REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008620
ASUNTO : KP01-P-2009-008620

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a la solicitud efectuada por el justiciable, relacionadas con la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano Franklin Reinaldo Mujica Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.898. 942, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal observa:

En fecha 02/10/09 el Juzgado VIII de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de ese despacho judicial, iniciándose el 23/05/2011 juicio oral en la presente causa y que aún no ha finalizado.

Alega el imputado la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, debido a la situación de retardo procesal en la tramitación de esta causa ya que se encuentra detenido desde hace dos años y aún no se ha celebrado juicio.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de privación de libertad de los justiciables se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 02/10/09, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del justiciable, ya que la presunción de peligro de fuga permanece vigente determinada por la magnitud de daño causado ya que estos hechos afectan a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que se trata de delitos pluriofensivos, de delincuencia organizada, y calificados de lesa humanidad por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hacen imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad; aunado a ello es importante destacar que la posible pena a imponer excede de diez años de privación de libertad, motivos por el cual es improcedente la petición del acusado.

Por otra parte es de hacer notar que los alegatos referidos al transcurso del tiempo sin haberse celebrado juicio oral, no pueden ser atribuidos al sistema judicial, ya que los diferimientos de debate han obedecido a la ausencia de traslado del acusado pese a que el Tribunal ha librado oportuna y diligentemente las órdenes de comparecencia, circunstancia ésta que tampoco puede ser alegada en beneficio del procesado ya que se correría el riesgo de institucionalizar una forma de retardo maliciosa para la obtención de beneficios que causen impunidad. Igualmente es imperioso destacar que la medida de coerción personal no tiene como único fundamento la protección de la fase de investigación, sino la obtención de la justicia como fin último del proceso penal y que ha determinado la creación de normas que como el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pretenden asegurar las resultas del proceso judicial al consagrar la probabilidad de fuga de los acusados habida cuenta la posible pena a imponer.

Finalmente es imperioso destacar que en fecha 20/05/2011 se inicia Juicio oral y público, el cual se ha prolongado en el tiempo debido a la falta de traslado del acusado, lo cual se traduce en actitud maliciosa de parte del mismo con el fin de dilatar el proceso penal y lograr la interrupción del juicio, habida cuenta que esta situación obedece a las múltiples huelgas realizadas en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, que han dado lugar a la suspensión indefinida de la actividad procesal y pérdida de juicios ya iniciados, lo cual no puede ser utilizado en beneficio de quienes promueven y siguen la situación de huelga, ya que implicaría legalizar una actividad irregular tendiente a obtener la modificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que atenta contra el sistema de administración de justicia. Con base a ello, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del acusado en su oportunidad permanece incólume. Así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por el ciudadano Franklin Reinaldo Mujica Colmenares, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, permaneciendo incólume el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra de los mismos en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.





CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO



LA SECRETARIA,




Carmenteresa.-//