REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004237
FUNDAMENTACIÓN DE DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Se inicia la presente causa con motivo de la aprehensión del ciudadano HECTOR DAVID FERNANDEZ MARTINEZ, cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, venezolano, natural de Cabudare, Estado Lara, en fecha 27-04-1.989, de 20 años de edad, soltero, obrero, hijo de Felipa Martinez; Grado de Instrucción: 6to grado; Oficio: obrero, domiciliado en: Urbanización Rómulo Gallegos, calle 3 entre 2 y 3 casa nro. 16324, Cabudare Estado Lara; ocurrida en fecha 29-04-2009, siendo presentado al Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 30-04-2009, declinándose posteriormente la competencia al Tribunal de Control de la jurisdicción ordinaria en la cual se efectuó al Audiencia de Presentación en fecha 13-05-2009, siendo imputado de la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 218 del Código Penal, respectivamente, en cuya oportunidad le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de presentaciones periódicas cada quince días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y se decretó el Procedimiento Abreviado.
Ahora bien, en fecha 01-06-2009 se recibieron las presentes actuaciones en el Tribunal de Juicio, procediéndose a convocar a las partes para realizar la Audiencia de Juicio Oral y Público, siendo que en fecha 18-06-2009 se recibió Oficio Nº 2973 procedente del Tribunal de Control Nº 1 de Responsabilidad Penal del Adolescente mediante el cual informaba que en fecha 18-05-2009 le había impuesto Medida de Arresto Domiciliario al ciudadano HECTOR DAVID FERNANDEZ MARTINEZ; por lo cual se acordó librar la correspondiente boleta de traslado al Cuerpo de Policía del Estado Lara para que efectuaran el traslado a este Tribunal en la oportunidad en que se encontraba fijada la audiencia, sin que el mismo se haya hecho efectivo.
En fecha 20-01-2010 se recibe Oficio Nº 124 de la Comisaría de Cabudare mediante el cual remitían Acta en la que se hacía constar que en la oportunidad en que el ciudadano HECTOR DAVID FERNANDEZ MARTINEZ fue buscado en su casa para traerlo al Tribunal, el mismo no se encontraba y sus familiares informaron que el mismo se había venido por sus propios medios al Tribunal, sin embargo no se observó que el mismo haya comparecido al Tribunal; motivo por el cual se fijó Audiencia para discutir lo relacionado con el cumplimiento o no de la medida, la cual tampoco se pudo realizar porque el traslado del imputado no fue efectuado, siendo que en fecha 03-03-2010 se recibió oficio sin número de la Comisaría de Cabudare mediante el cual informaban que la progenitora del ciudadano HECTOR DAVID FERNANDEZ MARTINEZ había informado que el mismo se encontraba cumpliendo la medida en otra dirección; y en fecha 09-03-2010 se recibió oficio sin número de la Comisaría de Cabudare mediante el cual informaban que el ciudadano …… no estaba cumpliendo con la medida de Detención Domiciliaria.
En fecha 21-07-2010 estaba fijada la oportunidad para realizar la Audiencia de Juicio, en la cual compareció el ciudadano CRISTOBAL FERNÁNDEZ, quien manifestó ser padre del ciudadano HECTOR DAVID FERNANDEZ MARTINEZ, e informó que su hijo se encontraba detenido en Uribana; motivo por el cual se acordó librar la boleta de Traslado a ese centro de reclusión para que los trasladaran a la Audiencia que se fijó para el día 16-09-2010.
En fecha 16-09-2010 no se hizo efectivo el traslado del imputado, y el Tribunal acordó librar orden de captura.
En fecha 29-09-2011 se recibe Oficio Nº 6408 procedente del Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente mediante el cual informa que en fecha 10-08-2011 declaró la responsabilidad penal del ciudadano HECTOR DAVID FERNANDEZ MARTINEZ, por el delito de Robo Agravado y le impuso como sanción la privación de libertad por el lapso de un año y cinco meses, pero en vista de que el referido ciudadano estuvo detenido desde el 09-09-2010, se le otorgó libertad plena por haber cumplido ya con la sanción impuesta, pero quedó recluido en el Centro Penitenciario a la orden de este Tribunal de Juicio 3 por el Asunto KP01-P-2009-4237.
En fecha 14-10-2011 se efectuó la correspondiente Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, vez el imputado fue impuesto del motivo de su aprehensión, manifestó que no declararía.
Por su parte, la representación del Ministerio Público expuso lo siguiente:
“solicito se el mantenga la medida de presentacion el 13-05-2009, por cuanto revisadas las actuaciones se constato que todo este tiempo estaba detenido por el tribunal de adolescente y no por este tribunal Es todo”.
A su vez, la Defensa expuso lo siguiente:
“solicito se le acuerde una medida cautelar de mi representado, toda vez que la causa de su incumplimiento eran insuperable para el, evidenciándose un error entre la comunicación entre los tribunales que debieron notificar la situaron en la que se encontraba a los fines de que el tribunal no se viera en la necesidad de librar una captura, igualmente considera que otra medida seria desporcionada y que el ministerio publico haga comparecer a la victima para un acuerdo repatorio. Solicito una medida cautelar y se le fije fecha para el juicio oral y público. Es todo..”-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes y revisada la presente causa, este Tribunal observa que la orden de captura librada contra el ciudadano HECTOR DAVID FERNANDEZ MARTINEZ estuvo motivada a la incomparecencia de éste a las oportunidades en que fue fijada la Audiencia de Juicio y a la falta de cumplimiento de las presentaciones que le fueron impuestas, sin embargo se puede apreciar también que en autos consta la información suministrada por el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente según la cual el referido ciudadano se encontraba sujeto inicialmente a medida de Detención Domiciliaria y posteriormente a medida de Privación de Libertad, las cuales por naturaleza son incompatibles con la medida de presentaciones periódicas impuesta en la presente causa. Se observa además que en autos consta que el padre del imputado informó que el mismo se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana y que habiéndose librado incluso la respectiva boleta de traslado, se libró orden de aprehensión a nivel nacional, a sabiendas del lugar donde se encontraba el imputado.
Ahora bien, no pasa desapercibido para quien decide, el hecho de que según la información suministrada por la Comisaría de Cabudare el imputado HECTOR DAVID FERNANDEZ MARTINEZ no cumplía con la medida de detención Domiciliaria que le había sido impuesta por el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sin embargo se toma en consideración las circunstancias actuales que rodean la presente causa, especialmente el hecho de que en la causa por la cual se encontraba detenido ya le fue decretada su libertad plena por cumplimiento de la sanción; así como el hecho de que la presente causa está motivada a la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, los cuales tienen previstas penas que no quedan comprendida en la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario, son penas que no alcanzan los cinco años.
Tales circunstancias, deben tomarse en consideración a los fines de la aplicación del principio de Proporcionalidad que nuestra ley adjetiva penal establece en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y según el cual no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Asimismo debe destacarse que el imputado presenta otra causa penal en el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, la cual, según el Sistema Juris se ha venido desarrollando con normalidad.
En atención a tales circunstancias, y tomando en consideración que la privación preventiva de libertad es una medida gravosa en relación al hecho, y que existen otras circunstancias, tales como: que el imputado ya ha sido ubicado (y siempre estuvo ubicado) y permanece residenciado en el territorio nacional, y que el daño que se puede haber causado con este delito no es de una magnitud considerable, así como tampoco la pena que tiene prevista; las cuales permiten estimar que el imputado de autos puede verse sujeto al presente proceso con una medida menos gravosa que su detención, como sería la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Se acuerda MANTENER la medida cautelar impuesta en su oportunidad conforme al Art. 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días, inicialmente decretada cuyo cumplimiento quedara en suspenso mientras se encuentre sujeto a la medida de detencion domiciliaria decretada por el Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente en la causa KP01-D-2006-405 SEGUNDO: Se Ordena oficiar a Director de la Policía del Estado Lara para que sirva trasladar hasta su domicilio donde debe cumplir la medida de detención domiciliaria. TERCERO: se acuerda dejar Sin efecto la Orden de Aprehensión. CUARTO: notifíquese al TRIBUNAL DE JUICIO DE RSPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE (KP01-D-2006-405) de este Circuito a los fines de informarle de la presente decisión. Se fija fecha para el Juicio oral y publico para el día 04/11/2011 A LAS 8:00 a.m. LIBRESE BOLETA DE TRASLADO quien se encuentra en detención domiciliaría por el asunto KP01-D-2006-405 notifíquese a la victima, para el Juicio. QUINTO: Ofíciese a el Cuerpo de la Policía del Estado Lara para que traslado al ciudadano antes mencionado para el SAIME a los fines de la expedición de la CEDULA DE IDENTIDAD, para el día 24-10-2011 a las 8:00 a.m. a la Comisaría 3º de CABUDARE.
Notifíquese a las partes de la presente fundamentación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA