadano que se identificó como Pastor Oropeza Tona, dueño de la vivienda contra quien se libró la citada orden de allanamiento, procediéndose a la lectura del acta de allanamiento e identificación de las ciudadanas Yadira Yackeline Barboza Oropeza (nieta del acusado) e Isamar Lucía Cordero Peraza (visitante), quienes además presenciaron la labor de los efectivos policiales. Seguidamente, acordonado el sitio por medidas de seguridad, se procedió a la revisión del inmueble a cargo del funcionario Distinguido Pablo Mendoza, quien como Guía Can, integrante de la Brigada de rastreo canina del Cuerpo de Policía del estado Lara y acompañado del perro “Sombra”, localizando mediante olfato en el interior de un gabinete de madera de color verde, que en la primera habitación de la casa se encontraba, un envoltorio de material sintético de color negro, atado con hilo de color gris contentivo de un polvo de color blanco; asimismo, se culminó con la inspección en los restantes ambientes de la vivienda, dentro de la cual no se localizaron evidencias de interés criminalístico.
Finalmente se determina que la evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización de las pruebas respectivas, tal como consta en el registro de cadena de custodia que integra este procedimiento.
Pablo Arcángel Mendoza Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.398.447, adscrito a la Unidad de Operaciones Canina de la Policía del estado Lara, Guía Can con el rango de Distinguido y 7 años y tres meses de servicio, quien impuesto de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhibe el acta policial y una vez juramentado expuso:“ El procedimiento realizado en fecha 28-09-09 fue dándole colaboración en la pastora yo me encontraba en la unidad 081 me piden la colaboración de los testigos llegamos a la residencia donde íbamos a hacer el procedimiento me dijeron que proceda a la revisión de la residencia juntamente con los testigos y la gente de inteligencia el encargado de hacer la incautación y entró con sombra y el can sombra marcó un gabinete de madera color verde donde l can esta marcando le indico al funcionarios de inteligencia encargado del allanamiento le digo que revise el gabinete con los testigos y posteriormente me fui a la unidad . Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: “ Cuando uno realiza un procedimiento en este caso uno pasa con el funcionario de inteligencia con el que va a revisar y estábamos allí nosotros 2 y los demás funcionarios resguardando el sitio por cuestiones de seguridad de nosotros no sabemos quienes pueden llegar ahí y también la seguridad del dueño de la residencia allí estaban 2 testigos y estaba el dueño de la residencia el dueño de la residencia solicito un testigo un amigo de él la casa es de bloque sin frisar el techo de acerolit tenia su patio atrás había como otra construcción como especie de otra habitación esa casa tenia 2 cuartos una cocina su sala nosotros al revisar la habitación como el can me marcó allí le explico al funcionario y posteriormente se revisar la casa pero objeto de interés Criminalístico solo allí l can y yo revisamos otras áreas de la casa uno vas descartando si el can marcó allí se revisa posteriormente después que el can marca yo me salgo y luego me vuelven a llamar para ir a otra área, fuimos a otras áreas y no marcó mas nada el can en las otras áreas, ese can es de forma posesiva yo voy con mi can y el funcionario tiene el can yo cargo una pelota que es un juguete para el voy jugando y marcando para él el esta pensando que yo estoy escondiendo la pelota yo vengo y le quito la cadena y le digo busca una sola vez se le dice y el empieza a buscar cuando el detecta el olor el va a marcar escarbando y el indica allí que en ese sitio hubo o hay drogas esa es la manera en que es posesivo y hay otro tipo de can que pasivo y se sientan y donde se sienta allí hay, esa diligencia policial fue a las 3y45pm aproximadamente si vi la orden de allanamiento mela mostró Montero mencionaba el nombre del ciudadano Pastor Oropeza no recuerdo si había allí un apodo, no vi lo que el funcionario estaba revisando no participamos nuestra actuación es calidad de apoyo a los funcionarios, con un can nosotros descartamos, es todo”. A Preguntas de la Defensa Pública este responde:“ Acompañamos a la gente de inteligencia me acompañaba Samuel Palacios yo le indique a él que el cana estaba marcando el gabinete pero más nada yo me retiro porque ellos son los funcionarios actuantes, el era el encargado de colectar la evidencia Samuel Palacios posteriormente yo salgo y regreso a la unidad, no el no me dice nada, solo me hacen el llamado nuevamente supe que se había encontrado algo allí. Es todo”. A Preguntas del Tribunal este responde:“Yo empecé como policial en el Tocuyo trabajando, tengo 4 años y medio en la unida canina, allí se encuentran instructores sean adiestrados en la loma de león y nos adiestran a nosotros esos perros están adiestrados para diferentes cosas explosivos personas, etc el can sombra que cargaba solo marca drogas, no marcó otra objeto de interés Criminalístico y si yo carga un perro de explosivos si me marca si hubiese una pistola, es todo”.
