REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003953

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

LOS HECHOS

La presente causa se inicia con motivo de los hechos que son expuestos en el escrito acusatorio de la siguiente forma:
“En fecha 15 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, los funcionarios CABO /2DO ALEXON SUÁREZ, 13.775.563, y AGENTE RAMÍREZ FRANCISCO V.16.532.582, adscritos a la Unidad Motorizada de la Brigada de Seguridad y Orden Público de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje en la carrera 24 con calle 28 de esta ciudad, cuando observan un vehículo CHEVROLET SPECTRA, COLOR VERDE, PLACAS GCA-00A, mal estacionado, montado en la acera, interfiriendo el libre tránsito peatonal y vehicular, por lo que el CABO /2DO ALEXON SUÁREZ le solicita al ciudadano BALDAYO RAFAEL RAMÓN, en ese momento conductor del mencionado vehículo, se bajara del mismo, acción que ejecutó vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, por tal motivo el CABO /2DO ALEXON SUÁREZ le solicitó que le acompañara hasta la sede del Comando de Tránsito, ubicado en la Avenida Libertador, Sector Pata e palo, para que dichas autoridades procedieran a elaborar la respectiva boleta de infracción. Una vez en la referida sede el ciudadano BALDAYO RAFAEL RAMÓN, se negaba a colaborar con las comisiones de ambas instituciones, vociferando palabras obscenas, denigrando a los funcionarios de tránsito alterando así el orden público y la paz ciudadana, razón por la cual es informado que será detenido por su actitud violenta y oposición a la acción policial, es cuando agresivo y asumiendo una actitud violenta se abalanza contra el CABO /2DO ALEXON SUÁREZ , para tratar de agredirlo físicamente, golpeándolo en el rostro y tratando de tomar los equipos policiales que portaba, por lo que se hizo necesario el empleo de técnicas policiales para controlar a BALDAYO RAFAEL RAMÓN, y así asegurar la seguridad de los terceros presentes en el lugar, una vez neutralizado se le realizó una inspección corporal no encontrando elementos de interés criminalístico y le fueron leídos sus derechos como imputado ”
En fecha 16-06-2010 se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia respectiva en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano RAFAEL RAMÓN BALDAYO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.083.911, quien quedó plenamente identificado como Rafael Ramón Baldayo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.083.911 Venezolano, nacido en: Barquisimeto, fecha de nacimiento: 15-05-1946, de 65 años de edad, Estado Civil: Casado, de Ocupación: Jubilado, hijo de Lorenzo Antonio Hernández (+) y Narcisa del Carmen Nelo Baldayo (+), residenciado en: la calle 25 con Ribereña, casa S/Nº de color crema, la casa esta en medio de dos postas, como a 40 metros queda la bodega de la familia Orellana de esta ciudad, teléfono: 0416-3573462 propio. Otra dirección: sector las Clavellinas calle principal Nº 23-24 casa de color crema y parte lateral verde claro.; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, siendo que en dicha audiencia, previa solicitud fiscal, se decretó el Procedimiento Abreviado y se le impuso a este ciudadano, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, prevista en el Artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones al Tribunal cada vez que sea requerido.
En fecha 30-07-2010, la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó acusación en contra el ciudadano RAFAEL RAMÓN BALDAYO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.083.911; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En fecha 30-09-2011 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano supra señalado, indicando expresamente que el tipo penal era el establecido en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que admitiría los hechos para que solicitar la Suspensión Condicional del Proceso. Por su parte su Defensa, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto su defendido admitiría los hechos una vez admitida la acusación, se le cediera la palabra, a los efectos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano RAFAEL RAMÓN BALDAYO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.083.911, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal y en esos términos impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitiendo este imputado, los hechos objeto de la acusación fiscal; siendo que su Defensa solicitó la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, sin que hubiere habido oposición de parte del Ministerio Público; todo ello en base a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales, se observa que el Ministerio Público para fundamentar la acusación, se sirvió de ACTA POLICIAL de fecha 15-06-2010, suscrita por los funcionarios CABO /2DO ALEXON SUÁREZ, 13.775.563, y AGENTE RAMÍREZ FRANCISCO V.16.532.582, adscritos a la Unidad Motorizada de la Brigada de Seguridad y Orden Público de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara donde dejan constancia del procedimiento efectuado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la aprehensión del imputado.
De lo reflejado en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes se puede apreciar que encontrándose en labores de patrullaje observan que un vehículo está estacionado incorrectamente, por lo cual fue impuesto de que lo llevarían a la sede de las autoridades de tránsito terrestre para que le hicieran la correspondiente boleta de infracción, y estando en este lugar vociferaba palabras obscenas contra la comisión policial y hablaba en un tono agresivo y alto en esa sede, por lo cual se le llamó la atención para que depusiera dicha actitud, pero persistió en su actitud agresiva, por lo cual se le manifestó que sería detenido por oponerse a la acción policial, asumiendo una actitud aun mas agresiva y se abalanzó contra uno de los funcionarios golpeándolo en el rostro y tratando de tomarle los equipos policiales.
Todo ello a su vez, refleja hechos que se corresponden con el tipo penal previsto en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal, pues según lo manifestado por los funcionarios actuantes, cuando se encontraban en labores de patrullaje y advirtieron sobre una infracción de tránsito, se dispusieron a hacer el procedimiento correspondiente, como era llevar al infractor antes las autoridades de tránsito terrestre para la correspondiente boleta de infracción, asumiendo este ciudadano una actitud agresiva contra los funcionarios, al punto que cuando fue alertado por los funcionarios que iba a quedar detenido por su actitud, se abalanzó contra uno de los funcionarios y lo golpeó; todo lo cual evidencia una actitud de violencia en contra de funcionarios policiales que se encontraban en ejercicio de sus funciones, como son las labores de seguridad urbana, para eludir así, un arresto que los agentes de la policía trataban de realizar por simples faltas en que había incurrido, como fue una infracción de tránsito terrestre.
Por otra parte, se aprecia que la persona que fue señalada por los funcionarios como la que tomó la actitud agresiva en su contra, quedó identificado RAFAEL RAMÓN BALDAYO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.083.911, y contra el cual se ha dirigido la acusación fiscal; y siendo que además este ciudadano ha admitido formalmente su responsabilidad en los hechos, se estima su autoría en la perpetración del referido delito.
En este contexto, se advierte que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por el cual se acusa al imputado y por el cual éste admitió su responsabilidad, tiene prevista una pena cuyo límite máximo no excede de Cuatro (04) años, y que no existen elementos que cuestionen su conducta predelictual, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público; este Tribunal considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuanta el quantum de la pena prevista para este delito, no excede de cuatro años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de TRES MESES Y QUINCE DÍAS, tomando en consideración la pena prevista para este delito y lo establecido en el tercer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir del inicio del régimen de prueba, durante el cual deberá cumplir las condiciones impuestas por este Tribunal.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: admite la acusación presentada por la representación fiscal en contra del ciudadano Ramón Baldayo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.083.911 por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionado en los artículos 218 Ord. 3 del Código Penal; así como las pruebas promovidas. Seguidamente, se impone al acusado de al ciudadano Ramón Baldayo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.083.911 del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la CRBV que lo exime de declarar en su propia causa, y de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como son el principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del proceso, Acuerdos Reparatorios, y Admisión de Hechos, y el imputado expone: “ADMITO MI RESPONSABILIDAD EN EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y SOLICITO LA MEDIDA ALTERNATIVA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. SEGUNDO: Vista la manifestación realizada por el acusado, y tomando en consideración que el delito objeto de la acusación tiene prevista una pena que no excede de cuatro años en su límite máximo, y que el imputado no posee conducta predelictual cuestionable, se decreta la medida alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de (03) MESES Y 15 DIAS, durante el cual el cual el imputado queda sujeto a las siguientes condiciones: 1) mantener su lugar de residencia en la dirección aportada en autos. 2) no debe acercarse a los funcionarios que actuaron en su aprehensión. 3). no portar arma de ningún tipo. 4) no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni abusar de las bebidas alcohólicas. TERCERO: El presente proceso queda suspendido por el lapso supra indicado, en el cual el imputado deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, ubicado en la Carrera 17 entre calles 35 y 36, Quinta Hortensia, de esta ciudad. CUARTO: Líbrese el respectivo oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Octubre del 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3


ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA.