REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-002421
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Celebrado y aprobado como ha sido en esta misma fecha (11-10-2011) el Acuerdo Reparatorio entre los ciudadanos YOSCAR ALEXANDER TOLEDO PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.957.490, y DILIANA ELENA GUÉDEZ YÁNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.196.778; y decretado como sido el SOBRESEIMIENTO de la presente causa en virtud del cumplimiento de dicho Acuerdo, este Tribunal procede mediante el presente auto, a fundamentar dicha decisión.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano YOSCAR ALEXANDER TOLEDO PEREZ, titular y portador de la Cédula de Identidad N° V- 16.957.490, nacido en el 09-06-1983 natural de El Tocuyo, de 28 años de edad, Venezolano, de estado civil Soltero, de Ocupación albañil, hijo de trina Perez y Rafael Toledo residenciado en Avenida Circunvalación Norte con calle 10 Barrio La Coqueta casa sin numero de color rosado, El Tocuyo Estado Lara.
LOS HECHOS
La acusación presentada en la presente causa indica los siguientes hechos:
“En horas de la mañana del 18/05/2007 los funcionarios S/1º David Domoromo, adscrito a la Comisaría 60 Zona 6 Población El Tocuyo de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara se encontraba en labores de servicio en el hospital Dr. Egidio Montesinos cuando una de las médicos que se identificó como DILIANA ELENA GUÉDEZ YÁNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.196.778 le informó que momentos en lo que se dispuso a buscar su teléfono celular en la habitación destinada al descanso de los médicos de guardia no lo encontró y presume fue tomado por uno de los obreros que se encontraba en la parte trasera de dicha habitación efectuando labores de construcción debido a que lo dejó cerca de la ventana y el mismo se encontraba visible. En vista de tal información el funcionario se dirige hacia el referido lugar constatando que se encontraban aproximadamente cinco obreros a quienes les preguntó acerca del conocimiento que pudieren tener del extravío del teléfono en cuestión informando uno de ellos que se identificó como YOSCAR ALEXANDER TOLEDO PÉREZ, que él lo había tomado y lo había llevado a su casa cercana al lugar razón pro la cual los funcionarios le acompañan hacia la residencia donde dicho ciudadano voluntariamente se los devuelve, razón por la cual luego de hacerle lectura a sus derechos constitucionales fue puesto a la orden de esta representación fiscal.”
En fecha 31-05-2007 se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual se decreto la aprehensión en flagrancia, se igual forma se ordenó que el presente asunto se siguiera mediante el Procedimiento Abreviado y por ultimo se decretó al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva consistente en presentaciones periódicas cada quince días ante la Prefectura de El Tocuyo.
En fecha 24-11-2008 la representación fiscal presentó formal Acusación en contra del ciudadano YOSCAR ALEXANDER TOLEDO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.957.490, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en base a los siguientes elementos probatorios:
1.- ACTA POLICIAL en la cual el funcionario S/1º David Domoromo, adscrito a la Comisaría 60 Zona 6 Población El Tocuyo de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, deja constancia de las circunstancias modo, lugar y tiempo de la aprehensión de ciudadano acusado y la incautación del teléfono celular.
2.- ENTREVISTA DE LA CIUDADANA DILIANA ELENA GUÉDEZ YÁNEZ, C.I. 13.196.778, en la que manifestó que se encontraba en el hospital Egidio Montesinos en la sala de pediatría y cuando fue al cuarto donde duerme a buscar una plata se percató que el celular no se encontraba en el lugar donde lo había dejado cerca de la ventana, y lo buscó pero no lo consiguió y habló con la policía sobre lo sucedido, y los funcionarios fueron a indagar con unas personas que estaban haciendo una remodelación, y al rato llegó el funcionario y le informó que el celular había aparecido y le mostró el celular con el cargador y los audífonos y un ciudadano que trabajaba donde estaban construyendo y ese era su celular.
3.- Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el Nº 9700-008-0246, de fecha 29-05-2007, practicada a un teléfono celular marca Motorilla, modelo W375, serial ID: UHDT56GM1, de material sintético de color gris, con su batería, en la que se concluyó que la misma está en buen estado de uso y conservación y que es utilizado como medio de comunicación.
En el día de hoy 11-10-2011, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, estando presentes de todas las partes, en la que el imputado YOSCAR ALEXANDER TOLEDO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.957.490, admitió los hechos objeto de la acusación y ofreció una reparación a la víctima, DILIANA ELENA GUÉDEZ YÁNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.196.778, por la cantidad que ella indicara.
Finalmente, este Tribunal admitió la acusación fiscal e impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y éste manifestó que admitía los hechos y que ratificaba su propuesta de Acuerdo Reparatorio, la cual fue aceptada por la Víctima, quien manifestó que no deseaba dinero sino una reparación simbólica que podía ser satisfecha con una disculpa; no habiendo objeción por parte de la representación fiscal, siendo aprobado por este Tribunal en ese momento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos que se presentan mediante las actas procesales, se observa la entrevista de ENTREVISTA DE LA CIUDADANA DILIANA ELENA GUÉDEZ YÁNEZ, C.I. 13.196.778, en la que manifestó que se encontraba en el hospital Egidio Montesinos en la sala de pediatría y cuando fue al cuarto donde duerme a buscar una plata se percató que el celular no se encontraba en el lugar donde lo había dejado cerca de la ventana, y lo buscó pero no lo consiguió y habló con la policía sobre lo sucedido, y los funcionarios fueron a indagar con unas personas que estaban haciendo una remodelación, y al rato llegó el funcionario y le informó que el celular había aparecido y le mostró el celular con el cargador y los audífonos y un ciudadano que trabajaba donde estaban construyendo y ese era su celular.
Los hechos reflejados en la declaración de la ciudadana mencionada en le párrafo que antecede, fueron igualmente referidos en el ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios S/1º David Domoromo, adscrito a la Comisaría 60 Zona 6 Población El Tocuyo de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en la que dejan constancia que estando en labores de servicio en el hospital Dr. Egidio Montesinos una de las médicos que se identificó como DILIANA ELENA GUÉDEZ YÁNEZ, le informó que momentos en lo que se dispuso a buscar su teléfono celular en la habitación destinada al descanso de los médicos de guardia no lo encontró y presume fue tomado por uno de los obreros que se encontraba en la parte trasera de dicha habitación efectuando labores de construcción debido a que lo dejó cerca de la ventana y el mismo se encontraba visible; por lo cual el funcionario se dirige hacia el referido lugar constatando que se encontraban aproximadamente cinco obreros a quienes les preguntó acerca del conocimiento que pudieren tener del extravío del teléfono en cuestión informando uno de ellos que se identificó como YOSCAR ALEXANDER TOLEDO PÉREZ, que él lo había tomado y lo había llevado a su casa cercana al lugar razón pro la cual los funcionarios le acompañan hacia la residencia donde dicho ciudadano voluntariamente se los devuelve.
Los elementos mencionados en los párrafos precedentes indican que se produjo el apoderamiento de un teléfono celular, cuya existencia y características además quedó acreditada con la Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el Nº 9700-008-0246, de fecha 29-05-2007, que le fue practicada y en el que se deja constancia que se trata de un teléfono celular marca Motorolla, modelo W375, serial ID: UHDT56GM1, de material sintético de color gris, con su batería, en la que se concluyó que la misma está en buen estado de uso y conservación y que es utilizado como medio de comunicación; y que dicho apoderamiento se efectuó sin consentimiento de su dueño; todo lo cual configura el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451º del Código Penal; siendo el ciudadano acusado señalado por el funcionario policial como la persona que tenía el teléfono en su poder y le manifestó que se lo había llevado a su casa, donde en efecto lo buscó y lo devolvió; quien además reconoció su responsabilidad y admitió los hechos objeto de la acusación. De allí que esta Juzgadora haya considerado admitir la respectiva acusación presentada en su contra; en la cual se propuso y se celebró un Acuerdo Reparatorio entre el acusado y la víctima, siendo aprobado en atención a la naturaleza del delito, en el cual solo se afectó bienes disponibles de naturaleza exclusivamente patrimonial, pues el delito de HURTO SIMPLE, no afecta a la persona en sí misma.
En este contexto, debe observarse que nuestra ley adjetiva penal ha previsto los Acuerdos Reparatorios como una medida alterna a la continuación y solución del proceso, a través de los cuales la persona responsable del hecho, hace un ofrecimiento de reparación del daño causado, con el cual se considerará restituida la situación jurídica que fue infringida, pues en todo caso se trata de daños puramente patrimoniales, y como tales pueden ser reparados o indemnizados con prestaciones de esta misma especie.
En abono de lo anterior, debe destacarse igualmente el espíritu que nuestra carta magna posee al respecto, cuando en el artículo 253, se incluye y reconoce los Medios Alternativos de Justicia, e igualmente en su artículo 258 se favorece la promoción de los medios alternativos para la solución de conflictos.
En el presente caso, se observa que las partes del acuerdo reparatorio, pactaron el mismo, libres de todo apremio o coacción al respecto, obrando con su libre consentimiento manifestado en el acto de la Audiencia celebrada en este día 11-10-2011, por lo cual se aprobó el Acuerdo Reparatorio celebrado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 40 del Código Orgánico procesal Penal, el cual consistía en una reparación simbólica representada por la disculpa del imputado a la víctima, a solicitud de la propia víctima, lo cual efectivamente se efectuó en ese mismo acto.
Ahora bien, como quiera que en la presente causa se verificó que el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio aprobado, ya ha sido ejecutado de manera satisfactoria, la acción penal seguida en la presente causa en contra del ciudadano YOSCAR ALEXANDER TOLEDO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.957.490, por el delito de HURTO SIMPLE, ha quedado EXTINGUIDA, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 6º del artículo 48 ejusdem, resultando en consecuencia procedente el SOBRESEIMIENTO por el referido delito, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 íbidem.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: admite la acusación presentada por la representación fiscal en contra del ciudadano YOSCAR ALEXANDER TOLEDO PEREZ, titular y portador de la Cédula de Identidad N° V- 16.957.490 por el delito de HURTO SIMPLE, prevista y sancionado en los artículos 451 del Código Penal; así como las pruebas promovidas. Seguidamente, se impone al acusado de al ciudadano YOSCAR ALEXANDER TOLEDO PEREZ, titular y portador de la Cédula de Identidad N° V- 16.957.490 del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la CRBV que lo exime de declarar en su propia causa, y de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como son el principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del proceso, Acuerdos Reparatorios, y Admisión de Hechos, y el imputado expone: “ADMITO MI RESPONSABILIDAD EN EL DELITO DE HURTO SIMPLE Y OFREZCO A LA VICTIMA PRESENTE EN ESTE ACTO LA CANTIDAD QUE ELLA CONSIDERE CONVENIENTE PARA REPARAR EL DAÑO CAUSADO seguidamente se le cede la palabra a la victima quien expone acerca del acuerdo reparatorio, pero no quiero el pago de ningún dinero, considerare reparado el daño causado de forma simbólica con la disculpa de parte del imputado. Es todo. Seguidamente el imputado manifiesta sus disculpas. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: visto el acuerdo reparatorio celebrado entre mi defendido y la victima solicito que el mismo sea aprobado por este tribunal y como quiera que el mismo se ha cumplido en este acto, se declare cumplido y se decrete el sobreseimiento en la presente causa. Es todo. se le cede la palabra al ministerio publico quien expone que no tiene objeción en la aprobación del acuerdo reparatorio. SEGUNDO: visto el acuerdo reparatorio celebrado por la partes de manera libre y espontánea y que el delito sobre cual recae el mismo es de naturaleza estrictamente patrimonial SE APRUEBA el mismo de conformidad con lo establecido en el art 40 numeral 1 Código Orgánico Procesal Penal . TERCERO: Visto que el acuerdo reparatorio ha sido cumplido en este mismo acto se decreta la extinción de la acción penal de conformidad con el segundo aparte del Art. 40 del Código Orgánico Procesal Penal y Art. 48 numeral 6 y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa conforme a lo establecido en el art 318 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se decreta el cese de la medida de coerción personal impuesta al acusado. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al ARCHIVO JUDICIAL una vez quede firme la presente decisión.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en la Audiencia efectuada este mismos día, quedando las mismas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
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