A través de esta declaración rendida con naturalidad, sin la evidencia de falsedad, retaliación o conducta irregular por parte del efectivo actuante, se determina sin lugar a dudas, que en fecha 28/09/09 en compañía de los funcionarios Sargento Supervisor Ennio Montero, Distinguido Yonny Montero, Agentes Yohamber Arrieche, Samuel Palacios, Rosana Perdomo, Cabo Segundo José Bullones y Richard Moreno, adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, se constituyen en comisión a los fines de dar cumplimiento a orden de allanamiento Nº KP01-P-2009-8449 de fecha 22/09/09, emanada del Tribunal VII de Control de este Circuito Judicial Penal, y siendo las 3:45 p.m. aproximadamente llegan a la residencia que sería sometida a revisión, ubicada en la Parroquia Unión, carrera 15 entre calles 20 y 21 de Barrio Unión, cuyas características son: casa blanca de bloques frisada, pintada de color amarillo y azul con cerca perimetral de tablas de madera y un letrero en la pared indicando “Familia Oropeza”, sitio en el cual reside el ciudadano pastor Oropeza Tona conocido con el remoquete “Cara de Gato”, contra quien iba dirigida la orden de visita domiciliaria.
Esta deposición establece sin lugar a dudas que al llegar al sitio, solicitan la colaboración de dos ciudadanos identificados como Hugo Germán Colmenares y José Rafael Moreno Gutiérrez, quienes acompañan a la comisión en calidad de testigos instrumentales de la inspección de la vivienda, sitio en el cual fueron atendidos por un ciudadano que se identificó como Pastor Oropeza Tona, dueño de la vivienda contra quien se libró la citada orden de allanamiento, procediéndose a la lectura del acta de allanamiento e identificación de las ciudadanas Yadira Yackeline Barboza Oropeza (nieta del acusado) e Isamar Lucía Cordero Peraza (visitante), quienes además presenciaron la labor de los efectivos policiales. Seguidamente, acordonado el sitio por medidas de seguridad, se procedió a la revisión del inmueble a cargo de él quien como Guía Can, integrante de la Brigada de rastreo canina del Cuerpo de Policía del estado Lara y acompañado del perro “Sombra”, localizando mediante olfato en el interior de un gabinete de madera de color verde, que en la primera habitación de la casa se encontraba, un envoltorio de material sintético de color negro, atado con hilo de color gris contentivo de un polvo de color blanco; asimismo, se culminó con la inspección en los restantes ambientes de la vivienda, dentro de la cual no se localizaron evidencias de interés criminalístico.
Finalmente se determina que la evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización de las pruebas respectivas, tal como consta en el registro de cadena de custodia que integra este procedimiento.
Experto Wilma Ysabel Mendoza Perdomo, quien previa exhibición de las pruebas: de Orientación de fecha 29-09-09, Experticia Toxicológica Nº 3166-09 de fecha 20-10-09, Experticia Química Nº 3168-09 de fecha 20-10-09, Experticia de Barrido Nº 3167-09 de fecha 20-10-09 expuso: “ Prueba de orientación se practica en el momento en que los funcionarios actuantes se dirigen al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara con las personas de la causa con orden de inicio y solicitud de las experticias en se momento estaba de Guardia Johan Álvarez verifican las actuaciones y que todo concuerden ¡ y hace los memos para las expertitas a realizar en cada área y se hace la solicitud de experticia toxicológica de barrido al ciudadano aprehendido en este caso y yo estaba de guardia y verifico las evidencias físicas con cadena de custodia que tipo de evidencia fue y si hay una diferencia entre lo que se esta consignado y lo que solcito se devuelve el procedimiento se le toma las muestras de raspados de dedos y orina y la de barrido en las vestimenta 28 gramos con 48 miligramos era una sustancia de color blanco y peso neto 26, 200 miligramos se hace las reacciones con reactivos y fue positiva para cocaína, Johan Álvarez hace el acta de investigación penal que arroja peso y que tipo de sustancia es posteriormente se practican las experticias que son pruebas de certeza se toma nota de cómo esta compuesto el envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente y la otra capa de olor negro y que se encontraba amarrado sustancia granular sólido de color blanco se ratifica con la experticia lo de la orientación se determinó que la sustancia que se encontraba en el envoltorio era cocaína, la siguiente es la expertita toxicológica y el motivo de la misma es la presencia de la sustancia incautada par alo que se toma muestra de raspado de dedos resultó negativa para marihuana y resultó negativa en todos los casos y en la muestra de orina tampoco se encontraron muestras de marihuana ni cocaína, barrido se le hizo a un pantalón y a una camisa de color azul y marrón a rayas en fecha 29-09-09 se le hizo en todas las áreas de las prendas que cargaba el ciudadano Tona Pastor resultó negativo para cocaína heroína ni marihuana. Es todo”.A Preguntas del fiscal esta responde:“El envoltorios e encontraba confeccionado primera capa transparente poseía otra capa la que se veía a simple vista y era color negro tenia 2 capas, ese envoltorio tenia un único extremo amarrado con un hilo de color gris y contenía una sustancia granulada de color blanco y sólida y era cocaína , para que al momento de que se tomó la muestra la persona tenia contacto con marihuana, es todo”. A Preguntas de la Defensa Pública esta responde: “Era un envoltorio negro y luego de esa capa la transparente con un único extremo amarrado con hilo gris. Es todo”. El Tribunal no realiza preguntas.
Mediante esta deposición se determina sin lugar a dudas, por tratarse de una funcionaria titulada, con experiencia en la ejecución de estas pruebas y por no haberse certificado la existencia de un interés particular en las resultas de su actividad científica, que en la Experticia Toxicologica Nº 9700-127-ATF-3166-09 de fecha 20/10/2009 realizada a las muestras de raspado de dedos y orina correspondientes al acusado Pastor Oropeza Tona, no se detectó en el raspado de dedos la presencia de resina de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana; asimismo en la muestra de orina no se localizaron metabolitos del alcaloide conocido como cocaína y metabolitos de tetrahidrocannabinol, así como de psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias de tipo tóxicos, con lo que se comprueba que el acusado no consumió alcaloide ni la droga conocida como marihuana, asimismo que no manipuló ésta última sustancia, que sin embargo no se corresponde con los hallazgos realizados en el procedimiento de detención del acusado
Finalmente la Toxicóloga certifica la realización de experticia química signada 9700-127-ATF-3168-09 de fecha 20/10/2009, realizada a un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado con hilo de color gris, contentivo de un polvo de color blanco, que al ser sometido a las pruebas de naturaleza científica respectivas, se determinó que se trata del alcaloide conocido como cocaína, con un peso neto de veintiséis gramos con doscientos miligramos (26.2 grs.) sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico y cuyo pesaje excede de sobre manera las dosis mínimas de consumo, observándose además el cumplimiento de los pasos del registro de cadena de custodia por parte del funcionario encargado de la evidencia.
Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-3166-09 de fecha 20/10/2009, suscrita por los expertos Wilma Mendoza y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de raspado de dedos y orina correspondientes al acusado Pastor Oropeza Tona, determinándose que en el raspado de dedos no se detectó la presencia de resina de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana; asimismo en la muestra de orina no se localizaron metabolitos del alcaloide conocido como cocaína y metabolitos de tetrahidrocannabinol, ni psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias de tipo tóxicos.
Unida esta documental al juicio por su lectura y con relación a la cual las partes no hicieron objeción alguna ni presentaron prueba en contrario que la desvirtuase, no se comprobó que el acusado de autos haya manipuló la droga conocida como marihuana, al no detectarse la presencia en sus dedos de resinas de tetrahidrocannabinol, asimismo que no consumió el alcaloide conocido como cocaína por lo menos el día antes de su detención y la droga conocida como marihuana por lo menos 30 días antes de su detención, ya que dichas sustancias no estaban siendo procesadas y excretadas de su cuerpo a través de metabolitos.
Experticia Quimica Nº 9700-127-ATF-3168-09 de fecha 20/10/2009 suscrita por los expertos Wilma Mendoza y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado con hilo de color gris, contentivo de un polvo de color blanco, que al ser sometido a las pruebas de naturaleza científica respectivas, se determinó que se trata del alcaloide conocido como cocaína, con un peso neto de veintiséis gramos con doscientos miligramos (26.2 grs.) sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico y cuyo pesaje excede de sobre manera las dosis mínimas de consumo.
Con la incorporación de esta documental al juicio por su lectura, se precisa sin lugar a dudas al no haber sido objetada ni haberse presentado prueba en contrario que la desvirtuase, que la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 28/09/09 estaba bajo la siguiente presentación: un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado con hilo de color gris, contentivo de un polvo de color blanco, con un peso neto de 26 gramos con 200 miligramos del alcaloide conocido como cocaína, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico. Se estableció además que la cantidad de muestra representativa colectada para la realización de la experticia, corresponde a 200 gramos, la cual fue consumida en su totalidad, mientras que la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la Comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara, el día de la prueba de orientación.
Finalmente con esta prueba se denota que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, tal como consta Original de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, recibidas por estar conforme con ella el experto Wilma Mendoza, adscrito al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
Experticia de Identificación plena realizada al acusado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara de fecha 28/09/2009, suscrita por el agente Rafael Pernalete, adscrito al citado cuerpo policial, en relación a esta prueba al juicio por su lectura y contra la cual no se presentó prueba en contrario que permitiese desvirtuar sus afirmaciones, se demostró sin lugar a dudas la verdadera identidad del acusado de autos y ausencia de registros policiales en su contra.
Experticia de Barrido 9700-127-ATF-3167-09 de fecha 20/10/2009, suscrita por los expertos Wilma Mendoza y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado a una prensa de vestir de las denominadas pantalón, color marrón y una camisa de color azul y marrón, que portaba el ciudadano Pastor Oropeza Tona para el momento de su detención, concluyéndose que en las muestras tomadas no se detectó la presencia de marihuana, cocaína ni otra sustancia tóxica.
Con la incorporación de esta documental al juicio por su lectura, se precisa sin lugar a dudas al no haber sido objetada ni haberse presentado prueba en contrario que la desvirtuase, que el acusado no portaba sobre si o en contacto con su vestimenta de manera directa la sustancia incautada, coincidente con la declaración de los efectivos aprehensores, quienes destacaron que la misma fue localizada dentro de un gabinete ubicado en la primera habitación de la vivienda del acusado que fue inspeccionada.
Orden de Allanamiento signada bajo el Nº KP01-P-2009-008449 de fecha 22-09-09 emanada del Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal la cual se realizaría en la Parroquia Unión Calle 15 entre carreras 20 y 21 del Barrio La Pastora de esta ciudad.
Con la incorporación de esta documental al juicio por su lectura, se precisa sin lugar a dudas al no haber sido objetada ni haberse presentado prueba en contrario que la desvirtuase, que los funcionarios los funcionarios Sargento Supervisor Ennio Montero, Distinguido Yonny Montero, Agentes Yohamber Arrieche, Samuel Palacios, Rosana Perdomo, Cabo Segundo José Bullones y Richard Moreno y Distinguido Pablo Mendoza, adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban autorizados por el Juzgado VII de Control de este Circuito Judicial Penal, para efectuar revisión en la vivienda ubicada en la Parroquia Unión, carrera 15 entre calles 20 y 21 de Barrio Unión, cuyas características son: casa blanca de bloques frisada, pintada de color amarillo y azul con cerca perimetral de tablas de madera y un letrero en la pared indicando “Familia Oropeza”, sitio en el cual reside el ciudadano pastor Oropeza Tona conocido con el remoquete “Cara de Gato”, contra quien iba dirigida la orden de visita domiciliaria, debido a las labores de inteligencia previa que determinaron la actuación policial.
Prueba de Orientación de fecha 29/09/09, suscrita por la Toxicóloga Wilma Mendoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada a un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado con hilo de color gris, con un peso bruto de 28.4 gramos y un peso neto de 26.2 gramos del alcaloide conocido como cocaína.
Con la incorporación de esta documental al juicio por su lectura, se precisa sin lugar a dudas al no haber sido objetada ni haberse presentado prueba en contrario que la desvirtuase, que la evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización de las pruebas respectivas, tal como consta en el registro de cadena de custodia que integra este procedimiento, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, mediante las deposiciones de los funcionarios Distinguido Yonny Montero, Agente Samuel Palacios, Cabo Segundo José Bullones y Richard Moreno, y Distinguido Pablo Mendoza, adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, que se constituyen en comisión junto a los funcionarios Sgto. Supervisor Ennio Montero, Agts. Yohamber Arrieche y Rosana Perdomo, a los fines de dar cumplimiento a orden de allanamiento Nº KP01-P-2009-8449 de fecha 22/09/09, emanada del Tribunal VII de Control de este Circuito Judicial Penal, llegando a las 3:45 p.m. aproximadamente a la residencia que sería sometida a revisión, ubicada en la Parroquia Unión, carrera 15 entre calles 20 y 21 de Barrio Unión, cuyas características son: casa blanca de bloques frisada, pintada de color amarillo y azul con cerca perimetral de tablas de madera y un letrero en la pared indicando “Familia Oropeza”, sitio en el cual reside el ciudadano pastor Oropeza Tona conocido con el remoquete “Cara de Gato”, contra quien iba dirigida la orden de visita domiciliaria. Seguidamente y mediante la colaboración de los ciudadanos Hugo Germán Colmenares y José Rafael Moreno Gutiérrez, quienes acompañan a la comisión en calidad de testigos instrumentales de la inspección de la vivienda, son atendidos por un ciudadano que se identificó como Pastor Oropeza Tona, dueño de la vivienda contra quien se libró la citada orden de allanamiento, procediéndose a la lectura del acta de allanamiento e identificación de las ciudadanas Yadira Yackeline Barboza Oropeza (nieta del acusado) e Isamar Lucía Cordero Peraza (visitante), quienes además presenciaron la labor de los efectivos policiales, evidenciándose que previa adopción de las medidas de seguridad se realiza la revisión del inmueble a cargo del funcionario Distinguido Pablo Mendoza, quien como Guía Can, integrante de la Brigada de rastreo canina del Cuerpo de Policía del estado Lara y acompañado del perro “Sombra”, localizando mediante olfato en el interior de un gabinete de madera de color verde, que en la primera habitación de la casa se encontraba, un envoltorio de material sintético de color negro, atado con hilo de color gris contentivo de un polvo de color blanco; asimismo, se culminó con la inspección en los restantes ambientes de la vivienda, dentro de la cual no se localizaron evidencias de interés criminalístico.
En orden al establecimiento del delito de Ocultamiento Ilícito de Drogas, debe tomarse en cuenta la deposición rendida en juicio por el Experto Toxicólogo Wilma Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en la que resalta haber efectuado Experticia Química Nº 9700-127-ATF-3168-09 de fecha 20/10/2009, a la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 28/09/09 y que estaba bajo la siguiente presentación: un envoltorio elaborado en material sintético de color negro atado con hilo de color gris, con un peso neto de 26 gramos con 200 miligramos del alcaloide conocido como cocaína, llegándose a tal conclusión mediante el empleo de reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta, señalándose además que dicha sustancia en la actualidad no tiene uso terapéutico, excediendo la dosis mínima de consumo establecida por la Ley, debe ser adminiculada con el testimonio de los efectivos policiales actuantes, quienes describen de forma coincidente con la citada prueba científica la evidencia incautada y detallada en el registro de cadena de custodia, con lo que se determina de forma plena el cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, para luego realizar Experticia Química correspondiente en la que se determinó un peso neto de 26 gramos con 200 miligramos del alcaloide conocido como cocaína y que en la actualidad carece de uso terapéutico.
Finalmente y en cuanto a la concurrencia de la agravante establecida en el numeral 5 del artículo 46 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la misma fue demostrada mediante la las deposiciones de los funcionarios Distinguido Yonny Montero, Agente Samuel Palacios, Cabo Segundo José Bullones y Richard Moreno, y Distinguido Pablo Mendoza, adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, que se constituyen en comisión junto a los funcionarios Sgto. Supervisor Ennio Montero, Agts. Yohamber Arrieche y Rosana Perdomo, a los fines de dar cumplimiento a orden de allanamiento Nº KP01-P-2009-8449 de fecha 22/09/09, emanada del Tribunal VII de Control de este Circuito Judicial Penal, llegando a las 3:45 p.m. aproximadamente a la residencia que sería sometida a revisión, ubicada en la Parroquia Unión, carrera 15 entre calles 20 y 21 de Barrio Unión, cuyas características son: casa blanca de bloques frisada, pintada de color amarillo y azul con cerca perimetral de tablas de madera y un letrero en la pared indicando “Familia Oropeza”, sitio en el cual reside el ciudadano pastor Oropeza Tona conocido con el remoquete “Cara de Gato”, contra quien iba dirigida la orden de visita domiciliaria. Estas deposiciones deben ser estudiadas en conjunto, con la incorporación por su lectura de Orden de Allanamiento signada bajo el Nº KP01-P-2009-008449 de fecha 22-09-09 emanada del Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal la cual se realizaría en la Parroquia Unión Calle 15 entre carreras 20 y 21 del Barrio La Pastora de esta ciudad, que por no haber sido objetada por las partes ni haberse presentado prueba en contrario, precisa sin lugar a dudas que los funcionarios los funcionarios Sargento Supervisor Ennio Montero, Distinguido Yonny Montero, Agentes Yohamber Arrieche, Samuel Palacios, Rosana Perdomo, Cabo Segundo José Bullones y Richard Moreno y Distinguido Pablo Mendoza, adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban autorizados por el Juzgado VII de Control de este Circuito Judicial Penal, para efectuar revisión en la vivienda ubicada en la Parroquia Unión, carrera 15 entre calles 20 y 21 de Barrio Unión, cuyas características son: casa blanca de bloques frisada, pintada de color amarillo y azul con cerca perimetral de tablas de madera y un letrero en la pared indicando “Familia Oropeza”, sitio en el cual reside el ciudadano pastor Oropeza Tona conocido con el remoquete “Cara de Gato”, contra quien iba dirigida la orden de visita domiciliaria, debido a las labores de inteligencia previa que determinaron la actuación policial
Se denota la responsabilidad penal del acusado en los hechos punibles antes indicados, al analizar las manifestaciones efectuadas en el acto de juicio oral por los funcionarios aprehensores Distinguido Yonny Montero, Agente Samuel Palacios, Cabo Segundo José Bullones y Richard Moreno, y Distinguido Pablo Mendoza, adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes destacaron que en fecha 28/09/09 se constituyen en comisión junto con los funcionarios Sgto. Supervisor Ennio Montero, Agts. Yohamber Arrieche y Rosana Perdomo, a los fines de dar cumplimiento a orden de allanamiento Nº KP01-P-2009-8449 de fecha 22/09/09, emanada del Tribunal VII de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que siendo las 3:45 p.m. aproximadamente llegan a la residencia que sería sometida a revisión, ubicada en la Parroquia Unión, carrera 15 entre calles 20 y 21 de Barrio Unión, cuyas características son: casa blanca de bloques frisada, pintada de color amarillo y azul con cerca perimetral de tablas de madera y un letrero en la pared indicando “Familia Oropeza”, sitio en el cual reside el ciudadano pastor Oropeza Tona conocido con el remoquete “Cara de Gato”, contra quien iba dirigida la orden de visita domiciliaria.
Los efectivos actuantes y comparecientes al debate oral, destacan de forma conteste y contundente que al llegar al sitio, solicitan la colaboración de dos ciudadanos identificados como Hugo Germán Colmenares y José Rafael Moreno Gutiérrez, quienes acompañan a la comisión en calidad de testigos instrumentales de la inspección de la vivienda, sitio en el cual fueron atendidos por un ciudadano que se identificó como Pastor Oropeza Tona, dueño de la vivienda contra quien se libró la citada orden de allanamiento, procediéndose a la lectura del acta de allanamiento e identificación de las ciudadanas Yadira Yackeline Barboza Oropeza (nieta del acusado) e Isamar Lucía Cordero Peraza (visitante), quienes además presenciaron la labor de los efectivos policiales; asimismo informaron que antes de ejecutarse el procedimiento acordonan el sitio por medidas de seguridad, procediendo a la revisión del inmueble el funcionario Distinguido Pablo Mendoza, quien como Guía Can, integrante de la Brigada de rastreo canina del Cuerpo de Policía del estado Lara y acompañado del perro “Sombra”, localizando mediante olfato en el interior de un gabinete de madera de color verde, que en la primera habitación de la casa se encontraba, un envoltorio de material sintético de color negro, atado con hilo de color gris contentivo de un polvo de color blanco; asimismo, se culminó con la inspección en los restantes ambientes de la vivienda, dentro de la cual no se localizaron evidencias de interés criminalístico.
Los funcionarios Distinguido Yonny Montero, Agente Samuel Palacios, Cabo Segundo José Bullones y Richard Moreno, y Distinguido Pablo Mendoza, adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, resaltaron que de inmediato, la evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por la Experto en Toxicología Wilma Mendoza, determinando que la misma correspondían en principio al alcaloide conocido como cocaína, con un peso bruto de 28.4 gramos y un peso neto de 26.2 gramos.
Asimismo, estas declaraciones denotan que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, localizadas en allanamiento realizado en la vivienda del ciudadano Pastor Oropeza Tona, recibidas por estar conforme con ella el experto Wilma Mendoza, adscrito al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, para la realización de las pruebas de tipo científica que el proceso de investigación amerita, con relación a lo que no hubo objeción de las partes ni prueba suficiente que lo desvirtúe y que por ende el Tribunal da por sentado que la misma fue ejecutada en estricto cumplimiento de la disposición legal en comento, certificándose la hipótesis de responsabilidad criminal del acusado en la ejecución de estos hechos y que por tanto amerita la imposición de sanción penal.
La responsabilidad criminal del acusado en la ejecución de este hecho delictual se reafirma mediante la incorporación al Juicio por su lectura de Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-3166-09 de fecha 20/10/2009, suscrita por los expertos Wilma Mendoza y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como la deposición que la experto Wilma Mendoza realizó en este punto en el curso del juicio oral, en la cual destaca que el acusado no manipuló la droga conocida como marihuana ya que no se detectó la presencia de resinas en la muestra de raspado de dedos, y que no consumió el alcaloide conocido como cocaína por lo menos el día antes de su detención así como la droga conocida como marihuana por lo menos 30 días antes de su detención, ya que dichas sustancias no estaban siendo procesadas y excretadas de su cuerpo a través de metabolitos, con lo que se denota que tal como lo manifestaron en el juicio oral los funcionarios Distinguido Yonny Montero, Agente Samuel Palacios, Cabo Segundo José Bullones y Richard Moreno, y Distinguido Pablo Mendoza, adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, se practica el allanamiento debido a las informaciones rendidas por anónimos, mediante las cuales se sindica al acusado como vendedor a los habitantes del lugar de sustancias estupefacientes, quien además no alegó en modo alguno ser consumidor de alguna sustancia prohibida.
Por otra parte, debe estudiarse en conjunto las declaraciones de los funcionarios Distinguido Yonny Montero, Agente Samuel Palacios, Cabo Segundo José Bullones y Richard Moreno, y Distinguido Pablo Mendoza, adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, con la incorporación al Juicio por su lectura de Experticia Quimica Nº 9700-127-ATF-3168-09 de fecha 20/10/2009 suscrita por los expertos Wilma Mendoza y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como la deposición que la primera realiza en el debate oral, mediante la cual se verificó que la evidencia incautada en el procedimiento de allanamiento practicado el 28/09/2009 en la residencia del ciudadano Pastor Oropeza Tona, se trata de un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado con hilo de color gris, contentivo de un polvo de color blanco, que al ser sometido a las pruebas de naturaleza científica respectivas, se determinó que se trata del alcaloide conocido como cocaína, con un peso neto de veintiséis gramos con doscientos miligramos (26.2 grs.) sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico y cuyo pesaje excede de sobre manera las dosis mínimas de consumo.
Mediante el análisis de los citados órganos de prueba, se denota sin lugar a dudas al no haber sido objetada ni haberse presentado prueba en contrario que la desvirtuase, que la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 28/09/09 estaba bajo la siguiente presentación: un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado con hilo de color gris, contentivo de un polvo de color blanco, con un peso neto de 26 gramos con 200 miligramos del alcaloide conocido como cocaína, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico. Se estableció además que la cantidad de muestra representativa colectada para la realización de la experticia, corresponde a 200 gramos, la cual fue consumida en su totalidad, mientras que la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la Comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara, el día de la prueba de orientación, certificándose que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, tal como consta Original de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, recibidas por estar conforme con ella el experto Wilma Mendoza, adscrito al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
Se desecha por no aportar elemento alguno tendiente a determinar la comisión del hecho punible y la responsabilidad criminal del acusado, la Experticia de Identificación plena realizada al acusado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara de fecha 28/09/2009, suscrita por el agente Rafael Pernalete, adscrito al citado cuerpo policial, en relación a esta prueba al juicio por su lectura y contra la cual no se presentó prueba en contrario que permitiese desvirtuar sus afirmaciones, se demostró sin lugar a dudas la verdadera identidad del acusado de autos y ausencia de registros policiales en su contra, circunstancias éstas que en modo alguno inciden en el fondo de la decisión tomada.
Asimismo se desecha por no aportar elemento de certeza alguno tendiente a determinar la comisión del hecho y la responsabilidad criminal, la Prueba de Orientación de fecha 29/09/09, suscrita por la Toxicóloga Wilma Mendoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada a un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado con hilo de color gris, con un peso bruto de 28.4 gramos y un peso neto de 26.2 gramos del alcaloide conocido como cocaína, ya que se trata de una prueba que no reviste carácter de certeza y en el curso del proceso fue realizada la experticia química que genera la determinación del hecho y la responsabilidad criminal, por haber cumplido los pasos de tratamiento de la evidencia para su recepción y posterior análisis.
Finalmente se desecha por no aportar elemento alguno tendiente a la demostración del hecho y la responsabilidad criminal, la Experticia de Barrido 9700-127-ATF-3167-09 de fecha 20/10/2009, suscrita por los expertos Wilma Mendoza y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado a una prensa de vestir de las denominadas pantalón, color marrón y una camisa de color azul y marrón, que portaba el ciudadano Pastor Oropeza Tona para el momento de su detención, concluyéndose que en las muestras tomadas no se detectó la presencia de marihuana, cocaína ni otra sustancia tóxica, ya que el acusado al momento de ser detenido no portaba sobre si o en contacto con su vestimenta de manera directa la sustancia incautada, circunstancia ésta que sin embargo es coincidente con la declaración de los efectivos aprehensores, quienes destacaron que la misma fue localizada dentro de un gabinete ubicado en la primera habitación de la vivienda del acusado que fue inspeccionada, verificándose la correlación entre los sucesos acaecidos el día 28/09/09.
La Defensa Técnica y el acusado al momento de exponer sus conclusiones, señala que:
• La contradicción en los dichos de los funcionarios con relación a la realización de la revisión del inmueble, sin embargo, dicha eventualidad en modo alguno quedo comprobada ni se generó durante el debate la duda con relación a los dichos de los efectivos policiales actuantes, quienes de forma contundente establecieron que la revisión fue efectuada por el Distinguido Pablo Mendoza, que en compañía del perro “Sombra”, efectuó el rastreo de la sustancia ilícita hallada, por ser el citado can entrenado para la búsqueda de narcóticos, siendo éste quien en definitiva marcó y ubicó la evidencia sometida a consideración en este proceso.
• El resultado del Barrido efectuado a las prendas de vestir que portaba el acusado al momento de su detención, resultó negativo. En atención a ello, el Tribunal estima que el acusado al momento de ser detenido no portaba sobre si o en contacto con su vestimenta de manera directa la sustancia incautada, lo que motivó a ser desechada como órgano de prueba por ser irrelevante, circunstancia ésta que sin embargo es coincidente con la declaración de los efectivos aprehensores, quienes destacaron que la misma fue localizada dentro de un gabinete ubicado en la primera habitación de la vivienda del acusado que fue inspeccionada, verificándose la correlación entre los sucesos acaecidos el día 28/09/09.
El Tribunal observa que no se presentó elemento de prueba alguno que certificase sin lugar a dudas, que la detención del justiciable se produjo en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas de las que se comprobaron de forma contundente en el juicio oral, ya que no se precisó irregularidad o retaliación en la actuación desplegada por éstos y que dio lugar a la aprehensión del justiciable.
Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal del acusado, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.
En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado Pastor Oropeza Tona, en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem.
Establece el segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se aplicará una pena de prisión que oscila entre seis (06) a ocho (08) años de prisión, cuyo término medio es de siete (07) años de prisión; pena ésta a la que se aumenta un tercio correspondiente a la cantidad de dos (02) años y cuatro (04) meses, por aplicación de la agravante específica de la responsabilidad criminal, contenida en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, resultando la pena en la cantidad de nueve (09) años y cuatro (04) meses de prisión.
Por aplicación de la atenuante genérica de la responsabilidad criminal consagrada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se hace la rebaja de seis (06) meses, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer la ocho (08) años y diez (10) meses de prisión, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, por aplicación de criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 940 de fecha 21/12/07 y sucesivamente ratificada por ese máximo Tribunal.
Visto que el acusado se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 eiusdem, la Privación de Libertad en su contra, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 20/07/2019 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
Ordena el Tribunal la reclusión del acusado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, sin tomar en consideración la edad del acusado y su cercanía cronológica a la disposición contenida en el artículo 75 del Código Penal, en virtud de que la pena impuesta excede de los 5 años de prisión, además que durante el desarrollo del debate el ciudadano ha presentado reiterados incumplimientos a la medida de detención domiciliaria, y el tipo delictivo por el cual se sentencia en el día de hoy es un delito de droga perpetrado dentro del hogar domestico, sitio en el que habita y cumplía la medida cautelar antes referida, siendo en consecuencia contradictorio que el mismo permanezca en dicho lugar ya que se trata del lugar de perpetración del delito por el cual recibe sentencia.
En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado y su defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Condena al ciudadano Pastor Oropeza Tona, ut supra identificado, asistido por la Defensora Pública Penal Abg. Yesenia Herrera, a cumplir la pena de ocho (08) años y diez (10) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem.
SEGUNDO: Se ordena la privación de libertad del acusado, como consecuencia de la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de sentencia el 20/07/2019.
TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al acusado y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 20 de septiembre de 2011, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
ABG. LINA GIOVANNINA RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. Lina Giovannina Rodríguez.
La Secretaria,
Carmenteresa.-/
|