REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-006115

FUNDAMENTACIÓN DE NULIDAD Y REPOSICIÓN DE CAUSA
De la revisión de las actas procesales que conforman en presente asunto, se observa que la presente causa se inicia en fecha 23-05-2006 con motivo de la Denuncia que presentare la ciudadana ANAIS HEGEL GUTIÉRREZ RAMÍREZ, C.I. 15.918.190, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en la cual manifestó que hacían quince días estaba bañando a su hijo y le observó como especies de verrugas en el ano, lo llevó al hospital Baudilio Lara de la ciudad de Quibor Estado Lara, y los médicos que lo atendieron le manifestaron que el niño estaba siendo abusado sexualmente por un adulto, y le diagnostican CONDILOMATOSIS ANAL EXTIRPACIÓN DE CONDILOMA ANAL, conocido como VPH; por lo que tiene sospechas fundadas que uno de los tíos del niño es quien lo estaba abusando ya que padecen de la misma enfermedad, entre ellos están CARLOS ALBERTO MENDOZA ZAMBRANO, LEONARDO ALÍ MENDOZA ZAMBRANO, LINO RENESTO MENDOZA ZAMBRANO y su padre NEPTALÍ ANTONIO MENDOZA ZAMBRANO, quienes habitan en la misma vivienda de la abuela del niño, a la cual va el niño después que sale del colegio. Señaló además que su hijo le ha manifestado que sus tíos CARLOS ALBERTO MENDOZA ZAMBRANO, LEONARDO ALÍ MENDOZA ZAMBRANO, le mostraban revistas pornográficas.
En fecha 23-06-2006 el Ministerio Público dictó Orden de Inicio de Investigación por uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, y dispuso la práctica de las correspondientes diligencias de investigación,
En fecha 20-04-2007 se efectuó el Acto de Imputación en la sede fiscal, contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO MENDOZA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 14.810.674, y LEONARDO ALÍ MENDOZA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 12.882.109, en el cual se les imputa “por uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, previstos y sancionados en el Código Penal”.
En fecha 25-01-2010 la representación de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, presentó acusación por ante el Tribunal de Control de la jurisdicción ordinaria en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MENDOZA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 14.810.674, y LEONARDO ALÍ MENDOZA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 12.882.109, por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concatenación con la agravante específica prevista en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en concatenación con la agravante establecida en el artículo 99 del Código Penal; y en fecha 27-01-2010 el Tribunal de Control declinó la competencia para el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas.
En fecha 15-04-2010 se efectuó la Audiencia Preliminar en el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, en la cual se admitió parcialmente la acusación por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se ordenó la Apertura a Juicio.
En fecha 14-05-2010 el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio declinó la competencia para conocer de la presente causa, a los Tribunales Juicio de la jurisdicción ordinaria, en virtud de que la víctima en el presente caso, es un niño varón.
En fecha 21-06-2010 se recibieron las actuaciones antes este Tribunal de Juicio en el cual, una vez revisadas las actuaciones y habiendo observado que durante la etapa intermedia los actos procesales habían sido conocidos por un Tribunal incompetente por la materia (Tribunales con competencia en Violencia contra la mujer), sin entrar a conocer el fondo del asunto, declaró la nulidad de dichas actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó la reposición de la causa al estado en que se celebrara la Audiencia Preliminar ante el Juez competencia de la jurisdicción ordinaria, pues previamente se había declarado que los actos en la etapa intermedia habían sido realizados por un Juez incompetente.
En fecha 13-01-2011 se efectuó al Audiencia Preliminar nuevamente ante el Tribunal de Control de la jurisdicción ordinaria, en la cual se admitió la acusación por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concatenación con la agravante específica prevista en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en concatenación con la agravante establecida en el artículo 99 del Código Penal, y se ordenó la Apertura a Juicio.
En fecha 02-02-2011 se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Juicio nuevamente, y se procedió a la realización de los trámites para la constitución del Tribunal Mixto, siendo que en fecha 10-06-2011 se acordó la constitución del Tribunal Unipersonal.
En fecha 03-10-2011 se procedió a efectuar la Audiencia de Juicio oral y público en la cual, la representación fiscal ratificó su escrito acusatorio en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MENDOZA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 14.810.674, y LEONARDO ALÍ MENDOZA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 12.882.109, por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concatenación con la agravante específica prevista en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en concatenación con la agravante establecida en el artículo 99 del Código Penal.
La Defensa por su parte, expuso lo siguiente:
“En este Estado la Defensa advierte la concurrencia de un vicio que generó indefensión durante el proceso específicamente en la fase preparatoria en donde se celebró un acto de imputación sin indicación del delito y la disposición sustantiva por al cual se ejerce la acción en contra de mis representados, situación que por no ser convalidable ni en la etapa preliminar ni en esta fase de juicio es posible sanearla, solicito expresamente la nulidad absoluta al estado de que el Ministerio Público realice nuevamente el acto de imputación, y visto que hay medidas cautelares en el proceso en atención a la manifiesta intención de mis representados de mantenerse apegados al proceso y al concurrencia futura de la nulidad absoluta solicito la revisión de las actuales medidas se le imponga únicamente la obligación de presentarse cuantas veces sea llamado al Tribunal conforme a lo establecido en el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

Finalmente este Tribunal declaró la Nulidad Absoluta del acto de imputación y los actos subsiguientes, y ordenó la reposición de la causa al estado de nueva imputación, en base a las consideraciones que se explican a continuación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y vista la solicitud de Nulidad formulada por la Defensa, este Tribunal en su condición de garante de la constitucionalidad y responsable de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales resguardan el respeto por el derecho del Debido Proceso, establecido y reconocido en la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José, y consagrado en el artículo 49 constitucional; debe poner de manifiesto que dentro del amplio campo que comprende el derecho al debido proceso se encuentra contenido el derecho a la Defensa, y consagrado como se encuentra en el numeral 1 del mencionado artículo 49, éste implica una serie de garantías tales como el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, el derecho de tener un abogado que lo asista en su defensa, el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a que no sean apreciadas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso y el derecho a recurrir del fallo.
En el caso de marras, a propósito del argumento de la defensa para apoyar su solicitud de nulidad, cobra especial relevancia el derecho a ser informado de los cargos por los cuales se es investigado, pues ése será el punto de partida para ejercer su defensa debidamente. En tal sentido, se destaca el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 131. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquéllas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.
Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él o ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”.

Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 77 dictada en fecha 23-02-2011 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, estableció lo siguiente:
“Este último artículo de la ley adjetiva penal sólo consagra ciertas obligaciones que el Ministerio Público debe cumplir previa a la declaración del imputado, a saber:

1. Imponerlo del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.

2. Comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.

3. Instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente.

4. Informarle que tiene derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como también a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias.

En efecto, en dichas audiencia el Fiscal del Ministerio Público les comunicó expresa y detalladamente a los encartados el hecho que motorizó la persecución penal, y otorgó a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica (garantizando así el derecho ser notificados de los cargos por los cuales se les investigaba), con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que eran de importancia para la calificación jurídica y los datos que la investigación arrojaba hasta ese momento en su contra, todo ello en presencia de un Juzgado de Control, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de imputados, generando los mismos efectos procesales de la denominada impropiamente “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público.”

Tal exigencia de la norma no se cumplió en el presente caso, toda vez que aunque se convocó a los acusados a la sede del despacho fiscal para efectuarse el respectivo acto de “Imputación Formal”, y en efecto éstos acudieron al mismo, no se les comunicó detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; sino que solamente se les indicó que se imputaban “por uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, previstos y sancionados en el Código Penal”.
Se trató pues de una imputación en extremo genérica, pues los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias previstos en el Código Penal, están contemplados en el Título VIII del Código Penal, el cual a su vez está conformado por siete Capítulos, cada uno de los cuales tiene a su vez gran cantidad de tipos penales.
Por otra parte, se observa que en el escrito de acusación presentado, la representación fiscal atribuyó a los ciudadanos CARLOS ALBERTO MENDOZA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 14.810.674, y LEONARDO ALÍ MENDOZA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 12.882.109, la comisión de un delito que no está contemplado en ninguno de los delitos de conforman los siete capítulos del Título VIII CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, del Código Penal, sino el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concatenación con la agravante específica prevista en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en concatenación con la agravante establecida en el artículo 99 del Código Penal.
Como agravante de la situación ya referida, no hubo en la presente causa ninguna Audiencia de presentación en la presente causa (ni por procedimiento de flagrancia ni por orden de aprehensión), en la que se le hubiere imputado de forma específica y exacta del hecho por el cual estaban siendo investigados y que se les atribuía, y que pudiere calificarse como una “imputación tácita o implícita” , sino que la única audiencia que se realizó en sede judicial fue la Audiencia Preliminar en la cual no se advirtió sobre el defecto en la imputación.
Lo anterior nos coloca ante una situación equivalente a una falta de imputación, siendo éste uno de los puntos centrales del derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y especialmente relevante en el presente caso, que se ventiló por el procedimiento ordinario y no hubo audiencia en sede judicial previa a la Audiencia Preliminar. Su importancia estriba en que la defensa de la persona tiene como punto de partida el conocer los cargos por los cuales se es investigado, y conocerlos no en forma vaga o genérica sino de forma específica, pues en base a ese conocimiento es que podrá materializar los demás atributos que comporta el referido derecho (como promover pruebas, solicitar la práctica de diligencias de investigación, entre otros), y en consecuencia poder ejercer de forma integral su defensa dentro del marco de un debido proceso.
De tal manera que al no haberse informado de forma precisa a los acusados de autos, sobre el hecho cuya autoría le es atribuida, y siendo esto un derecho de rango constitucional, se incurrió en inobservancia o violación de derecho o garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en tratados internacionales suscritos pro la República; lo que se traduce en la Nulidad Absoluta del acto de la acusación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, la Sala Constitucional en la Sentencia N° 276-20309-2009-08-1478, estableció el siguiente criterio vinculante:
“…En cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.
Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.
En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara”

Igualmente en Sentencia Nº 117 de fecha 29-03-2011 la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“En este sentido, resulta conveniente, hacer algunas acotaciones. El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 124, define al imputado como a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. Por su parte, el artículo 125 eiusdem, establece un catálogo de derechos que deben serle garantizados al imputado so pena de nulidad absoluta conforme al artículo 191 ibídem, al estar estrechamente relacionados, con la intervención, asistencia y representación del indiciado o con las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el citado Código Orgánico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
En consecuencia, el acto formal de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte de los Fiscales del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.
No obstante lo antes referido, existen casos de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso.
Situación similar ocurre, en los casos de los delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe (sin bastar la presunción o mera sospecha), no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado (artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y al juez de control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.
En el presente caso, la Sala ha verificado que en la audiencia de presentación, si bien es cierto que el ciudadano RENNY ALBERTO MAS Y RUBI, fue informado por el Ministerio Público, de los hechos que se le imputaban, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión y los preceptos legales aplicables, teniendo la oportunidad el nombrado ciudadano de rendir declaración, exponiendo todo cuanto quiso decir, el acto formal de imputación del mencionado ciudadano, así como de los otros ciudadanos investigados, no fue satisfecho plenamente por el Ministerio Público en la referida audiencia de presentación, por cuanto al ser acusados lo fueron por distintos delitos. Todo lo cual les infringió, a partir de ese momento, el pleno ejercicio de su derecho a la defensa. (subrayado nuestro).
Es así como en la audiencia de presentación el Ministerio Público atribuyó a los ciudadanos RENNY ALBERTO MAS Y RUBI, DANILO ANTONIO LABARCA, YASMER JOSÉ SÁNCHEZ BRIÑEZ, JOSÉ LUIS VIERA, ROBIN JOSÉ ESPINA, los delitos de homicidio calificado y uso indebido de arma de fuego, pero en la acusación presentada, aun cuando los Fiscales formularon dicha acusación por los mismos hechos atribuidos en la audiencia de presentación en la cual los imputó formalmente, agregaron una nueva calificación jurídica por el delito de simulación de hecho punible. Circunstancia semejante ocurrió también en el caso de JULIO ALBERTO HERNÁNDEZ y TONY RAFAEL PEREIRA, quienes fueron presentados, el primero, por la presunta de los delitos de falso testimonio y encubrimiento en la ejecución del delito de homicidio calificado y, el segundo, por la presunta comisión de los delitos de simulación de hecho punible, falso testimonio y encubrimiento en la ejecución del delito de homicidio calificado. No obstante, en la acusación fiscal se les acusó a ambos ciudadanos por el delito de calumnia y encubrimiento en el delito de homicidio calificado. Como se observa; fueron acusados por nuevo delito, el delito de calumnia.
Ahora bien, esta Sala ha expresado en anteriores oportunidades, que si durante la investigación realizada con posterioridad al acto de imputación formal, se determinare que existen elementos suficientes para acreditarle al investigado otro delito, distinto al ya imputado, el Ministerio Público deberá citar al indiciado a los efectos de imponerlo de los hechos y de la nueva calificación jurídica.
Por consiguiente, si antes de presentar la acusación formal, el Ministerio Público apreció que el ciudadano RENNY ALBERTO MAS Y RUBI y otros, estaban incursos en la comisión de otro delito, distinto a aquellos por los cuales habían sido imputados anteriormente, ha debido citar a dichos ciudadanos a los efectos de informarle del nuevo hecho punible y la nueva calificación jurídica. Al no hacerlo, les cercenó el derecho a la defensa y a ser oídos, además de vulnerar el principio de la presunción de inocencia, garantías constitucionales que tiene toda persona imputada desde la fase investigativa hasta la culminación del proceso con la sentencia definitivamente firme.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Penal, declara con lugar la solicitud de avocamiento presentada por la defensa y, en consecuencia, repone la presente causa al estado que el Ministerio Público realice el acto de imputación formal del ciudadano RENNY ALBERTO MAS Y RUBI, efecto que se hace extensivo a los ciudadanos DANILO ANTONIO LABARCA, YASMER JOSÉ SÁNCHEZ BRIÑEZ, JOSÉ LUIS VIERA, ROBIN JOSÉ ESPINA, JULIO ALBERTO HERNÁNDEZ y TONY RAFAEL PEREIRA, por encontrarse en la misma situación, de conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Anula la acusación fiscal presentada por la representante del Ministerio Público, en contra de los mencionados ciudadanos.
Se mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano RENNY ALBERTO MAS Y RUBI, así como en contra de los ciudadanos DANILO ANTONIO LABARCA, YASMER JOSÉ SÁNCHEZ BRIÑEZ, JOSÉ LUIS VIERA, ROBIN JOSÉ ESPINA, para asegurar la finalidad del proceso, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 243 eiusdem. Y del mismo modo se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que fue acordada a favor de los ciudadanos JULIO ALBERTO HERNÁNDEZ y TONY RAFAEL PEREIRA, consistente en presentación ante la sede del Tribunal cada 45 días.”

Por su parte, la misma institución del Ministerio Público ha reconocido la nulidad que se genera con este tipo de inobservancias del ordenamiento jurídico, siendo oportuno destacar que la doctrina del Ministerio Público N° DRD-14-196-2004, sostuvo lo siguiente: “…La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta…”.
Es pues en base a tales consideraciones y con apoyo en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente con el propósito de mantener la uniformidad en la jurisprudencia y por ende garantizar la seguridad jurídica, esta Juzgadora, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el respeto al derecho a la defensa y la correcta administración de justicia, aplica al presente caso la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal antes referida, considerando por tanto que lo procedente en el presente caso es la declaratoria de nulidad absoluta del acto de la acusación, y en consecuencia de los actos que le sucedieron a la misma, como es la Audiencia Preliminar y la subsiguiente orden de Apertura a Juicio; así como la reposición del proceso al estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, sin incurrir en el vicio supra descrito, debiendo permanecer los ciudadanos CARLOS ALBERTO MENDOZA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 14.810.674, y LEONARDO ALÍ MENDOZA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 12.882.109, sujetos a la misma medida de coerción personal a la que se han mantenido hasta ahora, para asegurar las finalidades de este proceso; y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: ante la omisión en el acto de imputación sobre el delito específico por el cual los hoy acusados fueron imputados o cuya comisión le era atribuida pro el Ministerio Público, y visto que dicha omisión no fue oportunamente subsanada en la etapa de control, quien decide en esta oportunidad considera que la referida omisión comporta una violación al derecho al debido proceso, específicamente al derecho a la Defensa previsto en el artículo 49.1 constitucional, y como quiera que la violación a este derecho conlleva la nulidad absoluta de las actuaciones que lo vulneren, es forzoso para este Tribunal declarar la nulidad absoluta del acto de imputación efectuado en sede fiscal en fecha 20-04-2007 (folio 67 al 72 pieza 1), del cual se puede observar que se imputó genéricamente sobre los delitos contar las buenas costumbres y el buen orden de las familias; y por ende quedan afectados de dicha nulidad todos los actos subsiguientes que se originaron con dicho acto, entiéndase el acto de la acusación y la apertura a juicio que se dictó tomando como base la misma. En consecuencia se ordena la reposición de la presente causa al estado de que se realice nueva imputación sin incurrir en el vicio antes descrito. SEGUNDO: se mantiene la medida de coerción personal a la cual se encuentran sujetos los ciudadanos imputados.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de Octubre del 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ

LA SECRETARIA