REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2002-000671
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIA: ABOG. KAREN PERFETTI
ACUSADO: BELQUISIDE CAMACHO
FISCAL 26º MINSITERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA PARRA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ALICIA CARRASCO
DELITO: ROBO PROPIO.-
LOS HECHOS
El juicio oral y público celebrado en la presente causa tuvo lugar con motivo de la Apertura a Juicio ordenada por el Juzgado Quinto de Control en fecha 31-05-2004, luego de que admitiera la acusación presentada en fecha 19-03-2003 por la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano BELQUISIDE CAMACHO, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.083.011, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 17-04-1971, actualmente de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero , residenciado en el sector 3 de las tinajitas, zona oeste, cerca de la fabrica de jugos, Barquisimeto Estado Lara, Tlf. 0416 9526931; por los delitos de ROBO GENÉRICO y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 457 y 375, respectivamente, del Código Penal; indicando los siguientes hechos:
“ El día 19 de febrero del año 2002, aproximadamente a las 9:30 de la noche el ciudadano EDGAR RAFAEL DUDAMEL, se encontraba trabajando de chofer el la Línea de Taxi Centro, en la que conduce un vehículo Chevrolet impala, color blanco, placas AE746X, cuando a la altura de la avenida 20 con Vargas, y llevando de pasajero a una mujer, subió el imputado BELQUISIDE CAMACHO, quien portaba un arma de fuego de color negro, sometiendo con ésta al conductor lo obliga a continuar por la Avenida La Ribereña, con rumbo hacia la carretera Nacional Barquisimeto Acarigua, saliendo por el Fuerte Terepaima con rumbo a Sarare introducirse la Caserío La Tronadora, donde detuvo el vehículo y obligó a introducirse en la maletera del mismo al conductor EDGAR RAFAEL DUDAMEL. Seguidamente apuntó con el arma que portaba a la ciudadana NELLY CORINA PÉRZ MACÍAS aprovechando este medio de amenaza para tocarla por varias partes de su cuerpo y exigirle que se quitara la ropa manifestándole que si permitía todo lo que él quería no la mataría , no obstante mientras esto ocurría la referida ciudadana permanecía callada siendo víctima del abuso sexual por parte del imputado supra mencionado, quien luego se montó en el vehículo con destino hacia la vía de Acarigua, deteniéndose frente a una chivera e hizo que la referida ciudadana recogiera en una bolsa las pertenencias que tenía y encontrando debajo del asiento del conductor un dinero y un celular, logrando huir del sitio, optando la víctima por abrir la maletera del vehículo y rescatar al conductor del vehículo.”
La referida acusación se basó en los siguientes elementos probatorios:
.- Experticia de reconocimiento de fecha 23-02-2002 practicada a un Celular marca TALKABOUT, de color negro y azul con su respectiva batería, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
.- Testimonio de la Victima EDGAR RAFAEL DUDAMEL.
.- Testimonio de la víctima NELLY CORINA PÉREZ MACÍA.
.- Testimonio de los funcionarios C/2DO. (PEL) PASTOR DURÁN y AGENTE ENDERSON ESCALONA, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
En fecha 09-06-2004 se recibieron las actuaciones en el Tribunal de Juicio y se procedió a realizar los trámites para la constitución del Tribunal Mixto, siendo que en fecha 16-03-2005 el Tribunal acordó constituirse en UNIPERSONAL; iniciándose el debate en fecha 22-11-2007 y culminando el mismo en fecha 24-03-2008, con una sentencia condenatoria para el acusado de autos; sentencia esta que fue recurrida por la Defensa y en fecha 30-09-2008 fue revocada pro la Corte de Apelaciones de este Estado, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público; por lo cual se procedió a realizar nuevamente los trámites para la constitución del Tribunal Mixto, y en fecha 23-10-2009 el Tribunal acordó constituirse en Unipersonal, ante la imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto.
En fecha 14-06-2011 se dio inicio al juicio oral y público, en el cual la representación fiscal expuso lo siguiente:
“narró una relación sucinta de los hechos ocurridos, ratifica acusación presentada contra el ciudadano BELQUISIDE CAMACARO, cédula de identidad N° V-13.083.011, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y VIOLACION previstos y sancionados en los artículos 457 y 375 del Código Penal, respectivamente expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueron admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicita la condena del acusado de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
Seguidamente se le cede la palabra a Defensa quien expuso:
“Esta defensa rechaza, niega y contradice la acusación presentada por el Ministerio Publico y en su debido momento la defensa refutara con los elementos de prueba presentados la acusación presentada.”
Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedo de Admisión de Hechos, a lo cual responde: “No desea declara y lo hará en otra oportunidad a lo largo del proceso.”
El debate se extendió hasta el día 06-10-2011 durante el cual se evacuaron los siguientes medios probatorios:
En fecha 29-06-2011 se incorpora por su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-056-120 de fecha 26-02-2002, practicada a un teléfono cedular, suscrita por el experto T.S.U. YOLIMAR CARDENAS YANEZ, dejándose constancia que se trata de un teléfono celular confeccionado en material sintético de color negro y azul, marca Motorilla TALKABOUT, serial B86GBGA183, con su respectiva batería, y forro de material cuero de color negro y transparente, con cierre en la parte inferior y su respectiva antena, y en buen estado d funcionamiento; concluyéndose que el mismo tiene su uso específico, y que cualquier otro uso que se le desee dar queda a criterio de las personas que lo porten.
En fecha 11-07-2011 se escuchó la declaración del funcionario ENDERSON ENRIQUE ESCALONA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.937.813, quien expuso:
“Eso fue el día 22 de febrero de 2003 compareció a la se de del destacamento un ciudadano de apellido Dudamel manifestado que había sido objeto de un robo el trabajaba de rapidito un ciudadano se montó y lo despojo de un celular y que presuntamente abuso sexualmente de una de las pasajeras, estando en el seguro social, la victima identifico a uno de los que lo había robado y había abusado sexualmente de la ciudadana, la ciudadana reconoció al ciudadano de nombre BELQUISIDES como el que presuntamente cometió los hechos y formularon la denuncia, la ciudadana compareció a la comisaría también es todo”. La fiscal interroga y el funcionario responde:”El procedimiento lo realice con el cabo 2do Pastor Duran hoy fallecido, estábamos en la comisaría y se presentó el ciudadano a denunciar lo que había ocurrido días a tras y que el sujeto lo llamo al celular para decirle que le iba entregar el celular a cambio de 20 mi bolívares, entando en el seguro social donde iba hacerse la entrega este lo reconoció como el que lo había robado, estaba en la parte interna del Seguro social, le incautamos el celular , era un motorota, creo que yo lo incaute, el señor Dudamel reconoció el celular como suyo, la victima presuntamente violada no se encontraba en el seguro Social, en ese momento les leímos sus derechos y lo trasladamos a la comisaría posteriormente se presentó la ciudadana, presuntamente habían transcurrido 3 días del hecho, no recuerdo si ella manifestó que le hayan robado, solo que había sido objeto de Violación en Sarare, sector la Tronadora Municipio Simón Planas, el 19 de febrero como a las 9 de la noche, que ellos iban por la vargas y los trasladaron hasta allá, el señor trabajaba de taxi rapidito fue abordado por un sujeto que lo amenaza de muerte y comete el hecho, es todo”. La defensa interroga y el funcionario responde: “el celular se que se le incauta el celular no está presente en la sala fue al otro, al parecer la victima de violación tuvo contacto con el señor que le aviso, el ciudadano se presenta al descamento 6 a poner la denuncia del robo y manifestó que lo estaban llamando para decirle que le devolvían el celular a cambio de 20 mil bolívares, se detuvieron dos personas para ese entonces y el celular marca Motorota, la victima señalaba que ese era el sujeto que lo habían robado, las dos personas estaban juntas para el momento en que practicamos el procedimiento, nosotros tomamos entrevista a la victima presuntamente de violación, Es todo”. EL TRIBUNAL INTERROGA EL FUNCIONARIO RESPONDE: “Al que le incautaron el celular no es el que esta aquí presente, pero si estaba con el que le incautaron el celular, al que no se le incauto el celular en ese momento fue al que el señor del taxi señaló como el que lo había robado y había abusado sexualmente de la ciudadana, es todo”.
En fecha 21-07-2011 el acusado declaró, previa imposición del precepto constitucional, y expuso:
“Soy inocente”
En fecha 04-08-2011 el acusado declaró, previa imposición del precepto constitucional, y expuso:
“Soy inocente”
En fecha 22-09-2011 se escuchó la declaración del ciudadano EDGAR RAFAEL DUDAMEL, titular de la cedula de identidad Nº 3.855.727, quien expuso:
" yo en esa época tenia un rapidito yo vengo de cabudare y llegando a la venida varga y me paro por que traigo pasajeros en el vehiculo y se me monta un ciudadano y le digo a donde va y me dice que va cerca y cuando llego a la carrera 18 con vargas cruzo y me dice que es un atraco y me saca un arma y que agarre la ribereña y buscamos a una dama y agarramos a la ribereña y llegamos a la mentera a cabudare y dimos la vuelta por la parte alta de cabudare y salimos hacia la ribereña, y el nos decía que si veía a la `policía nos iba a matar y luego salimos a la ribereña de nuevo llegamos a valle Hondo y bajamos por la intercomunal Barquisimeto cabudare hacia la vía Acarigua, llegamos a la campiña y nos desvía a mano izquierda para no pasar por la alcabala que estaba allí en la campiña y dimos la vuelta por la vía que estaba sola y salimos a la entrada del terepaima y de allí fuimos hacia Acarigua y recorrimos un trayecto como a sarare y me dice que me meta a la izquierda y que pare el vehiculo y salga del vehiculo que abra la maletera y me meta en la maletera y el se queda con la otra victima en el carro sube como a 50 metros y se estaciona y allí le hace daño a la dama y allí yo estaba en la maletera, el ya nos había quitado el dinero el reloj, los celulares, luego salimos nuevamente y nos fuimos hacia Acarigua y antes de llegar al peaje de sabana alta se baja y nos deja abandonados allí a mime deja en la maletera encerrado, y como el vehiculo no es mió hago la denuncia en la comisaría de sarare y luego me dice mi esposa que esta llamando a la casa llamo miércoles y jueves en la mañana y dijo que si estaba interesado en recuperar el celular el estaba en el Pastor Oropeza y que me iba a esperar para que le diera unos riales, y es cuando le participo a la policía y me acompañan con dos funcionarios al hospital y se hace la captura del ciudadano, cuando yo subo el me ve y sale corriendo y el sale, y cuando lo agarran el dice señor yo no he violado a nadie y allí lo agarra la policía. Es todo. A preguntas de la fiscal responde: Recuerda la fecha? no, hace cuanto tiempo o años fue eso? como 9 años, que vehiculo cagaba? Un impala, cubría la ruta cabudara Barquisimeto, yo venia subiendo y me pare en el varga, y cuando el se monto en el carro yo le pregunto a donde va y me dijo cerca. Las características de esa persona que lo roba? Señala con la mano al acusado. Eso fue en. Trayecto de la varga, y yo lo vi bastante en el trayecto cuando iba manejando, el es esa persona y cuando lo agarran ene. Hospital el dice que no ha violado a nadie y el cargaba el celular. Donde esta el celular? En fiscalia. No lo fue a reclamar? No, yo no puede recuperar mi cartera. Usted ha vuelto a vera la muchacha? No, ella es joven. Recuerda las características del arma? No. Que escucho usted cuando estaba en la maletera? El llanto de la muchacha, lloraba. Y la persona que lo robo decía algo? No. Como sabe que la violo? Por que ella estuvo conmigo y hizo la denuncia. Yo no vi yo estaba en la maletera y ella me saco. Como estaba ella? Ella estaba desnuda, con los blumer y pantaletas. La vio lesionada? No, eso fue como a las 2:00 a.m. Que le robaron? La cartera, reloj y el celular. Recuerda la cartera? Era negra. Cuanto dinero? 150 bolívares. A la joven que le robo? El bolso, ella me dijo que le robo el bolso. De quien recibió llamada? Del victimario de quien nos ataca y nos dijo que le diera rial y el me daba el celular. Quien recibió la llamada? Mi esposa, ella falleció. El llamo el miércoles y el jueves y el viernes llamo y yo le dije a mi esposa que le dijera que si, pero el celular no lo tenia el señor, pero me dicen que el señor que yo digo no es el que tenia el celular. Eso fue donde? En el pasto Oropeza. Ese día lo detuvieron? Si. Recupero el celular? No, todo eso esta en fiscalia. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la defensa contesta: puede explicar de manera ilustrativa de cómo y que fue que le robaron? Cuando el nos pide los riales y hacia el camino la mendera el nos los pide y le dije pero si ya nos robaste, estaba usted con los funcionarios policiales en ese momento? Si. A cuanto aprehendieron? A dos. A otro señor gordito. De allí que hicieron con los detenidos? Se los llevaron a cabudare y allí llego el fiscal y lo mandaron a la 30. y ese momento que señala estaba la señorita? No en el momento sino a la policía. Recuerda las características de esa persona? Es el señor. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la jueza responde: esas llamadas la contestaba su esposa? Si yo no las contestaba. Su esposa llego a ir al hospital? No ella no quería que yo fuera, para el hospital fue mi hijo y los dos funcionarios. Cuando el llego vio a esa persona con esas características? Si. Yo llamaba y llamaba al celular y no contestan, y cuando yo llego el me ve y sale, y yo les digo a los funcionarios allí va el tipo y me dice señor señor yo no he violado a nadie, fuel que tenia el teléfono estaba abajo en planta baja. Usted por que subió? Por que me llamo la atención por que mi hijo estaba arriba y cuando subo el me ve y sale corriendo. Y al otro señor a quien le incautan el celular se lo llevaron? Sise llevaron a los dos. Cuando pasa por la varga que hora eran? Las 7:00 p.m. y cuando nos dejan era como las dos. Había una confusión por que el señor dice que no es, y me llaman y por que aparece mi teléfono en manos de el, y pues yo di mi teléfono y pues repico y la muchacha lo vio a el por una puertica. Es todo no mas preguntas”.
En fecha 06-10-2011 se prescindió del testimonio del Funcionario Pastor Duran, por cuanto según oficio 1098 del 21-09-2011, el Cuerpo de Policía del Estado Lara, informa que el mismo falleció en el 2004, según los registros que llevan en ese cuerpo policial. Asimismo se prescindió del testimonio de la ciudadana Nelly Corina Pérez Macías, por cuanto según información suministrada por funcionarios adscritos a la Comisaría Sucre del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se trasladaron a ubicarla en la dirección que aparece indicada en autos, y según información de los vecinos ésta se mudo hace tiempo, por lo cual no se hizo el traslado correspondiente.
En la misma fecha. Antes de proceder a cerrar la recepción de las pruebas se escuchó la declaración del acusado BELQUISIDE CAMACHO, previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia; exponiendo lo siguiente:
“este traslado hacia el seguro, el dia miércoles, mi hija se cayo y se fracturo el brazo izquierdo, pase toda la noche con mi hija y mi esposa en el seguro, no recuerdo si fue el viernes o el sabado, si habian operado a mi hija, la prepararon para meterla en el pabellón y la devolvieron, llego mi cuñado y me dice que bajemos hablar, pasan 2 señores y me saludan que no los conocia, el se va y yo subi a ver si mi hija ya la habian ingresado, el dr me dice que habia que buscar una sabana y yo salgo por las escaleras a buscar a mi cuñado, y llegano 2 personas y me agarran por cada brazo y veo a mi cuñado pero no podia hacer nada, le dijeron que se retirara, viene el sr que me habia saludado y dice el es y yo digo el es de que y al rato traen a otro señor y lo colocan al lado y los 2 señores me meten en un jeep me amarran con una correa del seguro a cabudare era golpe y golpe y me metieron con el otro señor, ninguno sabia porque estaba hay, a mi me ponen una bolsa me amarran y me golpean para que hablara, me quitaron la bolsa y el superior le dice que el no es, y dice que yto no tenia una cicatriz que yo no era, me ponen la bolsa y me dan golpes, me trasladan a la 30 y me meten en la fosa que tiene aguas servidas, y hay me traen para aca al tribunal salgo al tribunal en los 45 dias, yleugo me dieron libertad y me presento cada 15 dias, yo soy libertad en este caso, yo tengo mis hijos y mi familia que dependen de mi, nunca habia tenido entradas por nada. EL MP PREGUNTA: en mi casa con mi familia estaba en el 2002, por las tinajitas aun vivo, creo que fue el 22 o 23 de febrero, yo no sabia si era funcionarios, estaban de civil, yo llegue el dia miércoles 20 tenia 3 dias en el seguro social, LA DEFENSA PRIVADA: yo me entere cuando estabamos en cabudare que nos esposan a los 2 y el me dijo lo del telefono, yo no se porque el salio en libertad y yo no, no se porque tuvieron preferencia por el, no tengo ningun caso pendiente ni problemas por el gobierno, después de 30 años es que me salen con ese caso, mi hija se le habia fracturado el brazo, me agarran los 2 señores que me llevaron a cabudare, estaban los 2 señores y los 2 que me saludaron y dudamel y creo que el hijo, no se si eran funcionarios, no me informaron porque era la detencion. No habia ninguna mujer, trabajo en el mayorista, es todo. EL TRIBUNAL: el que llego primero era dudamel y me señalo y el otro señor era el que se habia encontrado el celular, a el no traian de arriba del primer piso, lo trajo otro señor hay aparte de los funcionarios, el me dice que se había encontrado un celular y que por eso estaban hay, no conozco al señor dudamel, trabajaba frente a nueva Segovia frente al mercado mayorista en una empresa de alimentación de animales, vi a un muchacha pero no me señalo, era primera vez que veía al señor que tenia el celular, es todo.”
Seguidamente se dio por cerrada la recepción de pruebas, y las partes procedieron a exponer conclusiones según lo establece el Articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:
Conclusiones de la representación fiscal:
“el MP, luego de haber concluido el presente debato oral y publico, no tiene dudas en señalar con absoluta certeza, la determinación o comprobación, de los delitos de robo agravado y el delito de violación previsto en el articulo 460 y 375 ambos del Codigo Penal, eso en virtud que el acusado, Belquiside Camacaro en fecha 29-02-20002 a las 9 y 30pm tomo un taxi por el señor dudamel a la altura de la 20 con vargas ademas se encontraba la victima nelly colina, el acusado quien portaba un arma de fuego, quien amenazo al conductor que lo llebara la carretera de acarigua, obligo al conductor que se metiera a la maletera, un chevrolet impala color blanco, procediendo, el acusado abusar sexualmente de la victima Nelly colina, todo lo cual a quedado corroborrado, en este debate, con lo elementos como lo son los el de los funcionarios entre los cuales manifestaron que un ciudadano llamado dudamel habia manifestado que habia sido robado y despojado de su telefono, y abusado de la citita, en el seguro social la victima señalo al acusado, que habia cometido los hechos antes señalados, junto con el funcionario duran que estaba fallecido, la victima Edgar dudamel narro, el calvario que vivio por decirlo de alguna manera, cuando fue sometido por el acusado y despojado de sus pertenencias, siendo metido en la maleta del carro y procediendo el acusado de abusar de la ciudadana Nelly perez, no solo lo señalo una vez si no que lo hizo en varias oportunidades, manifestado ademas estar seguro, que el acusado fue quien lo despojo de sus pertenencias reloj dinero en fectivo y celular, siendo recuperado el mismo, en el cual uno de los detenidos era el acusado, con este cumulo de pruebas evaluadas en la causa, quedando asi mismo demostrado con las pruebas documentales, es por ello que el MP, solicita a la ciudadana juez a pesar de que la victima Nelly colina perez macias no comparecio, al debate oral y publico, ya que fue imposible su localizacion considera el MP, que con las pruebas evacuadas es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado en los delitos de robo agravado y violación, es todo.”
Conclusiones de la Defensa:
“según el razonamiento logico de las pruebas, se crea plena prueba de la comision de un hecho punible, por cuanto existe el mismo, mas sin embargo, de ninguna de las testimoniales aca oidas, se puede determinar con certeza la participación del acusado, toda vez que le fun. Policial escalona declaro en esta sala, se limito a un proa que se realizo, el fun en su exposición manifesto que a quien se le incauto el celular fue al otro señor, queriendo decir que fue al coimputado no a mi representado llama la atención, como siendo este el unico vinculo con el delito, y consta en las actas, el poder de quien lo incauta, el MP, solicita el sobreseimiento del coimputado, y el unico vinculo que habia con el delito se rompe, y el acusado manifiesta que el mismo no lo conocia, el MP presenta un acto conclusivo por un delito de violación, quedando sorprendida, en el cual no consta reconocimiento medico legal ni psiquitrico, sin tener dichas pruebas como se imputa, no comprendo que paso a lo largo de este procedimiento, esta defensa ejerce recurso en de las sentencia en su oportunidad, la cual fue revocada por la corte de apelaciones, el denunciante al momento de realizar la denuncia dicho las caracteristicas fisionomicas de la persona que lo ataco, una cicatriz en el rostro mejilla derechos, podemos ver que mi representado no correspondia, veo contradictorio que las caracteristicas no concuerdan con las mismas, de la revisión de las actas hay ciertas contradicciones, no pueden determinar la participación de mi defendido en esto, esto lo traigo a colación por cuanto el sr dudamel manifesto que mando a su hijo a buscar el celular en el seguro social, mi representado dice que el sr dudamel dijo que alguien tenia que pagar por eso, asi no tuviera las caracteristicas, y dijo que el celular lo cargaba el otro señor, al cual se le decreto el sobreseimiento, cuando es el unico vinculo que hay con el delito, de lo probado podemos concluir ciertamente hubo un delito pero no la participación de mi representado, no se puede demostrar la participación del acusado y solicito una sentencia absolutoria. Es todo.”
Réplica de la representación fiscal:
“el MP difiere con lo manifestado por la colega por cuando la victima Edgar Dudamel, observo la deposición valiente del mismo que no queda lugar a dudas que fue el acusado de autos que la noche el 29-02-2002 a las 09:30pm. Los despojo de sus pertenencias y procediendo a abusar de la victima Nelly perez y vulnerando con su conducta la pez social, por cuando en relacion al delito de robo agravado, es un delito plurofensivo, en contra del patrocinio de las victimas e integridad fisica, y asi mismo el MP observa que no quedo corroborado la coartada del acusado en cuando al sitio que manifesto el que se encontraba el dia que sucedieron los hechos y aparte señalo la victima que entre otras cosas manifestó que recuerda muy bien por cuando estuvo mas de una hora y lo veia por el retrovisor, y es un hecho que no podemos olvidar en el presente caso es por ello que ratifico mi solicitud de sentencia condenatoria del acusado por los delitos antes acusado..”
Contra réplica de la Defensa:
“discrepancia de lo dicho por el MP, por cuando la victima manifestó que era el acusado, no puede hacer discrepancia entre las características, no puede ser posible que la victima a poco tiempo de cometido el delito, con las características de mi acusado, por cuando no sabemos si dichas características son del ciudadano que fue sobreseído, por es por ello que ratifico mi solicitud de sentencia absolutoria.”
Finalmente, antes de cerrar el debate se le preguntó al acusado si deseaba manifestar algo, y respondió negativamente.
No se le cedió la palabra a la víctima por cuanto para el momento del cierre del debate, ya se había retirado de la sala, porque temía ser vista por el imputado y sus familiares.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos probatorios evacuados en el debate oral celebrado en la presente causa, se observa la declaración del ciudadano EDGAR RAFAEL DUDAMEL, quien manifestó que cuando ocurrió el hecho ya era de noche y se encontraba trabajando en un transporte público conocido comúnmente como “rapiditos”, venía de Cabudare a Barquisimeto y llevaba una ciudadana de pasajera, y en la Avenida Vargas se monta un ciudadano que al poco tiempo sacó un arma de fuego y le hizo tomar otra vez la vía hacia Cabudare, en cuyo transcurso les iba despojando a él y a la pasajera de sus pertenencias (dinero, reloj, celular), al llegar a Cabudare le hizo dar varias vueltas hasta llevarlo vía Sarare por vías alternas para no pasar por la alcabala de La Campiña, llegando hasta un sector en el cual los hizo desviarse, y lo obligó a él a meterse en la maletera del vehículo, mientras tanto movió el vehículo un poco mas allá como cincuenta metros aproximadamente donde se detuvo, y allí oyó que la pasajera lloraba, enterándose después que le había hecho el daño, porque ella así lo denunció, y posteriormente este ciudadano se fue del lugar, aprovechando la pasajera para sacarlo de la maletera, observando que ella se encontraba sin ropa, solamente vestía la pantaleta; siendo ya como las dos de la mañana aproximadamente, y procedió a colocar la denuncia en la Policía de Sarare porque el carro no era de él y debía justificar a su dueño lo ocurrido durante ese lapso de tiempo; siendo que en los días sucesivos su esposa le indicó que habían llamado a su casa pidiendo la cantidad de veinte mil bolívares por si quería recuperar el teléfono, y como al tercer día que él le dijo a su esposa que le dijera que sí estaba interesado en recuperarlo, y fue así como la persona que llamaba acordó con su esposa que la entrega del teléfono se haría en el hospital del Seguro Social Pastor Oropeza de esta ciudad, por lo cual, él fue a denunciar toda esta situación a la policía de Cabudare, quienes acompañaron a su hijo hasta el referido hospital, y una vez allí llamaron a su hijo del número correspondiente al teléfono que le habían robado, y se dieron cuenta quién era la persona que tenía el mencionado teléfono, pero como su hijo no conocía al que se lo había robado, lo llamaron a él, y cuando él entró al hospital, pudo ver a la persona que llamaba de su teléfono, observando y manifestando que no se trataba de la misma persona que lo había despojado días antes, pero al poco tiempo y en el mismo sitio vio al ciudadano que lo había sometido y despojado días antes, y éste al verlo apuró el paso, pero él se los señaló a los funcionarios policiales, quienes procedieron a detenerlo, y este ciudadano manifestaba que él no había violado a nadie; y se lo llevaron detenido, al igual que al otro ciudadano que tenía el teléfono en su poder.
Por su parte, la declaración del funcionario ENDERSON ENRIQUE ESCALONA RUIZ, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, quien manifestó que se encontraba en la sede de la Comisaría junto con su compañero, ya fallecido, cuando se presentó un ciudadano de apellido DUDAMEL denunciando que días antes había sido víctima de un robo mientras trabajaba de “rapidito”, y que lo habían despojado de sus pertenencias y que a la mujer que llevaba de pasajera la habían violado, y que después lo llamaron a su casa para exigirle el pago de dinero para recuperar el teléfono, acordando verse en la hospital Pastor Oropeza de esta ciudad, por lo cual fueron al sitio y una vez allí se detuvo a un ciudadano que tenía el teléfono que le había sido despojado, el cual le fue incautado, pero este ciudadano no fue reconocido por el denunciante como la persona que lo había robado días antes, pero cerca de este ciudadano se encontraba otro ciudadano que sí fue reconocido por el denunciante como el que lo había despojado días antes, por lo que se procedió a la detención de ambos ciudadanos, y a la Comisaría llegó la mujer presuntamente violada.
Las declaraciones referidas en los párrafos precedentes se aprecian y valoran en todo su contenido por encontrar correspondencia entre sí, pues obsérvese que el ciudadano EDGAR RAFAEL DUDAMEL, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que según su dicho, fue sometido y despojado de sus pertenencias por parte de una persona cuando trabajaba de taxista en un “rapidito”, y luego de haberlo desviado de su ruta y llevado por la vía hacia Acarigua, lo metió en la maletera del vehículo y mientras tanto le hizo el daño a la pasajera que iba también en el mismo vehículo, y después los dejaron abandonados, siendo que pocos días después la persona que tenía su teléfono lo contactó para que recuperara el teléfono a cambio de una cantidad de dinero, acordando como sitio de la entrega el hospital Pastor Oropeza de esta ciudad, al cual fue con la policía, y allí se encontraba la persona que tenía su teléfono y cerca de éste, el ciudadano que se lo había despojado, resultando ambos detenidos. Por su parte el funcionario policial, refirió estos mismos hechos, señalando que fue lo mismo que el denunciante ciudadano EDGAR RAFAEL DUDAMEL les había indicado en la Comisaría antes de que ocurriera la aprehensión del acusado; y expone igualmente las mismas circunstancias en que se produjo la aprehensión del acusado, y de la cual el mismo funcionario junto con su compañero ya fallecido fueron partícipes. Todo esto denota la misma versión en torno a un mismo hecho, destacándose también como punto resaltante, la afirmación que hace el ciudadano EDGAR RAFAEL DUDAMEL sobre el despojo de su teléfono celular, y las llamadas que recibió su esposa (ya fallecida) al teléfono de su casa por parte de una persona que le exigía cierta cantidad de dinero para devolverle dicho teléfono y le indicaba como lugar de encuentro el hospital Pastor Oropeza de esta ciudad, lugar en el cual, según lo manifestado por el denunciante EDGAR RAFAEL DUDAMEL y el funcionario policial ENDERSON ENRIQUE ESCALONA RUIZ, fue efectivamente encontrado e incautado el referido teléfono celular en poder de una persona que no tenía vinculación legal con el mismo, y cerca de la cual se encontraba además el ciudadano que fue reconocido y señalado por la víctima como el que lo despojó de sus pertenencias.
Este teléfono celular al que hace referencia tanto el denunciante como el funcionario actuante, es a su vez referido e identificado en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-056-120 de fecha 26-02-2002, practicada por la experta T.S.U. YOLIMAR CARDENAS YANEZ, dejándose constancia que se trata de un teléfono celular confeccionado en material sintético de color negro y azul, marca Motorilla TALKABOUT, serial B86GBGA183, con su respectiva batería, y forro de material cuero de color negro y transparente, con cierre en la parte inferior y su respectiva antena, y en buen estado de funcionamiento; concluyéndose que el mismo tiene su uso específico como aparato de comunicación, y que cualquier otro uso que se le desee dar queda a criterio de las personas que lo porten.
En este punto es propicio apuntar que la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL practicada al teléfono celular, no fue evacuada en la forma dual, como lo establece el aparte in fine del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir con el informe oral del experto rendido en el debate, además del informe pericial escrito, debido a que no fue promovido el testimonio del experto, sino que solo se promovió el informe escrito; razón por la cual este Tribunal lo aprecia como un indicio sobre la existencia de dicho celular, indicio este que al ser concatenado con la declaración del ciudadano EDGAR RAFAEL DUDAMEL en la que afirma que fue despojado de un teléfono celular de las mismas características al que fue recuperado en el hospital Pastor Oropeza de esta ciudad, luego de haber recibido varias llamadas al teléfono de su casa de parte de la persona que decía tener su celular y con la cual acordara su entrega, encontrándose en el mismo lugar pactado para la entrega, el acusado de autos, que es la misma persona que lo había despojado días antes, y al ser concatenado con la declaración del funcionario ENDERSON ENRIQUE ESCALONA RUIZ, quien señala que en el hospital Pastor Oropeza detuvieron a un ciudadano que poseía el teléfono del denunciante y del cual llamaba, y que en el mismo sitio se encontraba el acusado de autos, el cual fue señalado por el denunciante como el que lo había despojado de su teléfono días antes; se puede determinar la existencia real del mencionado teléfono celular incautado; concluyéndose así que el resultado de ese informe pericial fue congruente con la declaración del denunciante ciudadano EDGAR RAFAEL DUDAMEL y del funcionario actuante.
Llegado a este punto, es importante pasar a valorar la declaración del denunciante, pues su testimonio fue el único que se pudo obtener en el debate oral, dada la dificultad de ubicar a la otra ciudadana que también aparece como víctima, tomando en cuenta el amplio espacio de tiempo que ha transcurrido desde la ocurrencia del hecho (ocho años), debiendo en consecuencia pasarse a analizar y comparar su declaración con los demás elementos de prueba evacuados en el debate, teniendo en consideración los lineamientos de la mínima actividad probatoria y las circunstancias que rodearon el hecho ocurrido.
En ese sentido, se observa que el denunciante señala que cuando ocurre el hecho fue despojado de su teléfono celular, entre otras cosas, y que días después llaman a su casa para ofrecerle la devolución o recuperación del teléfono celular a cambio de cierta cantidad de dinero, acordando el sitio y tiempo de encuentro, por lo cual denunció el hecho ante los funcionarios policiales, y una vez en el lugar los funcionarios junto con su hijo, pudieron detectar quién era la persona que tenía en su poder el teléfono robado (pues era el teléfono que sonaba cuando ellos llamaban a ese número), al cual procedieron a incautarle dicho teléfono, el cual fue reconocido por el denunciante como su teléfono días antes despojado, reconociendo además que otro ciudadano que estaba cerca del lugar (diferente del ciudadano al que le fue incautado el teléfono), era el que se lo había despojado. Por su parte, el funcionario ENDERSON ENRIQUE ESCALONA RUIZ señaló que efectivamente el teléfono celular fue encontrado e incautado a un ciudadano que se encontraba en el punto de encuentro indicado por el denunciante, y cerca del mismo se encontraba otro ciudadano (el acusado), el cual sí fue reconocido y señalado por el denunciante como el autor del robo. De allí que esta Juzgadora considere veraz la declaración del ciudadano EDGAR RAFAEL DUDAMEL, pues el objeto que denunció como robado fue efectivamente encontrado fuera de su esfera de disposición, y en poder de otra persona que no tenía vinculación alguna con el mismo, estando además esta persona en el mismo sitio en el cual el denunciante le refirió a los funcionarios policiales como el punto de encuentro para la recuperación del teléfono celular.
De manera pues que elementos tales como, la incautación del teléfono celular denunciado por la víctima, y la correspondencia e identidad del lugar indicado por la víctima a los funcionarios policiales al colocar la denuncia (antes de ir al hospital Pastor Oropeza de esta ciudad), con el lugar en que efectivamente fue encontrado e incautado el teléfono celular; son los que hacen verosímil sus afirmaciones, pues no por casualidad él iba a saber el sitio dónde encontraría su teléfono días antes robado, solo podría saberlo si efectivamente quien o quienes lo poseían se lo hubieran hecho saber, y que por saber común y experiencia de la vida cotidiana, se conoce el uso que se hace de los llamados “rescates” de los objetos robados, que consisten en que posterior al robo, se comunican con sus propietarios para exigirles cierta cantidad de dinero a cambio de su devolución.
Se tiene así que en el presente caso se obtuvo como único testimonio de lo que ocurrió en el taxi “rapidito”, el del ciudadano EDGAR RAFAEL DUDAMEL, pero que esa circunstancia (ser el único testigo) no es suficiente para descartar la ocurrencia del hecho del robo, si la misma guarda coherencia y encuentra apoyo en los demás elementos probatorios de autos, pues es posible establecer la verosimilitud de lo denunciado por la víctima, con otros elementos probatorios distintos a los testigos directos o presenciales, por lo cual se debe pasar a analizar los otros elementos probatorios de autos.
Así se tiene, por una parte, el testimonio referencial que del hecho dio el funcionario policial ENDERSON ENRIQUE ESCALONA RUIZ, quien narró los mismos hechos que narró el ciudadano EDGAR RAFAEL DUDAMEL, y que aunque su dicho sobre la ocurrencia del robo es referencial, contiene una versión recibida de forma reciente a la ocurrencia del hecho denunciado, reflejando los mismos hechos que a su vez narró el ciudadano EDGAR RAFAEL DUDAMEL en el debate oral (después de haber transcurrido mas de ocho años de haber realizado la denuncia inicial a los funcionarios actuantes), sin ningún tipo de modificación. Estos testimonios adicionalmente, aparecen acompañados de la existencia real del teléfono celular que el denunciante señaló como despojado a su persona, el cual fue incautado a un ciudadano que se encontraba en el mismo lugar donde se encontraba el ciudadano que sí fue reconocido por el denunciante como el autor del robo.
Como puede apreciarse, la recuperación del teléfono celular, es otro elemento que se corresponde con los hechos por la víctima denunciados, y referido por el funcionario policial.
Así las cosas, y en base a los elementos probatorios supra analizados, este Tribunal da por acreditado los siguientes hechos: 1) que el ciudadano EDGAR RAFAEL DUDAMEL, cuando lo llaman a su casa para exigirle cierta cantidad de dinero para la devolución de su teléfono celular, denuncia ante funcionarios policiales el robo del cual había sido víctima días antes así como el hecho de haber sido contactado por la persona que poseía su teléfono robado y el lugar y tiempo en que se iba a realizar el pago del “rescate” del teléfono; 2) que los funcionarios policiales, junto con el hijo de la víctima, se dirigieron al lugar acordado para el pago y devolución del teléfono celular (hospital Pastor Oropeza de esta ciudad) y pudieron observar a la persona que efectivamente tenía el teléfono de la víctima, pues era a quien observaban que respondía el teléfono cuando llamaban; 3) que el teléfono del denunciante fue efectivamente incautado a una persona que no tenía vinculación legal alguna con el mismo.
Estos hechos que se han dado por acreditados, a juicio de quien decide le imprimen verosimilitud a las afirmaciones hechas por el ciudadano EDGAR RAFAEL DUDAMEL, sobre el despojo de su teléfono celular y otras pertenencias, pues aunque no se pudo obtener el testimonio de la otra persona que aparece como víctima, por falta de ubicación ante el cambio de su residencia, se pudieron comprobar circunstancias o elementos propios o característicos de este tipo de eventos, como fue el apoderamiento de un objeto de su propiedad (teléfono celular), el cual se encontraba fuera de su esfera de su disposición, así como la reunión acordada con la persona desconocida que poseía su teléfono celular, en un lugar en que efectivamente esa persona se encontraba y tenía en su poder el teléfono celular que la víctima reconoció como suyo; y finalmente la incautación misma del teléfono celular, cuya existencia quedó acreditada con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL supra analizada, y los testimonios del ciudadano EDGAR RAFAEL DUDAMEL y el funcionario ENDERSON ENRIQUE ESCALONA RUIZ, que narran las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue incautado el teléfono celular en cuestión, aún después de haber transcurrido mas de ocho años, situación poco probable de haber sido producto de un invento o falsedad. Todos estos elementos por sí solos, de forma aislada, no constituyen sino simples indicios, pero que al ser concatenados entre sí, bajo los criterios de la lógica, el saber común, el sentido común, y la experiencia de la vida cotidiana, permiten establecer una serie de circunstancias que hacen verosímil y le imprimen veracidad a lo declarado por el ciudadano denunciante; en completa armonía con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es más que la evidencia de la transición del sistema de la prueba tarifada al sistema de la sana crítica, en el que “el Juez debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento judicial, a través de la motivación interpretativa de la percepción de las pruebas y por medio de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia” (Sentencia Nº 502 de fecha 26-11-10 Sala de Casación Penal).
Es pues en base a los hechos señalados por el ciudadano EDGAR RAFAEL DUDAMEL y a los demás elementos probatorios analizados en los párrafos precedentes, que se considera que en el presente caso se verificó el apoderamiento de bienes muebles (teléfono celular, dinero, reloj y otras pertenencias) pertenecientes a otra persona, y ese apoderamiento se efectuó mediante el abordaje violento de una persona en contra de dos personas que tripulaban un vehículo de transporte conocido como “rapidito”, quienes permitieron o toleraron el apoderamiento de sus bienes ante la percepción que tuvieron de que el agresor portaba un arma de fuego (aunque lugeo no se haya podido determinar la existencia de dicha arma); conducta ésta que se encuentra tipificada como ROBO en el artículo 457 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho (año 2002); porque se hizo uso de la violencia para despojar a la víctima de sus pertenencias, pero no pudo precisarse la existencia del arma.
Pasando a otro orden de ideas, y establecida como ha quedado la comisión del delito de ROBO, se debe pasar a analizar sobre su vinculación con el acusado de autos. En este sentido se observa que el ciudadano EDGAR RAFAEL DUDAMEL, señaló tanto en la oportunidad del debate oral recién celebrado, como a los funcionarios policiales pocos días después de haber ocurrido el hecho, es decir, hace mas de ocho años, que el autor del robo era, no el ciudadano a quien se le incautó el teléfono celular, sino otro ciudadano que se encontraba en el mismo lugar y hora en que había sido acordado previamente con la víctima, para el pago y subsiguiente devolución del teléfono celular. Por su parte, el funcionario señaló, al igual que lo hizo el ciudadano denunciante, que éste les había señalado como autor del robo, no al ciudadano que poseía el teléfono celular despojado, sino a otro ciudadano que se encontraba en el mismo lugar, cerca del ciudadano que poseía el referido teléfono.
En este punto es preciso destacar el alegato de la Defensa sobre lo curioso del hecho de que al ciudadano que poseía el teléfono celular le hayan sobreseído la causa, y no haya sido promovido como testigo, cuando él era el único punto de vinculación con el hecho. Sobre esta observación de la Defensa, este Tribunal también comparte la confusión sobre el sobreseimiento decretado a este ciudadano, luego de haberle encontrado en su poder un objeto proveniente del delito de robo, y por el cual se estaba además exigiendo cierta cantidad de dinero, pues tales circunstancias lo hacían presunto responsable del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, e incluso del delito de Extorsión; sin embargo esa discusión resulta estéril en estos momentos cuando ya esa decisión quedó firme. No obstante, en cuanto al punto que resalta la Defensa sobre el testimonio que pudo haber dado esta persona, se considera que el mismo no puede considerarse como el elemento determinante que pudiere haber establecido o descartado la ocurrencia del hecho del robo al ciudadano EDGAR RAFAEL DUDAMEL y la responsabilidad del ciudadano BELQUISIDES CAMACHO, pues su interés en este proceso era evidente, al haber sido la persona a la cual se le incautó el teléfono objeto del robo, luego de que el mismo ocurriera y luego de haberse exigido a la víctima el pago de dinero para la devolución del mismo; y en esas condiciones no podía ser su testimonio confiable, y por ende el punto determinante o decisivo en la presente causa.
Así las cosas, se puede establecer y dar por acreditado que la aprehensión del acusado se dio con motivo del señalamiento que de su persona hiciera el denunciante, señalamiento este que tuvo lugar pocos días después de ocurrido el hecho, y encontrándose en el mismo lugar y oportunidad acordados por quien llamó a la casa de la víctima para exigir y acordar el pago y devolución del teléfono despojado, e incluso cerca del ciudadano a quien se le incautó el referido teléfono. Obsérvese que tanto el denunciante como el funcionario aprehensor señalaron que al detectar a la persona que poseía el teléfono celular de la víctima, y llamar a la víctima para que indicara si se trataba de la misma persona que se lo había despojado, el ciudadano EDGAR RAFAEL DUDAMEL manifestó que ése era su teléfono pero que no era la misma persona que lo había robado días antes, y no es sino después, que el ciudadano EDGAR RAFAEL DUDAMEL señala a otra persona que se encontraba en el mismo lugar y cerca del ciudadano que poseía el teléfono, como el que le había despojado de sus pertenencias días antes, el cual resultó identificado como BELQUISIDES CAMACHO, el acusado de autos.
Este reconocimiento que hizo el ciudadano EDGAR RAFAEL DUDAMEL, evidentemente que constituye un elemento importante en la vinculación del acusado de autos con el hecho del robo, pues se trataba de un hecho de ocurrencia reciente, y logra ver y reconocer a esta persona en el mismo lugar donde lo habían citado a él para que se llevara a cabo el pago del “rescate” por el teléfono celular, y cerca del ciudadano a quien le fue incautado el teléfono en cuestión, asegurando que era el autor del robo porque él durante el recorrido que hizo en el vehículo mientras se estaba perpetrando el robo, lo pudo ver durante bastante tiempo por el espejo retrovisor; y así lo aseguró ante este Tribunal durante el debate.
A propósito de este reconocimiento, debe aclararse que este Tribunal tomó en cuenta, no el señalamiento que el ciudadano EDGAR RAFAEL DUDAMEL hizo del acusado en sala, pues el reconocimiento en sala no puede apreciarse como elemento probatorio, ya que el reconocimiento en sentido estricto es el que se hace bajo las formalidades establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que en el caso de marras, la misma forma en que se desenvolvieron los acontecimientos impidió que se realizara ese tipo de reconocimiento, pues la víctima tuvo a su vista al acusado cuando ocurre su detención, y fue esa circunstancia la que permitió su aprehensión, perdiéndose así el sentido de la prueba de Reconocimiento en rueda de individuos (y de haberse practicado estaría altamente viciado). Sin embargo, la imposibilidad de la práctica del reconocimiento en rueda de individuos, no le resta valor al señalamiento que hizo el denunciante sobre el acusado, pues se trató de un hecho natural, espontáneo, y cuya dinámica de los acontecimientos fue la que propició que el reconocimiento se hiciera de la forma como se hizo. El sentido común indica que si una persona denuncia un robo y luego lo contactan para que pague cierta cantidad de dinero a cambio de recuperar lo que le fue robado, y estando en el mismo lugar donde se va a efectuar el pago, ve a la (s) persona (s) que lo perpetró, es lógico que se lo señale a la autoridad policial. De allí que sea el reconocimiento que hizo la víctima del acusado en la misma oportunidad en que se iba a efectuar el pago por el “rescate” del objeto robado, el que este Tribunal toma en cuenta para vincular al acusado con el hecho del robo, pues se trata de un reconocimiento efectuado de forma reciente a la ocurrencia del hecho (y no a estas alturas, cuando ya ha transcurrido mas de ocho años), y ante el funcionario policial ENDERSON ENRIQUE ESCALONA RUIZ quien también refirió haber presenciado ese señalamiento que hizo la víctima.
Pudiera pensarse en la posibilidad de equivocación, confusión o incluso falsedad, por parte de la víctima sobre la persona autor del hecho y el acusado, más aun cuando el acusado señaló que cuando la víctima lo señaló a él, manifestó que “alguien tenía que pagar”, pero en el presente caso, existen circunstancias que alejan esa posibilidad, como es el hecho de que la víctima señala que pudo ver durante mucho tiempo al autor del robo por el espejo retrovisor del vehículo, mientras lo tenía sometido y lo obligaba a dar vueltas por determinados sitios, en su vehículo, así como, el hecho de que de haber sido cierto que la víctima quería culpar a cualquiera, hubiere señalado al mismo ciudadano que poseía el teléfono, pero no fue así, pues al verlo inmediatamente señaló a los funcionarios que no era la misma persona que lo había robado, y es después que en el mismo sitio ve al hoy acusado, y se lo señala como el autor del hecho.
Por su parte, el acusado manifestó que él se encontraba en el hospital del Seguro Social desde hacía varios días porque su hija estaba hospitalizada y que cuando su cuñado lo invitó a salir de la habitación, allí llegaron los funcionarios y el hijo de la víctima y lo pusieron junto con otro señor, y DUDAMEL lo señalaba a él, luego de lo cual se lo llevaron detenido; y que ahí no había ninguna mujer.
La declaración del acusado refleja que efectivamente se encontraba en el mismo lugar (hospital del Seguro Social Pastor Oropeza de esta ciudad) donde estaba la víctima, su hijo, y los funcionarios policiales con otro ciudadano, y que la víctima al verlo, lo señaló a los funcionarios policiales, procediendo éstos a detenerlo; todo lo cual se corresponde con lo manifestado por la víctima y por el funcionario ENDERSON ENRIQUE ESCALONA RUIZ, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su detención; ratificándose así esta circunstancia. Sin embargo, su declaración en torno a tal circunstancia, no es suficiente para desvincularlo del hecho por el cual es señalado por la víctima, pues además de la contundencia del reconocimiento y señalamiento efectuado por ésta, la declaración del imputado no desvirtúa el hecho de que en el mismo lugar en que fue citada la víctima por la persona que le dijo que tenía su teléfono celular, pocos días después del robo, y que se lo devolvería a cambio del pago de cierta cantidad de dinero; lugar en el cual se iba a efectuar el pago exigido, se encontraba la persona que la víctima señaló como el autor del robo (el acusado), y además cerca del ciudadano que poseía el teléfono celular robado y a quien le fue incautado.
Bajo estas circunstancias, esta Juzgadora no puede dar por acreditado que el señalamiento que hizo la víctima sobre el ciudadano acusado en la oportunidad de su detención, haya sido producto de un invento o falsedad, y que el ciudadano BELQUISIDE CAMACHO se haya encontrado en ese lugar solamente por la casualidad de tener su hija allí hospitalizada, pues no existe ningún elemento en autos que indique que la víctima haya realizado un señalamiento de este tipo solo al azar, por el contrario, fue responsable y serio al manifestar que el ciudadano que poseía el teléfono no había sido el autor del robo, pues de haber hecho un señalamiento al azar, ésta hubiera sido la forma más fácil de señalar a alguna persona como responsable del hecho, y sin embargo no lo hizo así.
Por otra parte, a juicio de quien decide, no es casualidad que el acusado de autos se encontrare en aquel lugar y cerca de la persona que poseía el teléfono celular robado, pues el saber común y la experiencia de la vida cotidiana indica que normalmente cuando se roba un objeto y luego se exige un “rescate” por el mismo, la persona que efectúa el robo no es la misma persona que hace la exigencia del dinero y devolución del objeto, por razones obvias, pues sería reconocido y descubierto; pero sí vigila desde lejos, por cualquier medio, bien sea directamente o por intermediarios, que se pague el “rescate” del objeto robado .
Pues bien, es así como este Tribunal analizó y comparó las declaraciones de la víctima y del acusado en juicio, con el resto del acervo probatorio, para concluir que el dicho de la víctima encontró apoyo en los demás elementos probatorios evacuados durante el debate, imprimiéndole verosimilitud y coherencia a cada circunstancia y detalle por ella señalados; y que en el caso del dicho del acusado, el mismo fue insuficiente para desvirtuar lo señalado por la víctima y demás elementos probatorios; elementos estos que junto con la verosimilitud de los señalamientos de la víctima, han llevado a este Tribunal a concluir en la vinculación del ciudadano BELQUISIDES CAMACHO, plenamente identificado up supra, con la comisión del delito de ROBO juzgado en la presente causa; y por el cual debe ser declarada su culpabilidad.
Pasando a otro orden de ideas, y ya en relación al delito de VIOLACIÓN, también atribuido al acusado de autos, se observa que el ciudadano EDGAR RAFAEL DUDAMEL señaló que durante el robo, él es introducido en la maletera del vehículo, y durante ese tiempo el acusado abusó de la otra pasajera que iba en el vehículo, a la cual él escuchaba llorar, y después, cuando ya el agresor los había dejado abandonados, ella le abrió la maletera del carro, y él pudo observar que estaba semi desnuda, y luego al colocar la denuncia él oyó que ella denunció que el sujeto también la había violado.
El señalamiento anterior, es el único elemento probatorio que respecto del delito de Violación, surgió en el debate oral, pues no se pudo obtener el testimonio de la ciudadana víctima, al no poder ser ubicada, ya que según la información aportada, la misma se mudó de residencia. Aunado a ello, no existe en autos, ningún otro elemento probatorio que pueda ser concatenado con el testimonio del ciudadano EDGAR RAFAEL DUDAMEL en relación con el hecho de la violación de la ciudadana antes mencionada. Obsérvese que no se promovió Reconocimiento Médico Forense y Psiquiátrico de la víctima, que forma parte de los medios idóneos para determinar el estado físico y emocional de la persona víctima de un trauma de tal magnitud como lo es el abuso sexual, los cuales en muchos casos no se practican porque las víctimas de violación se rehúsan a someterse a cualquier reconocimiento médico que implique exponer su intimidad, pero la omisión de tales reconocimientos médicos, en este caso en particular constituye un vacío altamente considerable, cuando además de ella tampoco se pudo obtener el testimonio de la víctima misma.
De manera que si bien es cierto, en el debate se obtuvo la declaración de un testigo que da referencia del hecho porque (aunque no presenció el hecho) sí escuchó a la víctima llorar y luego escuchó lo que la víctima indicó en su denuncia, ese elemento constituye un indicio importante, pero insuficiente para determinar el hecho y la responsabilidad de su autor, cuando no pudo ser relacionado con algún otro indicio o elemento probatorio al respecto; motivo por el cual, es forzoso para quien decide concluir que no se puede declarar la culpabilidad del acusado de autos respecto del delito de VIOLACIÓN en perjuicio de la ciudadana víctima; y así se decide.
De manera que al considerar culpable al ciudadano BELQUISIDES CAMACHO, plenamente identificado up supra, por el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho (año 2002), la consecuencia lógica de tal declaratoria, debe ser la imposición de la pena correspondiente. En ese sentido se observa lo siguiente: el delito de ROBO antes indicado tenía prevista una pena de cuatro a ocho años de presidio, para un total de doce años, cuyo término medio, por aplicación del artículo 37 ejusdem, son seis años.
Para la aplicación de la pena supra mencionada, este Tribunal considera que debe aplicarla entre el término mínimo y el término medio de la pena, atendiendo a la circunstancia atenuante sobre la no existencia de antecedentes penales en la persona del acusado, conforme a la discrecionalidad que el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal otorga al juzgador; y siendo el término mínimo cuatro años y el término medio seis años, la pena a aplicar debe ser Cinco (05) años de presidio, que es a su vez el término medio entre el límite mínimo y el medio de la pena prevista para este delito; mas las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; y como quiera que el acusado se encuentra en libertad, por aplicación de lo previsto en el artículo 367 en su quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, debe quedar privado de libertad, debiendo en todo caso exonerarse al acusado de la condenatoria en costas por aplicación del principio de la gratuidad de la justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio No 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Este Tribunal considera que es CULPABLE y así lo declara al acusado BELQUISIDE CAMACHO, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.083.011, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Art. 457 de Código Penal para ese momento vigente y le impone la pena CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias, y se declara INCULPABLE por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal vigente para ese momento. SEGUNDO: Se le exonera del pago de condenatoria en costas conforme lo establece el Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: en virtud de la pena se acuerda que el mismo debe estar recluido en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DE URIBANA. CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa una vez quede firme la presente decisión al Tribunal de Ejecución, así como copia certificada de la fundamentación a la División de Antecedentes Penales.
Notifíquese a las víctimas de la presente decisión, y en el caso de la ciudadana NELLY CORINA PÉREZ MACÍAS, hágase la notificación conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
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