REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000242

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, y para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadana MAIQUEL LORENA BRAVO BETANCOURT, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.429.344, natural de Barquisimeto Estado Lara, de estado civil Soltera, de 38 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la Urbanización Villas del Oeste, Manzana K, Casa Nº K-8, Barquisimeto Estado Lara.
DE LOS HECHOS
Según Acta Policial de fecha 14-01-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Iribarren Estado Lara, en la misma fecha siendo las 3:30 horas de la tarde aproximadamente se encontraban de servicio en el operativo de la Divina Pastora, específicamente en la tarima ubicada en la avenida Morán con carrera 21, y escuchó unos gritos y observó que una ciudadana le hacía señas y al llegar al lugar vio a un ciudadano que vestía chemisse de color morado y un pantalón jeans azul prelavado acompañado de una dama, golpeando a una ciudadana que vestía franela blanca con pantalón blue jeans quien se encontraba en el suelo, trató de calmar la situación y es allí que la dama que acompañaba al sujeto que estaba golpeando a la ciudadana se retira del lugar del lugar por lo que trasladaron a la ciudadana agredida, el presunto agresor y los testigos hasta un toldo provisional donde tenían el punto de control, y una vez allí procedió a identificar a la ciudadana agredida como YOLIMAR SUÁREZ ALEJO, C.I. 15.667.153, quien presentaba rasguños en su cara, pecho y brazos, manifestando que tenía golpes en la cabeza, codo, piernas y dedos, observándole además una herida en el lóbulo de la oreja izquierda. Se identificó al sujeto agresor como JOHAN RAMÓN BRAVO BETANCOURT, C.I. 20.414.886, de 17 años de edad, e inmediatamente en que la ciudadana YOLIMAR SUÁREZ ALEJO les estaba comentando lo que le había ocurrido, se acercó una ciudadana que sin mediar palabras le dio un golpe en la cara a la precitada ciudadana por lo que trataron de calmar los ánimos de las dos ciudadanas, siendo identificada la ciudadana como MAIQUEL LORENA BRAVO BETANCOURT, C.I. 11.429.344, de 38 años de edad, quien es la progenitora del adolescente JOHAN RAMÓN BRAVO BETANCOURT, quedando la misma detenida. Luego fueron trasladados al hospital central Antonio María Pineda de esta ciudad, donde al ciudadano adolescente y su progenitora les fue diagnosticado “presenta examen físico normal”; y a la ciudadana agredida se le diagnosticó: “traumatismo en cara, rasguño en hemicara izquierda, torax, antebrazo izquierdo. Asimismo los funcionarios dejaron constancia que al Comando se presentó la ciudadana GERLDINA LORENA CASTILLO BRAVO, C.I. 20.414.884, quien manifestó ser hermana del adolescente, e igualmente la ciudadana agredida la identificó como la persona que en compañía del adolescente la agredieron físicamente.
En fecha 17-01-2010 se realizó la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que se imputó a la ciudadana MAIQUEL LORENA BRAVO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 11.429.344, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y se decretó el Procedimiento Abreviado.
De las actas se evidencian las siguientes actuaciones:
• Denuncia interpuesta por la ciudadana YOLIMAR SUÁREZ ALEJO, C.I. 15.667.153, en la que señaló que el día 14-01-2010 se encontraba por la avenida Morán en la procesión de la Divina Pastora, en compañía de unas amigas, cuando siente que algo la golpea en la espalda y al voltear vio a un muchacho que vestía chemisse de color morado, un zarcillo y una gorra negra, y no le hizo caso y continuó como si nada, luego le volvieron lanzar algo que no logró saber qué era, ella volteó y la preguntó que por qué la molestaba y él le contestó “ a mi nada si quieres vienes y me mamas el guevo”, ella le respondió que era un grosero y él se le abalanzó encima y comenzó a golpearla y una mujer que estaba con él y cargaba una botella en la mano también la golpeaba halándole los cabellos, y ella comenzó a defenderse y en uno de los golpes él le arrancó el zarcillo de la oreja izquierda, y su comadre intervino pero un muchacho que andaba con ellos la empezó a insultar, y luego llegó la Policía Municipal y los llevaron a todos a un puesto provisional que tenían ellos, y cuando le está contando a los policías lo ocurrido, llegó una señora y la golpeó en la cara y ella trató de defenderse y los funcionarios evitaron que se fueran a las manos.
• Acta Policial de fecha 14-01-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Iribarren Estado Lara, en la que se reflejan las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos.
• Oficio Nº 9700-152-1045 de fecha 03-03-2011 mediante el cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informa que la ciudadana YOLIMAR SUÁREZ ALEJOS no asistió a realizarse la experticia médico legal n la fecha indicada.

CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la persona que aparece como víctima en la presente causa, no compareció a la Audiencia que se fijó para el día 05-10-2011 para debatir la solicitud fiscal de Sobreseimiento, no obstante estar debidamente notificada, tal como consta en la boleta de notificación consignada por el personal de Alguacilazgo, y que riela en el folio anterior al acta levantada en fecha 05-10-2011, y sin constar en autos justificación alguna para que no haya comparecido a dicho acto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los elementos que obran en autos reflejan que en una concentración de la comunidad larense, con motivo de la procesión de la Divina Pastora, la ciudadana YOLIMAR SUÁREZ ALEJO, mantuvo un altercado verbal y físico con unas personas que se encontraban cerca del sitio donde ella se hallaba, con motivo de lo cual fueron trasladados a un punto de control móvil de la Policía Municipal, a cuyo lugar se presentó una ciudadana familiar de una de las partes involucradas y golpeó a la ciudadana YOLIMAR SUÁREZ ALEJO, quedando identificada la misma como MAIQUEL LORENA BRAVO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 11.429.344.
Sin embargo, de la revisión de los elementos probatorios que acompañan la solicitud fiscal no se observa en los autos la práctica de Reconocimiento Médico a la ciudadana presuntamente agraviada, YOLIMAR SUÁREZ ALEJO, que es la persona que aparece como víctima en la presente causa, lo que se observa es una comunicación procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dirigida al Ministerio Público mediante la cual le informa que este reconocimiento médico forense no se realizó porque la persona a examinar no concurrió a ese organismo.
Es así como, aunque por la denuncia de la agraviada y por lo manifestado por los funcionarios de la Policía Municipal que practicaron la aprehensión de la imputada de autos, se infiere que la ciudadana YOLIMAR SUÁREZ ALEJO resultó lesionada; no existe un elemento fehaciente que determine que efectivamente resultó lesionada, la características y naturaleza de lesión, y en consecuencia el tiempo de curación; necesario para determinar el tipo penal configurado. De allí la imposibilidad para quien decide, determinar el padecimiento de lesiones por parte de la persona que aparece como víctima en la presente causa, ciudadana YOLIMAR SUÁREZ ALEJO.
Esa falta de certeza, a su vez está acompañada con la imposibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, pues el hecho ocurrió hace mas de un año (14-01-2010), resultando por tanto obvio que ya los rastros que pudieron haber quedado de las lesiones ya no existen y no hay forma de determinarlos; todo lo cual imposibilita solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada. Por ello, en la presente causa, quien decide, considera que la solicitud de Sobreseimiento se hace legalmente procedente, por la falta de certeza sobre el delito de mismo y la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; como lo establece el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el cese de la medida de coerción personal que fue decretada en la presente causa a la ciudadana imputada (presentaciones periódicas cada treinta días). TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 03

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA