REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-010251

FUNDAMENTACIÓN DE DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Se inicia la presente causa con motivo de la aprehensión del ciudadano GILBERTO ANTONIO DURAN SANCHEZ C.I.V- Nº 14.980.620, Natural de: Acarigua; Fecha de Nacimiento: 03-06-1.980; Edad: 29 años; Hijo de los ciudadanos: Elisabeth Sanchez y Ernesto Duran; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: comerciante: bachiller; Residenciada en: Acarigua, Urbanización Turigua 4, VEREDA 1 Csa Nro. 05. Teléfono: 0416-056-4138, pertenece a su progenitora. Barquisimeto Estado Lara.; ocurrida en fecha 18-11-2009, siendo presentado al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 20-11-2009, siendo imputado de la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 en su primer aparte del Código Penal, en cuya oportunidad le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de presentaciones periódicas por ante este Tribunal, y se decretó el Procedimiento Abreviado.
Ahora bien, en fecha 20-01-2010 se recibieron las presentes actuaciones en el Tribunal de Juicio, procediéndose a convocar a las partes para realizar la Audiencia de Juicio Oral y Público, el cual efectivamente se inició en fecha 14-06-2010, fijándose su continuación para el día 25-06-2010, fecha en la cual el Tribunal no dio despacho; pro lo cual se fijó nueva fecha para la continuación del juicio, específicamente para el día 01-07-2010, librándose la notificación de todas las partes, y llegada la referida fecha, no compareció el acusado, declarándose en esa oportunidad la Interrupción del Juicio. Posteriormente se fijó nuevamente la Audiencia de Juicio en varias oportunidades, a saber, 15-09-2010 y 17-11-2010, en cuyas oportunidades no compareció el imputado, por lo cual el Tribunal libró la respectiva orden de aprehensión
Dicha orden de aprehensión fue materializada en fecha 07-10-2011 por funcionarios adscritos al Comando Araure de la Tercera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana; efectuándose la respectiva Audiencia de Presentación en el día de hoy 11-10-2011, en la cual, vez el imputado fue impuesto del motivo de su aprehensión, manifestó lo siguiente:
““yo me he estado presentando y a mi no me ha llegado ninguna citación a mi casa, me he presentado no cada ocho días porque se me hace difícil por los pasajes y porque trabajo viajando en ferias y fiestas ya que soy comerciante.”.

Por su parte, la representación del Ministerio Público expuso lo siguiente:
“Solicito se le revoque la medida cautelar sustitutiva y se le imponga la medida de privación preventiva de libertad . Es todo”.

A su vez, la Defensa expuso lo siguiente:
“a pesar de que no ha sido puntual el imputado en las presentaciones a este Tribunal, y visto que su intención no es evadirse del proceso, y atendiendo a la entidad del delito, solicito que se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de presentación, y que se le amplíe a cada treinta días porque no trabaja ni vive en este Estado y se le hace difícil venir. Finalmente solicito se fije fecha para el Juicio oral y público; y se deje sin efecto la orden de captura. Es todo.”-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de las partes y revisada la presente causa, este Tribunal observa que la orden de captura librada contra el ciudadano GILBERTO ANTONIO DURAN SANCHEZ estuvo motivada a la incomparecencia de éste en dos oportunidades en que se había fijado la Audiencia de Juicio oral y público, sin embargo se puede apreciar también que en autos no constan los resultados de las notificaciones que le fueron libradas, pues ciertamente se libraron us notificaciones pero el único resultado que consta es la que riela al folio..en la que la Unida de Alguacilazgo de Guanare indica que no practicó la notificación para el juicio del 01-07-2010 por ser extemporánea, e decir que no la recibieron con suficiente tiempo de anticipación para poder practicarla a tiempo. De allí que se deduzca que el imputado de autos no estuvo debidamente notificado para los actos procesales fijados, por lo cual mal podría juzgarse de injustificada su incomparecencia. Incluso hubo falta de información, pues de la información registrada en el sistema Juris, se observa que el ciudadano GILBERTO ANTONIO DURAN SANCHEZ .se estaba presentando ante la taquilla de presentaciones, aunque no con la periodicidad impuesta (cada ocho días) pero sí de forma periódica, siendo que incluso teniendo vigente la orden de captura seguía presentándose. Ello lógicamente que se aprecia como una evidencia de su voluntad de no sustraerse del proceso penal que se le sigue.
Por otra parte, destaca el hecho de que la presente causa está motivada a la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 en su primer aparte del Código Penal, el cual tiene prevista una pena que no queda comprendida en la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario, es una pena que no excede alcanza los cinco años.
Tal situación, debe tomarse en consideración a los fines de la aplicación del principio de Proporcionalidad que nuestra ley adjetiva penal establece en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y según el cual no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Asimismo debe destacarse que el imputado presenta otra causa penal KP01-P-2008-11120 en la cual según el Sistema Juris ha mantenido sus presentaciones periódicas, aunque ni siquiera tiene presentado el acto conclusivo; lo cual evidencia una buena conducta de sometimiento al proceso penal en proceso anterior que se le sigue, que es otra de las circunstancias a tomar en cuenta apara establecer o descartar el peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a tales circunstancias, y tomando en consideración que la privación preventiva de libertad es una medida gravosa en relación al hecho, y que existen otras circunstancias, tales como: que el imputado ya ha sido ubicado y permanece residenciado en el territorio nacional, y que el daño que se puede haber causado con este delito no es de una magnitud considerable, así como tampoco la pena que tiene prevista; las cuales permiten estimar que el imputado de autos puede verse sujeto al presente proceso con una medida menos gravosa que su detención, como sería la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Se le mantiene la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano GILBERTO ANTONIO DURAN SANCHEZ titular de la cédula de identidad 14.980.620, consistente en presentaciones cada 15 días. Y SE LE INFORMA QUE EL INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA ACARREA COMO CONSECUENCIA LA REVOCATORIA DE LA MISMA. SEGUNDO: Se fija audiencia de Juicio oral y público para el día 23/01/2012 a las 08:30m,. Líbrese boleta de libertad y Líbrese oficios dejando sin efecto la orden de captura. Notifíquese a la víctima para la Audiencia de Juicio.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Audiencia efectuada en este mismo día, en presencia de todas las partes, las cuales quedaron debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA