REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002181
FUNDAMENTACIÓN DE DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Se inicia la presente causa con motivo de la aprehensión de los ciudadanos SOLRAC XAVIER PEÑA TIMAURE, titular de la cédula de identidad Nº 15.666.260, soltero, nacido el 25.11.81, de 29 años de edad, mesonero, hijo de Carlos José Peña y Deisi Timaure de Juárez, residenciado la Urbanización La Sábila Manzana O5, casa Nº 1. Teléfono: 0416. 3553289; y RAFAEL ALFONSO MORENO SAER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.427.314, soltero, nacido el 15.11.72, de 39 años de edad, hijo de Roque Moreno y Susana Saer de Moreno, Comerciante, Domiciliado en la carrera 17 con calles 19 y 20, edificio Nicaragua, apartamento 1, planta baja, teléfono 0251.2321297; ocurrida en fecha 09-04-2010, siendo presentados al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 12-04-2010, siendo imputado de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en cuya oportunidad le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de presentaciones periódicas por ante este Tribunal; decisión esta que fue recurrida por la representación fiscal, y en fecha 25-11-2010 la Corte de Apelaciones de este Estado revocó tal decisión y decretó la Medida de Privación preventiva de libertad para los mencionados ciudadanos; motivo pro el cual se libraron la correspondientes órdenes de captura, siendo que en fecha 09-12-2010 se captura al ciudadano RAFAEL ALFONSO MORENO SAER y se ingresa al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana; siéndole revisada posteriormente esta medida por este mismo Tribunal de Juicio, y en fecha 12-08-2011 se le impuso la medida cautelar sustitutiva de presentaciones cada quince días y prohibición de salida del Estado Lara; procediéndose a fijar el Juicio Oral y Público.
En fecha 06-10-2011, estaba fijada la fecha para la Audiencia de Juicio oral y público, a la cual compareció el imputado SOLRAC XAVIER PEÑA TIMAURE, titular de la cédula de identidad Nº 15.666.260, quien aun tenía pendiente la orden de captura, pro lo cual se procedió a realizar la respectiva Audiencia para decidir sobre la medida impuesta, antes de iniciar la Audiencia de Juicio.
En dicha audiencia, el imputado fue impuesto del motivo de su aprehensión, manifestó lo siguiente:
“cuando me entero que me revocan el beneficio, yo pregunte que podía hacer y me dijeron que me pusiera a derecho para el Juicio, en anteriores fechas yo he estado aquí en el tribunal, eso fue lo que hice. Es todo.”.
Por su parte, la representación del Ministerio Público expuso lo siguiente:
“el Ministerio Publico, solicita al tribunal, vista la decisión de alzada en la cual la corte de apelaciones, al admitir recurso de apelación recurso del ministerio publico, revoco la medida cautelar impuesta por el tribunal a quo, en tal sentido ciudadana juez el MP, requiere se le imponga de la medida decretada por la corte en este sentido la medida privativa de libertad ya que sostiene el MP no han variado las circunstancias que no han variado cuando fueron impuestas de3 que este tipo de delito en el cual se presento acto conclusivo y según la sala constitucional del TSJ en este tipo de delito no merece medidas cautelares”
A su vez, la Defensa expuso lo siguiente:
“esta defensa difiere de lo manifestado por el MP, si bien es cierto que la corte decreto la medida de privación, las circunstancias al variado, para nadie es un secreto que en virtud de la crisis penitenciaria, se están tomando notablemente las circunstancias para este tipo de delitos, por cuando la defensa solicita la revisión de la medida impuesta, mi defendido manifestó que se ha presentado a este tribunal, quien se ha puesto a derecho el día de hoy, el retardo procesal que existe por estos hechos mi defendido no se ha puesto a derecho ante los órganos policiales, el quiere cumplir, en este caso todas las experticias salen negativas, esta defensa llama a la reflexión para solicitar de manera responsable, se trata de muy poca cantidad de droga, en los tribunal de control se esta tomando esta circunstancias, solicito una revisión de la medida la cual es perfectamente posible y la mejor muestra de ello, quien se puso a derecho el día de hoy.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes y revisada la presente causa, este Tribunal observa que la orden de captura librada contra el ciudadano SOLRAC XAVIER PEÑA TIMAURE, titular de la cédula de identidad Nº 15.666.260 estuvo motivada por la revocatoria dictada por la Corte de Apelaciones de la decisión del Tribunal de Control que les impuso en la Audiencia de Presentación la medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas. En tal sentido deben hacerse las siguientes consideraciones a los efectos de la revisión de la medida solicitada:
Sobre la revisión de Medidas de coerción personal, es preciso destacar lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. Ahora bien, a los efectos de la aplicación de la mencionada disposición legal al presente caso, debe atenderse a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para establecer el real peligro de fuga.
A tal efecto se observa que en la presente causa, el delito por el cual se les acusa al ciudadano mencionado up supra se refiere a DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual, tiene prevista una pena cuyo límite máximo no excede los diez años, y por ende no se incluiría en la presunción legal del peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Adicionalmente se observa que aun en los casos en que se configure la presunción legal del peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo parágrafo establece la posibilidad para el Juzgador de que en estas circunstancias, se imponga al imputado una medida cautelar sustitutiva. Ello indica que no necesariamente en los casos donde se configure la presunción del peligro de fuga, deba imponerse, sin excepción, la medida de privación de libertad. Para ello, debe el Juez atender a los criterios establecidos en los distintos numerales que prevé la comentada disposición legal.
En ese sentido, debe señalarse que son innegables lo daños a la salud del hombre y a la sociedad en general, que se generan con los delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pero aun así, existen otras circunstancias a tomar en consideración como el hecho de que el imputado posee una residencia fija en el país, específicamente en la jurisdicción de este Tribunal, y no existen elementos que indiquen su facilidad de abandonar el país. Se observa además que el imputado de autos mientras estuvo vigente la medida cautelar sustitutiva impuesta por el Tribunal de Control cumplió cabalmente con el régimen de presentaciones por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito, dejándose de presentar luego de la fecha en que capturan a su co imputado, obviamente por el temor de ser capturado igualmente; pero ha comparecido voluntariamente a este Tribunal para ponerse a derecho en vista de la convocatoria para el Juicio oral y público, por lo cual se puede establecer que su conducta ha evidenciado su voluntad de someterse al proceso penal.
Por otra parte, debe exponerse que en atención al trato igualitario para las partes que están en la misma situación procesal, se observa que en la presente causa, en fecha anterior se le revisó la medida de privación de libertad al otro imputado (RAFAEL ALFONSO MORENO SAER), quien está acusado por el mismo delito al igual que el imputado SOLRAC XAVIER PEÑA TIMAURE ; por lo cual sería desigual mantenerlos bajo medidas de coerción personal distintas, cuando su situación procesal es la misma y las razones por las cuales les fue revocada la medida cautelar sustitutiva que les fue decretada inicialmente, también son las mismas.
Así las cosas, y atendiendo a las circunstancias antes mencionadas, esta Juzgadora considera que a excepción de los efectos perjudiciales ocasionados con este delito, no existen otras circunstancias que permitan establecer con fundamento que el imputado vaya a sustraerse de la persecución penal por esta causa, y que no se puedan cumplir los fines de este proceso, estando sometido a una medida menos gravosa que la privación de libertad. De allí que se considere que los fines del presente proceso se pueden ver satisfechos con las medidas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería la del ordinal 3º, consistente en presentaciones quincenales, la prevista en el ordinal 4º, consistente en la prohibición de salida del Estado Lara sin la autorización previa de este Tribunal; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PUNTO PREVIO: en relación a la medida este tribunal acuerda en relación al principio de igualdad, considera este tribunal si en una oportunidad reviso la medida al ciudadano Rafael Moreno la medida privativa decretando la medida cautelar, por cual este tribunal revisa la medida privativa decretada por la corte de apelaciones, y decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano SOLRAC XAVIER PEÑA TIMAURE, acordando la medida de presentación cada 15 días, de conformidad con el articulo 264 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y la prohibición de la salida del Estado Lara.
Notifíquese a las partes de la presente fundamentación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA