REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-007988

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Constando en autos el Informe de Finalización sobre el régimen de prueba a que fueron sometidos los imputados identificados infra, en relación con la medida de Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Ciudadanos JOSÉ GERARDO COLMENAREZ ROMERO, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº 16.088.838, Soltero, nacido en Barquisimeto 26-01-82, 29 años de edad, hijo de Gerardo Colmenarez (v) y María Lucía Romero domiciliado: En el Barrio La Victoria calle 1 con carrera 2 casa S/n (pintada de color verde), frente a la bomba de agua Altos de Jalisco. Telef. Celular: 0416-5537904; y JOSÉ ANTONIO COLMENAREZ ROMERO, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº 15.668.458, Soltero, nacido en Barquisimeto 02-08-79, 30 años de edad, hijo de Gerardo Colmenarez (v) y María Lucía Romero domiciliado: En el Barrio La Victoria calle 1 con carrera 2 casa S/n (pintada de color verde), frente a la bomba de agua Altos de Jalisco. Telef: 0426-3675522.

LOS HECHOS
La representación de la Fiscalía Segunda de Ministerio Público presentó acusación en la presente causa, contra los ciudadanos supra identificados por los siguientes hechos:
“Siendo las 9:00 horas de la noche del 28/08/2009 los funcionarios Sub Inspector Danny Querales, Sargento Segundo Elías Cortés y Distinguido Fran Ruíz, adscritos a la Comisaría El Cují Zona Nortee de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dejan constancia de que mientras se encontraban en labores de patrullaje en la urbanización La Sábila de esta ciudad visualizaron a dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto a cuyo conductor le dieron la voz de alto con la finalidad de efectuar una inspección de rutina a cuya orden éste dio caso omiso por lo que se inició una breve persecución que culminó a escasos metros en donde una vez detenida la marcha del vehículo, al solicitarle a sus ocupantes que bajaran d la misma estos no accedieron a la orden y comenzaron a proferir palabras obscenas en contra de la comisión policial, razón pro la cual procedieron a detenerlos y fueron puestos a la orden de esta Representación Fiscal.”
En fecha 31-08-2009 e efectuó la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual les fue imputado a los ciudadanos detenidos al comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal; y el Tribunal decretó el PROCEDIMIENTO ABREVIADO..
En fecha 29-09-2009 se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Juicio, realizándose la respectiva Audiencia en fecha 29-10-2010, en la cual la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó acusación contra los ciudadanos JOSÉ GERARDO COLMENAREZ ROMERO, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº 16.088.838 y JOSÉ ANTONIO COLMENAREZ ROMERO, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº 15.668.458, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal. En dicho acto, los imputados admitió su responsabilidad en los hechos y solicitaron la aplicación de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, la cual les fue decretada por un plazo de CUATRO MESES y QUINCE DÍAS, imponiendo las siguientes condiciones: Residir en un lugar determinado, cualquier cambio de dirección debe notificarlo al Tribunal y Mantenerse en un empleo o trabajo estable.
En fecha 22-02-2011 se recibieron Oficios Nº 797 y 796, procedente del Delegado de Prueba a través de los cuales informaban que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO COLMENAREZ ROMERO, y JOSÉ GERARDO COLMENAREZ ROMERO, habían dado inicio a su régimen de prueba el 17-01-2011.
En fecha 06-06-2011, se recibieron oficios Nº 2803 y 2802, procedente del Delegado de Prueba, informando sobre la finalización del régimen de prueba, correspondiente a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO COLMENAREZ ROMERO, y JOSÉ GERARDO COLMENAREZ ROMERO, suministrando información especifica sobre diferentes áreas en sus condiciones de vida, como lo son, área laboral económica, señalando que se encuentran laborando, el primero como carpintero en la empresa CONSTRUDEN 2002, CA., y el segundo trabaja por su cuenta como comerciante; en el área familiar, señalando que mantienen relaciones afectivas adecuadas y cuentan con apoyo familiar; en el área Drogas /alcohol, señalan que solo consumen alcohol de forma ocasional, y no consumen sustancias estupefacientes ni psicotrópicas; en el área conductual, señalan que asistieron puntualmente a las charlas de crecimiento personal, impartidas dentro de la UTAP, y se muestran con un adecuado manejo de asertividad; concluyéndose que se evidenció en ambos un adecuado manejo conductual determinándose como FAVORABLE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas se evidencia que el plazo de régimen de prueba tenía una duración de Cuatro (04) meses y quince días, contado a partir de su inicio 17-01-2011, culminando en fecha 02-05-2011, plazo éste que evidentemente ya ha transcurrido. Ahora bien, verificado el cumplimiento del requisito relativo al lapso de tiempo Régimen de Prueba, debe procederse a examinar el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado para la Suspensión del Proceso, lo cual se observa de los Informes rendidos por el Delegado de Prueba como supervisor legal de dicho cumplimiento. Del examen de estos informes se observa que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO COLMENAREZ ROMERO, y JOSÉ GERARDO COLMENAREZ ROMERO, ya identificados, se adaptaron al régimen de prueba entrevistándose periódicamente con su Delegado de Prueba, y según manifestación de éste, estos ciudadanos dieron cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas por este Tribunal para la suspensión del proceso, tales como Residir en un lugar determinado, cualquier cambio de dirección debe notificarlo al Tribunal y Mantenerse en un empleo o trabajo estable, mostrando así una evolución favorable en su conducta.
En base a tal Informe, esta Juzgadora considera que los imputados cumplieron con las condiciones impuestas por este Tribunal durante el período de prueba, con lo cual dio sentido al fin y naturaleza de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, como una forma de suprimir un proceso penal en contraprestación del cumplimiento de ciertas condiciones relativas a la toma de conciencia y reflexión sobre el hecho cometido asumiendo una conducta legal y socialmente aceptable y acorde al deber ser, constituyendo ello una forma de terminación distinta del proceso, como forma alterna al trámite que suponen los procesos formales; y que es favorecida constitucionalmente en nuestro ordenamiento jurídico toda vez que los medios alternos de resolución de conflictos han sido incluidos en nuestro sistema de justicia, tal como lo prevé el último aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, y ante el cumplimiento satisfactorio del régimen de prueba, y la ausencia de objeción alguna por parte del Ministerio Público, se considera legalmente procedente el decreto del Sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 45 y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECRETA: PRIMERO: en virtud del cumplimiento de las condiciones impuestas con motivo de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, se declara EXTINGUIDA la acción penal seguida en la presente causa contra los ciudadanos JOSÉ GERARDO COLMENAREZ ROMERO, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº 16.088.838 y JOSÉ ANTONIO COLMENAREZ ROMERO, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº 15.668.458, de conformidad con el articulo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º ejusdem. SEGUNDO: se decreta el cese de la medida de coerción personal a la que se encontraban sujetos los imputados en la presente causa; y una vez firme la presente decisión se acuerda remitir el presente asunto al Archivo Judicial.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 3

ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ

LA SECRETARIA