REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001250
ASUNTO : KP01-P-2011-001250

Por revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, éste Tribunal procede conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el siguiente pronunciamiento:

Al encausado Sotero Junior Castillo García le fue decretada en fecha 02/02/2011 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito Hurto Calificado, tipificado en el numeral 3 del artículo 453 del Código Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y la remisión de las actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio, habida cuenta se ordenó conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal la prosecución de la causa por el procedimiento penal abreviado.

En fecha 12209/11 (recibido el día de hoy por esta Juzgadora) el acusado presenta escrito al Tribunal, en el que solicita conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida privativa de libertad que en su contra pesa, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que imponga el Tribunal a los fines de que se pueda seguir su proceso en libertad.

Esta Juzgadora tomando en consideración las circunstancias antes descritas para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida de coerción personal dictada en fecha 02/02//2011, la ausencia de causas penales previas por parte del acusado que denoten su mala conducta social, así como la posibilidad que la presente causa sea cerrada mediante la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, situación ésta que hace desproporcionada la continuidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad, ya que el riesgo social que representa este tipo de hechos punibles es leve y por ende no resulta comprometido el estado como institución.

Con base a lo anteriormente expuesto, se acuerda la sustitución de la medida privativa de libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado obligado a presentarse cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, mientras se realiza Juicio Oral y Público. Así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano Sotero Junior Castillo García, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito Hurto Calificado, tipificado en el numeral 3 del artículo 453 del Código Penal, y en consecuencia se impone la medida sustitutiva consagrada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de Libertad. Regístrese. Cúmplase.



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO



LA SECRETARIA,




Carmenteresa.-/