REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016965
ASUNTO : KP01-P-2010-016965

Por revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, éste Tribunal procede conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el siguiente pronunciamiento:

A la encausada Jhoselianny Graciela Delgado Loyo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.785.356 le fue decretada en fecha 01/04/2011 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Estafa en grado de Continuidad y Asociación para Delinquir, tipificados en los artículos 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ordenándose la tramitación de la causa por el procedimiento penal ordinario y celebrándose en fecha 15/06/2011 la correspondiente audiencia preliminar, en la que una vez admitida la acusación, medios de prueba y por no haber hecho la acusada uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, se remitieron las actuaciones al Juzgado de Juicio a los fines legales consiguientes.

En fecha 02/09/2011 se recibe copia de documentos de fecha: 01/08/2011 y 16/06/2011, insertos bajo el número 30 tomo 211 y número 45 tomo 159 respectivamente, dejando constancia el Notario sobre la entrega de cantidades de dinero a los ciudadanos Mendoza Díaz Isleyer Carol, Rodríguez Alvarado Mariluz, Palacios Camacaro Evelin, Camacaro Sánchez Aida, Camejo Lander Dicson, Liscano Rosangel Coromoto, Hernández Alvarado José, Moreno Castillo Jesús y Bonyorni Gil Gridis, por concepto de daño causado a objetos de su propiedad en el curso de procedimiento penal signado KP01-P-2010-16965, requiriendo la Abogada la sustitución de la medida por variación de las circunstancias que la motivaron.

Esta Juzgadora tomando en consideración las circunstancias antes descritas para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal aprecia la existencia de una variante en las condiciones establecidas por el Juzgado V de Control de este Circuito que en fecha 01/04/2011 decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la acusada, ya que una autoridad revestida de investidura pública certificó la concurrencia de los agraviados y la consecuente recepción de la indemnización monetaria, elementos indispensables para la homologación de acuerdo reparatorio y consecuente extinción de la responsabilidad criminal, acto éste que se verificará una vez agotado el procedimiento de selección del Tribunal Mixto para el juzgamiento de la acusada por el delito restante.

Es de hacer notar que si bien es cierto la audiencia preliminar fue la oportunidad para la sujeción de la acusada a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tampoco es menos cierto que conforme a lo establecido en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado venezolano procurará la indemnización y/o reparación de los daños sufridos por la parte agraviada, circunstancia ésta que debe privar sobre consideraciones procedimentales tendientes a la obtención de la verdadera justicia que el pueblo clama.

En tal sentido, a los fines de garantizar la vigencia de los principios de Debido Proceso y Afirmación de Libertad, y visto que se trata de un delito de poca envergadura y con relación al cual pudiese operar una causa extintiva de la responsabilidad criminal, se revisa la Medida de Privación de Libertad decretada en contra de la ciudadana Jhoselianny Graciela Delgado Loyo, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el numeral 3 y 6 del artículo 453 del Código Penal, ordenándose su sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el imputado obligado a presentarse cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial. Así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de la ciudadana Jhoselianny Graciela Delgado Loyo, ut supra identificada, por la presunta comisión de los delitos de Estafa en grado de Continuidad y Asociación para Delinquir, tipificados en los artículos 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y en consecuencia se impone la medida sustitutiva consagrada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma obligada a presentarse cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de Libertad al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Regístrese. Cúmplase.





CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO



LA SECRETARIA,




Carmenteresa.-/