REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-005696

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Efectuada como ha sido la Audiencia con motivo de la detención del ciudadano CARLOS ALFREDO SILVA MÚJICA, titular de la cédula de identidad Nº 26.556.622, de 20 años, nacionalidad venezolano nació el 13/06/8, natural del Barquisimeto, de ocupación ayudante de albañil, soltero, hijo de Severiano Silva y de Carmen Elena Mújica, Residenciado Sabana Grande Vía Acarigua, Población Sabana Alta, entrada Principal, casa S/N, a una cuadra queda una bodega; se procede a efectuar la correspondiente fundamentación de la decisión cuya dispositiva fue dictada en Audiencia efectuada en este mismo día:

DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia con motivo de la aprehensión del ciudadano Carlos Alfredo Silva Mújica, titular de la cédula de identidad Nº 26.556.622, en fecha 25-06-2009 por funcionarios adscritos al Puesto Peaje Simón Planas de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo presentado ante el Tribunal de Control en fecha 25-06-2009, y realizada la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 26-06-2009, en la cual la representación fiscal le imputó el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y el Tribunal le decretó la medida de privación de Libertad, medida esta que fue sustituida en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 08-02-2010,luego de que se cambiara la calificación jurídica a APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, y se le impuso la medida cautelar sustitutiva de presentaciones cada ocho días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 05-03-2010 se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal de Juicio y se comienzan los trámites para la constitución del Tribunal Mixto, el cual se constituyó como tal el 20-05-2010; proceidéndose a fijar la Audiencia de Juicio oral y público para la fecha 07-06-2010, a la cual no compareció el acusado, por lo cual, al revisar el Sistema Juris se verificó que el acusado no estaba cumpliendo con las presentaciones periódicas, motivo por el cual se le libró orden de captura.
En fecha 14-10-2011 se recibió oficio Nº 666 del Cuerpo de Policía del Estado Lara mediante el cual colocan a la orden de este Tribunal al ciudadano CARLOS ALFREDO SILVA MÚJICA, titular de la cédula de identidad Nº 26.556.622, indicando que el mismo se encuentra rculido en ese Comando Policial desde el día 09-07-2011 por presentar orden de captura por este despacho; motivo por el cual se fijó la Audiencia respectiva a los fines de decidir sobre la medida impuesta.
En fecha 17-10-2011, se efectuó la respectiva Audiencia, en la que se impuso al ciudadano CARLOS ALFREDO SILVA MÚJICA, titular de la cédula de identidad Nº 26.556.622, de los motivos que originaron su detención y la respectiva Audiencia, y del precepto constitucional que lo exime de declarar, a los fines de escuchar sus alegatos o defensas, manifestando éste lo siguiente:
“me deje de presentar porque me dijeron que no me debía presentar subí al 5 piso y hable con mi abogada, y me dicen que no debo presentarme y me fui para Acarigua y no presente mas. La juez pregunta: cuando usted se estaba presentarme usted tiene medida por adolescente si, a usted lo trajeron en julio de 2011 aquí abajo, me dejaron presentación cada 30 días, y le dijeron que tenia una orden de captura y fue horita que me agarraron, porque no se puso a derecho por aquí si desde julio me encuentro en la 30 detenido”

La representación del Ministerio Público solicitó lo siguiente:

“solicito una vez escuchada la información por parte del tribunal y aunado lo manifestado por el mismo se dejo de presentar. Solicito de conformidad al Art. 262 Código Orgánico Procesal Penal numeral 2, porque los motivos han sido incumplidas, dejo de presentarse y estamos hablando desde febrero de 2010, el deber que tienen de cumplir la medida de presentación y no le hizo de manera injustificad y estamos claro que el delito la pena es de 4 a 6 años, no menos cierto que el cambio de calificación. es la practica del día día de las personas que incurren en este tipo de delito y a través del sistema se verifico que se tiene otras causas. Solicito se le revoque la medida por considerar que se encuentran llenos los extremos y se le fije fecha de juicio oral y publico. Es todo..”

Por su parte la Defensa, expuso lo siguiente:
“Luego de una revisión en escrito de la defensa 02-03-2010 donde le informa se le cambia la calificación jurídica y le manifestaron que no debía presentarse en el cual la defensa manifiesta que su representado incurre al despacho por no aparecer en el registro y metimos un escrito manifestando lo antes expuesto y no obtuvimos un respuesta por el tribunal y como ya sabemos que tiene otra causa, y sabemos que eso puede haber sucedido, visto lo antes expuesto esta defensa solicita se le mantenga la medida de presentación cada 8 días, se le fije fecha de juicio oral y publico y se deje sin efecto la orden de aprehensión . Es todo”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En el presente caso, es preciso indicar que la motivación de la Audiencia realizada en este día, es la aprehensión que hicieran funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, del ciudadano CARLOS ALFREDO SILVA MÚJICA, titular de la cédula de identidad Nº 26.556.622, con motivo de la orden de aprehensión librada en su contra por no haber realizado las presentaciones periódicas que le fueron impuestas, siendo preciso examinar así el cumplimiento o no de la Medida Cautelar Sustitutiva a la que había sido sometido en la etapa intermedia, como fue la presentación periódica. Es importante aclarar, a propósito de lo manifestado por el acusado sobre los hechos por los cuales fue acusado, que no se está juzgando en esta oportunidad si hay o no elementos que inculpen o exculpen al acusado de los hechos por los cuales se ordenó su enjuiciamiento; pues ello es materia de juicio oral y público.
Por ello es pertinente destacar el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que la medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado aparezca fuera del lugar donde debe permanecer.
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
En el presente caso, se verificó la tercera de las causales, tal como se desprende de la información registrada en el Sistema Juris, según el cual, el ciudadano CARLOS ALFREDO SILVA MÚJICA, titular de la cédula de identidad Nº 26.556.622, lugeo de que le fuera impuesta la medida de presentaciones periódicas, solo se presentó en fecha 19-02-2010, y fue la única presentación que efectuó.
Ciertamente, como lo apunta la Defensa, en autos corre inserto escrito de la Defensora Pública mediante el cual indica que el imputado no se le permitía en la taquilla de presentaciones porque no registraba en el sistema, cumplir las mismas, sin embargo esa afirmación no se corresponde con lo arrojado en el sistema, pues de haber sido cierta tal información, el ciudadano acusado no hubiese podido realizar ni una sola presentación, pues el sistema lo hubier rechazado, pero no ocurrió así, pro el contrario, aparce efectuada de forma correcta, sin problema ni observación algunos, la presentación de este ciudadano en fecha 19-02-2010; lo cual evidencia que sí podía efectuar las presentaciones.
Por otra parte, debe destacarse que en la presente causa, se encontraban llenos los extremos previstos en los orinales 1º y 2º del artículo 250 para la procedencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, tal y como quedó determinado en la Audiencia Preliminar, y cuyas razones se han mantenido hasta ahora sin variación, pues se admitió una acusación modificándose la calificación jurídica por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, y se ordenó su enjuiciamiento por dicho delito; lo que implica la consideración sobre la existencia de hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar con fundamento la participación del acusado en su comisión y ordenar su enjuiciamiento.
Aunado a los elementos ya expuestos, y a diferencia de lo que se consideró en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, en los actuales momentos se considera que sí se ha configurado la presunción del peligro de fuga, la cual viene reflejada por el comportamiento del acusado durante el proceso, el cual fue de incumplimiento de la medida impuesta, al no haber realizado las presentaciones periódicas que le fueron impuestas. Tal actitud, a su vez revela rebeldía o contumacia hacia el presente proceso, es decir, una ausencia de voluntad de someterse a la persecución penal que se sigue en su contra; y tal circunstancia la ha tomado en cuenta el legislador penal para disponer que en tales casos, el Juez aun de oficio pueda revocar la medida acordada.
Obsérvese además que el decreto de una medida cautelar sustitutiva, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, está sujeta al llamado principio de subsidiariedad, es decir, que su aplicación es procedente cuando los supuestos de la medida privativa de libertad puedan ser satisfechos con una medida menos gravosa. En otras palabras, que no sea necesaria la privación de libertad para cumplir los fines del proceso sino que con una medida menos gravosa, el imputado se someta efectivamente y no se sustraiga del proceso penal.
El supuesto anterior quedó desvirtuado en el presente caso, con el comportamiento del ciudadano CARLOS ALFREDO SILVA MÚJICA, para quien la medida sustitutiva impuesta no fue suficiente para asegurar su sujeción al proceso penal, pues éste no cumplió con lo ordenado y no se sometió al proceso; y las razones que manifestó para el incumplimiento, no justificaba su incumplimiento, pues en todo caso, debió haber comprobado y justificado a este Tribunal la circunstancia antes alegada, en lugar de incumplir con la medida impuesta. Por el contrario, este ciudadano aparece involucrado nuevamente como imputado en otra causa penal (KP01-P-2011-11134) llevada por el Tribunal de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, por los delitos de Aprovechamiento de cos as provenientes de delito y Resistencia a la Autoridad. Por todo lo cual, se concluye que con una medida sustitutiva no se pueden satisfacer los fines del proceso, haciéndose necesaria la imposición de una medida más restrictiva, como la privación preventiva de libertad.
Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para ordenar la aprehensión del ciudadano CARLOS ALFREDO SILVA MÚJICA, razones éstas que son valederas aún hoy, considera quien decide que la Medida de Privación Preventiva de Libertad no puede ser satisfecha con una medida de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma debe aplicarse; y así se decide.
Finalmente, debe apuntarse, que no puede pasar por desapercibido para esta Juzgadora, el retardo extremo en que incurrió el Cuerpo de Policía del Estado Lara para presentar al ciudadano CARLOS ALFREDO SILVA MÚJICA ante este Tribunal, pues desde el 09-07-2011 ya lo tenían aprehendido, luego de que el Tribunal de Control Nº 3 lo colocara a disposición de este Tribunal, tal como se observa de los registros del Sistema Juris; incumpliendo así el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación de una persona que ha sido aprehendida en virtud de orden judicial; por todo lo cual se debe informar sobre esta irregularidad a los organismos competentes para que tomen las medidas disciplinarias o judiciales a que haya lugar; y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Se acuerda REVOCAR DE CONFORMIDAD al Art. 262 NUMERAL 2ero del COPP, se le decreta la medida de privación judicial preventiva de conformidad con el Art. 250 Código Orgánico Procesal Penal designándose como centro de reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO LOS LLANOS. SEGUNDO: se acuerda oficiar a la directora de la policía y al fiscalía superior de este estado a los fines de informarle sobre el tiempo durante el cual el ciudadano CARLOS ALFREDO SILVA MUJICA fue aprehendido y permaneció en esa circunstancias sin haber sido presentado ante la autoridad judicial de conformidad con lo establecido en el Art. 250 Código Orgánico Procesal Penal todo ello a los fines de que se inicie las averiguaciones correspondientes y se impongan las sanciones a que hayan lugar. . TERCERO: se dejar Sin efecto la Orden de Aprehensión. CUARTO: se acuerda fijar fecha de juicio oral y publico para el día 24/11/2011 a las 11:30 a.m. LIBRESE BOLETA DE TRASLADO. NOTIFIQUESE A LOS ESCABINOS DESIGNADOS SORTEO Nº 3855 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2010 FOLIO 8 Y 9 DE LA PIEZA 2 PARA LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Notifíquese a las partes de la presente fundamentación.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA