REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002543
AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
LOS HECHOS
La presente causa se inicia con motivo de los hechos que son expuestos en el escrito acusatorio de la siguiente forma:
“Se recibieron por ante este Despacho el 26 de abril del 2010, procedimiento realizado por los funcionarios Sub Inspector DANNY QUERALES DUDAMEL, Cabo 2do DANNY RICHARD VILLABA y Agente GONZÁLEZ ESCALONA CHARLIS JOSÉ, adscritos a la Comisaría Unión del Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde dejan expresa constancia de la siguiente diligencia policial. “Siendo aproximadamente las 11:35 horas de la noche del día 25-04-2010, se encontraba en labores de patrullaje por el Barrio San José, reciben llamada radiofónica informando que en la carrera 6 entre calles 9 y 10 de San José, se encontraba un escándalo musical por lo que de manera inmediata se trasladan hasta el sitio; una vez en el lugar observan a un grupo de personas y le indican al propietario de un vehículo que por favor le baje el volumen al radio reproductor que tenía su vehículo, ya que se había recibido llamada telefónica informando sobre el escándalo musical que el mismo tenía. El ciudadano reaccionó de manera ofensiva contra la comisión policial indicando que los funcionarios no tenían autoridad para mandar a bajar el volumen a la música que él tenía en su vehículo, motivo por el cual le informan nuevamente el llamado de atención, al segundo llamado de atención empieza a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión policial, impidiéndoles realizar su trabajo, motivo por el cual le indican que sería objeto de una inspección de personas, pero dicho ciudadano empieza a lanzar puñetazos en contra de la comisión, por lo que uno de los funcionarios se vio en la necesidad de utilizar técnicas básicas policiales para resguardar su integridad física y neutralizar la acción del ciudadano. Peor aproximadamente unas noventa personas empezaron a lanzar objetos contundentes (botellas de cerveza, trozos de madera y piedras) en contra de la comisión policial para evitar el traslado a la Comisaría Unión del ciudadano, saliendo de manera inmediata del sitio con el ciudadano hasta la sede de la Comisaría, donde el ciudadano reacciona nuevamente en contra de la comisión policial a lanzar puñetazos y a decir palabras obscenas. Motivo por el cual los funcionarios policiales proceden a leerle sus derechos constitucionales y lo notifican del motivo de su detención, quedando identificado como GERSON GUSTAVO OVIEDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.026.926, de 34 años de edad, residenciado en la carrera 6 entre calles 9 y 10, Barrio San José, Barquisimeto Estado Lara. ”
En fecha 27-04-2010 se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia respectiva en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano detenido, quien quedó plenamente identificado como GERSON GUSTAVO OVIEDO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.026.926, Estado Civil: Soltero, de 35 años de edad, nacido en Barquisimeto, Estado Lara el día 22/10/1975, hijo de Dorila del Carmen Pérez de Oviedo y Nelson Pastor Oviedo Rodríguez (f), Grado de Instrucción 5 año, de profesión u oficio: comerciante, residenciado carrera 6 entre calles 9 y 10, casa 9-61 , Barrio San José, teléfono: 0251-4459236; la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, siendo que en dicha audiencia, previa solicitud fiscal, se decretó el Procedimiento Abreviado y se le impuso a este ciudadano, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, prevista en el Artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones al Tribunal cada vez que sea requerido.
En fecha 01-06-2010, la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó acusación en contra el ciudadano GERSON GUSTAVO OVIEDO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.026.926; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En fecha 03-10-2011 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano supra señalado, indicando expresamente que el tipo penal era el establecido en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que admitiría los hechos para que solicitar la Suspensión Condicional del Proceso. Por su parte su Defensa, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto su defendido admitiría los hechos una vez admitida la acusación, se le cediera la palabra, a los efectos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano GERSON GUSTAVO OVIEDO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.026.926, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal y en esos términos impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitiendo este imputado, los hechos objeto de la acusación fiscal; siendo que su Defensa solicitó la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, sin que hubiere habido oposición de parte del Ministerio Público; todo ello en base a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales, se observa que el Ministerio Público para fundamentar la acusación, se sirvió de ACTA POLICIAL de fecha 25-04-2010, suscrita por los funcionarios Sub Inspector DANNY QUERALES DUDAMEL, Cabo 2do DANNY RICHARD VILLABA y Agente GONZÁLEZ ESCALONA CHARLIS JOSÉ, adscritos a la Comisaría Unión del Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde dejan constancia del procedimiento efectuado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la aprehensión del imputado.
De lo reflejado en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes se puede apreciar que reciben información sobre un escándalo con música a alto volumen en la vía pública, por lo cual se dirigen al sitio y efectivamente observan que hay un vehículo con música a alto volumen y le dicen al conductor en dos oportunidades que le baje volumen, a lo cual este no accedió y cuando los funcionarios se disponen a practicarle una inspección de personas, éste se tornó violento y agresivo contra los funcionarios lanzándole puñetazos a los funcionarios, por lo cual los funcionarios debieron utilizar las técnicas policiales para someterlo.
Todo ello a su vez, refleja hechos que se corresponden con el tipo penal previsto en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal, pues según lo manifestado por los funcionarios actuantes, cuando se encontraban en labores de patrullaje y corroboraron que había un vehículo con música a alto volumen en la vía pública, le llamaron la atención para que le bajaran el volumen, lo cual es un acto propio de sus funciones, pues se estaba ante una acción que perturba el orden público y la tranquilidad del sector, sin embargo el responsable de dicho vehículo hizo caso omiso y cuando los funcionarios pretenden practicarle una inspección de personas, éste los agredió lanzando puñetazos contra sus personas; todo lo cual evidencia una actitud de violencia en contra de funcionarios policiales que se encontraban en ejercicio de sus funciones, como son las labores de seguridad urbana, para eludir así, un arresto que los agentes de la policía trataban de realizar por simples faltas en que había incurrido, como fue una perturbación al orden y tranquilidad públicas.
Por otra parte, se aprecia que la persona que fue señalada por los funcionarios como la que tomó la actitud agresiva en su contra, quedó identificado GERSON GUSTAVO OVIEDO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.026.926, y contra el cual se ha dirigido la acusación fiscal; y siendo que además este ciudadano ha admitido formalmente su responsabilidad en los hechos, se estima su autoría en la perpetración del referido delito.
En este contexto, se advierte que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por el cual se acusa al imputado y por el cual éste admitió su responsabilidad, tiene prevista una pena cuyo límite máximo no excede de Cuatro (04) años, y que no existen elementos que cuestionen su conducta predelictual, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público; este Tribunal considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuanta el quantum de la pena prevista para este delito, no excede de cuatro años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de TRES MESES Y QUINCE DÍAS, tomando en consideración la pena prevista para este delito y lo establecido en el tercer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir del inicio del régimen de prueba, durante el cual deberá cumplir las condiciones impuestas por este Tribunal.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: admite la acusación presentada por la representación fiscal en contra del ciudadano GERSON GUSTAVO OVIEDO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.026.926,por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionado en los artículos 218 ordinal 3º del Código Penal; así como las pruebas promovidas. Seguidamente, se impone al acusado de al ciudadano GERSON GUSTAVO OVIEDO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.026.926,del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la CRBV que lo exime de declarar en su propia causa, y de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como son el principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del proceso, Acuerdos Reparatorios, y Admisión de Hechos, y el imputado expone: “ADMITO MI RESPONSABILIDAD EN EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y SOLICITO LA MEDIDA ALTERNATIVA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. SEGUNDO: Vista la manifestación realizada por el acusado, y tomando en consideración que el delito objeto de la acusación tiene prevista una pena que no excede de cuatro años en su límite máximo, y que el imputado no posee conducta predelictual cuestionable, se decreta la medida alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 44 del COPP, por el lapso de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el cual el imputado queda sujeto a las siguientes condiciones: 1) mantener su lugar de residencia en la dirección aportada en autos. 2) Debe permanecer empleado. 3) no debe acercarse a los funcionarios que actuaron en su aprehensión. 4). no portar arma de ningún tipo. 5) no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni abusar de las bebidas alcohólicas. TERCERO: El presente proceso queda suspendido por el lapso supra indicado, en el cual el imputado deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, ubicado en la Carrera 17 entre calles 35 y 36, Quinta Hortensia, de esta ciudad. CUARTO: Líbrese el respectivo oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Octubre del 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA.