REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-006781

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Decretado como fue el Sobreseimiento de la presente causa en la Audiencia de Juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la Extinción de la acción penal por razones de Prescripción, este Tribunal pasa a fundamentar la referida decisión en base a las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadanos ALEXANDER ANTONIO MONTILLA BRICEÑO, C.I. 15.666.824, edad: 28 años, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, F/N 22-10-1982, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en: Vía Quibor, kilómetro 12 y medio, en frente del cardenalito del Oeste, invasión tierra prometida, rancho Nº 17, de color azul. Via Quibor Estado Lara. Teléfono: 0251-928-46-46; y ARBENIS JOSE PALMA CHIRINOS, C.I. 16.261.993, edad: 31 años, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, F/N 28-01-1980, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en: Barrrio Ruiz Pineda, detrás del Club de la Ruta 13, Casa S/N (EN CONSTRUCCION). Barquisimeto-Estado Lara.

DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia con motivo de los hechos ocurridos en fecha 25-07-2009, según Acta Policial suscrita por los funcionarios DTGDO. SUÁREZ WALTER y AGENTE YECKSON RODRÍGUEZ, adscritos a la Comisaría La Batalla, en la que señalan siendo las 2:00 horas de la madrugada de esa misma fecha se encontraban en labores de patrullaje y cuando se desplazaban por la Avenida Principal del Barrio Coreano II, avistaron un vehículo Monte Carlo de color azul donde se desplazaban dos ciudadanos ingiriendo bebidas alcohólicas, por lo que se le dio la voz de alto, y sin detener el vehículo el conductor del mismo les preguntaba por qué los detenían, y se les indicó que se les realizaría una inspección de personas, y detuvieron la marcha del vehículo, se les realizó una inspección de personas sin encontrarle ningún elemento de interés criminalístico, procediendo a indicarle que por estar ingiriendo bebidas alcohólicas tendrían que acompañarlos a la Comisaría por estar violando el Decreto Nº 684, y debían revisarle sus antecedentes, a lo cual el conductor del vehículo en forma agresiva les indicó que ni que viniera Chávez su carro no lo movían si no le entregaban su documentación y que él era Sargento de Tránsito Terrestre, logrando disuadirlo al cabo de un rato, y una vez en la Comisaría fueron identificados como: el conductor: ARBENIS JOSÉ PALMA CHIRINOS, C.I. 16.261.993, de 29 años de edad, y ALEXANDRE ANTONIO MONTILLA BRITO, C.I. 15.666.824, de 26 años de edad; manteniendo la misma actitud grosera y burlona, requiriendo ser conducidos a la celda preventivamente, y al revisarlos por el servicio de emergencia SEL LARA 171, les informaron que no presentaban solicitud, y al momento en que ya estaban mas calmados les invitaron a salir de la celda, y es cuando los ciudadanos arremetes en su contra, por lo que se vieron en la necesidad de aplicar técnicas policiales para someterlos y nuevamente introducirlos a la celda, quedando detenidos.
Los ciudadanos detenidos fueron presentados al Tribunal de Control, realizándose la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 26-07-2009 oportunidad en la cual se les imputó el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y se decretó el Procedimiento Ordinario.
En fecha 03-11-2009 la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO MONTILLA BRICEÑO, C.I. 15.666.824 y ARBENIS JOSE PALMA CHIRINOS, C.I. 16.261.993, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 218 del Código Penal; teniendo como base los siguientes elementos probatorios:
.- ACTA POLICIAL, de fecha 25-07-2009, suscrita por los funcionarios DTGDO. SUÁREZ WALTER y AGENTE YECKSON RODRÍGUEZ, adscritos a la Comisaría La Batalla, sobre la aprehensión de los ciudadanos imputados.
En fecha 07-06-2010 se realizó la Audiencia Preliminar en la cual se admitió al acusación presentada y se ordenó la apertura a Juicio.
En fecha 06-07-2001 se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Juicio, y fue en fecha 26-09-2011 cuando se efectuó Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual se le cedió la palabra a la representación del Ministerio Publico, quien expuso:
“Esta Representación Fiscal ratifica en este acto el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO MONTILLA BRICEÑO Y ARBENIS JOSE PALMA CHIRINOS, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, ordinal 3º del Código Penal, hace una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente causa. Igualmente ratifico las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación, las cuales se evacuaran en el transcurso del debate y que fueron admitidas en la audiencia preliminar. El M.P se reserva el derecho de modificar o ampliar la acusación si en el transcurso del debate surgiera alguna circunstancia que lo hiciera necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Es todo”

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone:
“Esta Defensa Técnica opone como punto previo alega la prescripción judicial de la presente causa, toda vez que ha transcurrido un tiempo considerablemente largo sin que se haya terminado este proceso, prescripción que opongo en base al contenido del artículo 328 ordinal 5 de la nuestra ley Adjetiva, toda vez que se ha extinguido la acción penal concatenado con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º de nuestra ley adjetiva procesal, en lo referido al Sobreseimiento de la causa por los argumentos anteriormente expuestos previa verificación del tiempo”
Una vez escuchadas las partes y haciendo referencia la la excepción de prescripción de la acción penal por parte de la Defensa, se le cede la palabra a la representación del Misterio Público, quien expone:
“Solicito se haga el respectivo computo a los fines de verificar si se ha transcurrido el lapso legal de la prescripción judicial. Es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la excepción opuesta por la Defensa en relación a la Prescripción Judicial o Extraordinaria prevista en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, es preciso destacar que la misma no se trata de un lapso de prescripción propiamente dicho, porque a diferencia de la ordinaria, este lapso no es susceptible de interrupción, sino que transcurre ininterrumpidamente durante el lapso de prescripción ordinaria (que en este caso es un años) más la mitad del mismo, para un total de un año y seis meses, siempre que el retardo no le sea atribuible al imputado.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1118 de fecha 25-06-2001 en la que se estableció lo siguiente:
“En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.
Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.”

Lo anterior impone a su vez la necesidad de analizar el retardo procesal en la presente causa y las partes a quienes le son atribuibles, y en ese sentido es preciso indicar que el lapso en cuestión se comienza a computar desde la fecha en que existen personas identificadas claramente como procesados, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 554 de fecha 19-06-2000:
“En este orden de ideas, estima esta Sala pertinente citar la sentencia dictada el 20 de febrero de 1992, por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuyo Ponente fue el Magistrado Jesús Salvador Moreno Guacarán, en la que se estableció:
“...La prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) debe contarse desde el comienzo del juicio y éste no existe mientras no haya enjuiciado, por lo que el término comienza desde la ejecución del auto de detención o de la notificación del sometimiento a juicio. En el mismo sentido ha establecido la Sala que el lapso de prescripción judicial o procesal sólo comienza a correr cuando existe un procesado y no desde el auto de proceder. Y que existe procesado luego de ejecutado el auto de detención o de notificado el sometimiento a juicio...”.

En el presente caso, tal lapso comenzó a transcurrir en la oportunidad en que fueron aprehendidos los ciudadanos ARBENIS JOSÉ PALMA CHIRINOS y ALEXANDER ANTONIO MONTILLA BRICEÑO y presentados en flagrancia ante el Tribunal de Control, lo cual ocurrió en fecha (26-07-2009), a partir de lo cual, se presentó Acusación en fecha 03-11-2009, se convocó a la Audiencia Preliminar para el día 01-12-2009, sin que se pudiera realizar el mismo por la falta de los imputados, de los cuales no consta en autos que hayan sido notificados, y en el caso específico del imputado ALEXANDER ANTONIO MONTILLA BRICEÑO su boleta de notificación indica que la dirección es insuficiente porque no se indica el sector.
Se fijó nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 10-12-2009, fecha en la cual tampoco efectivamente se efectuó, sin que se pudiera realizar el mismo por la falta de los imputados, de los cuales consta en autos que no fueron ubicados por ser la dirección insuficiente.
Se fijó nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 11-01-2010, fecha en la cual tampoco efectivamente se efectuó, sin que se pudiera realizar el mismo por la falta de los imputados, de los cuales no consta en autos su notificación.
Se fijó nuevamente la Audiencia Preliminar para las fechas 22-01-2010, 05-02-2010, 18-02-2010, 02-03-2010, 12-03-2010, 22-03-2010, 07-04-2010, 20-04-2010, 03-05-2010, (se ordenó la citación para una dirección más específica de los imputados), 17-05-2010 (compareció solo el imputado ALEXANDER MONTILLA), sin que se pudiera realizar el mismo por la falta de los imputados, de los cuales no consta en autos su notificación. Consta que en fecha 03-05-2010 se ordenó la citación de los imputados para una dirección más específica y en fecha 17-05-2010 compareció el imputado ALEXANDER MONTILLA.
En fecha 07-06-2010 comparecieron los imputados y se efectuó la Audiencia Preliminar en la cual se admitió la acusación y se ordenó la Apertura a Juicio.
En fecha 06-07-2010 se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Juicio y se fija la celebración del Juicio, el cual fue diferido en varias oportunidades por los siguientes motivos:
En fecha 16-07-2010, porque el Tribunal se encontraba en otros actos.
En fecha 19-11-2010, no comparecen los acusados, y no consta en autos sus notificaciones.
En fecha 02-05-2011, no comparecen los acusados, y no consta en autos sus notificaciones.
En fecha 26-09-2011 se efectuó la Audiencia de Juicio en la cual la Defensa opuso la excepción en relación a la prescripción, la cual fue declarada con lugar por este Tribunal, decretándose el Sobreseimiento respectivo conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recuento anterior deja ver que a lo largo del presente procedimiento se produjo retardo procesal para realizar la Audiencia Preliminar y para realizar la Audiencia de Juicio Oral y Público, los cuales no se celebraban por no estar presentes los acusados, de los cuales se observa que no habían sido efectivamente notificados por ser insuficientes las direcciones que se reflejaban en las respectivas boletas de notificación; observándose también que cuando le colocaron las direcciones mas específicas estos acudieron a la convocatoria para la celebración de la Audiencia Preliminar; siendo que esas direcciones específicas con puntos de referencia habían sido suministradas por los propios imputados en la Audiencia de Calificación de Flagrancia; y ya para la Audiencia de Juicio, aunque se les libraba a la misma dirección, la boleta indicaba que la dirección (igual a la anterior en la cual sí lo habían ubicado) era insuficiente; y en las dos últimas oportunidades de diferimiento del acto, no consta en autos la notificación de los imputados.
Como puede apreciarse, el retardo procesal en la presente causa no se le puede atribuir a los acusados, pues no constaba en autos que hayan tenido conocimiento de la oportunidad en que se realizarían los actos procesales, por el contrario, en la oportunidad en que efectivamente se tiene certeza que habían sido notificados, sí comparecieron al acto que correspondía. De allí que esta juzgadora considere que el retardo procesal originado en la presente causa no se le puede atribuir a los acusados, pues cada vez que fueron efectivamente notificados comparecieron al Tribunal.
Así las cosas, este Tribunal concluye que desde que se individualizó a los acusados en la presente causa (26-07-2009) hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de dos años y dos meses, el cual supera con creces el lapso de prescripción extraordinaria de un año y seis meses, correspondiente al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 218 del Código Penal, que tiene prevista una pena de uno a seis meses de arresto; por lo cual se considera que la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita, y por ende extinguida, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo declararse en consecuencia Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Revisado como ha sido el presente asunto, se observa que se trata del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, ordinal 3º del Código Penal y que existen elementos que vinculan a los acusados ALEXANDER ANTONIO MONTILLA BRICEÑO Y ARBENIS JOSE PALMA CHIRINOS con su perpetración, no obstante se observa que los hechos por los cuales está siendo procesado el mencionado Ciudadano ocurren en fecha 25-07-2009, imputándose a los acusados de autos en fecha 26-07-2009 en la Audiencia de Presentación, siendo acusados formalmente en fecha 03-11-2009, y se verifica que a la presente fecha, ha transcurrido un lapso de tiempo superior al lapso de la prescripción extraordinaria o judicial, prevista en el artículo 110 en concordancia con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal, sin que se le pueda imputar a los acusados, configurándose así la prescripción de la acción penal en la presente causa, prevista en el artículo 110 del Código Penal en concordancia con el ordinal 6º del artículo 108 ejusdem, por lo cual se considera extinguida la acción penal en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se declara CON LUGAR la excepción opuesta por la Defensa sobre la extinción de la acción penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesa Penal. SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión se ordena su remisión al Archivo Judicial.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Octubre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
EL SECRETARIO