REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008249
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ PRESIDENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
SECRETARIO: ABG. KAREN PERFETTI
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YARITZA BERRÍOS
DEFENSA PRIVADA: ABG. ORLANDO QUINTERO
ACUSADO: ARMANDO JOSÉ GARCÍA ARIAS
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO.-
LOS HECHOS
El debate oral y público en la presente causa tuvo lugar con motivo de la Apertura a Juicio ordenada por el Tribunal de Control en fecha 04-12-2009, luego de admitida la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano ARMANDO JOSÉ GARCÍA ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.127.826, de nacionalidad Venezolano, nacido en Barquisimeto, fecha de nacimiento 28-02-1990, Edad: 19 años, Estado Civil: Soltero, de profesión u ofiuco Obrero, residenciado en la Urbanización Eligio Macías Mujica, Bloque 21, Apartamento 02-04, Barquisimeto Estado Lara; por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 Ejusdem.
Los hechos por los cuales se formuló la acusación antes referida, fueron expresados por la representación del Ministerio Publico de la siguiente manera:
“El 13 de septiembre del 2009, aproximadamente como a las 4:50 horas de la madrugada, el ciudadano CASTILLO VÁSQUEZ EDGAR RAFAEL se encontraba frente a la residencia de su mamá ubicada en las Colinas de San Lorenzo, Calle 4 de esta ciudad, disfrutando con sus hermanos y unos amigos cuando llegaron de repente 2 tipos y donde uno d ellos sacó un arma de fuego y les manifestaba que se quedaran tranquilos que se llevarían el carro y que luego llamarían para pedir rescate, procediendo a ingresarlos al interior de la residencia momento en el cual el sujeto que portaba el arma de fuego, golpeó al ciudadano CASTILLO VÁSQUEZ EDGAR RAFAEL por la cabeza, saliendo de manera inmediata del lugar montándose en el vehículo Blazer 4x4 color marrón placas MCZ-411 en el cual se encontraban las llaves pegadas en la suichera, en virtud de lo cual salieron a perseguirlos en otro vehículo logrando avistar como a dos cuadras que el vehículo Blazer el cual era conducido por los sujetos que momentos antes se lo habían robado, había colisionado contra otro vehículo Corsa de color blanco que se encontraba que se encontraba estacionado en la calzada de la vía frente a una vivienda donde se celebraba una fiesta, vehículo que al recibir el impacto de la camioneta Blazer colisionó con un posta que en el sitio se encontraba. Posteriormente los funcionarios Distinguido FREDDY GIL y Agente ELIO CUICAS, adscritos a la Brigada de Patrullas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado se encontraban en labores de patrullaje por el Sector San Lorenzo se les acercó un ciudadano que conducía un vehículo perteneciente a la línea rapiditos, quien les informó que había una riña por un choque a dos cuadras del lugar, razón pro la que se dirigieron hasta la avenida principal entre calles 5 y 6 de Colinas de San Lorenzo, donde al llegar observaron a un vehículo Corsa de color blanco, colisionado contra una cerca de alambre y una camioneta Grand Blazer de color marrón la cual estaba colisionada contra un poste y cercanos a estos se encontraba un grupo de personas quienes se encontraban amarrando por las manos y pies a una persona que vestía para el momento pantalón blue jeans de color azul claro, franela de color marrón y medias de color blanco, procediendo el Distinguido FREDDY GIL y Agente ELIO CUICAS a rescatar al ciudadano de las personas que lo golpeaban, subiéndolo a la unidad policial, donde se acercaron unos ciudadanos identificados como EMILIO RODRÍGUEZ, LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS LÓPEZ, quienes manifestaron que el ciudadano que se encontraba en la unidad junto con otro que logró darse a la fuga, era el mismo que momento antes se había robado el vehículo Blazer de color marrón, propiedad del ciudadano CASTILLO VÁSQUEZ EDGAR RAFAEL.”
La representación fiscal indicó como elementos de prueba los siguientes:
1.- TESTIMONIO de los funcionarios actuantes Distinguido FREDDY GIL y Agente ELIO CUICAS, adscritos a la Brigada de Patrullas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, para que depongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados antes descritos, y lo incautado.
2.- TESTIMONIO del Experto DANNY VÁSQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó la Experticia de Reconocimiento e identificación de seriales al vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Blazer, color Marrón, placas MCZ-41I.
3.- 2.- TESTIMONIO de los funcionarios LUIS CORREA y MAURO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron la Inspección al vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Blazer, color Marrón, placas MCZ-41I.
4.- TESTIMONIO de la víctima, CASTILLO VÁSQUEZ EDGAR RAFAEL.
5.- INSPECCIÓN TÉCNICA practicada al vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Blazer, color Marrón, placas MCZ-41I, practicada por los funcionarios MAURO GIL y LUIS CORREA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SERIALES al vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Blazer, color Marrón, placas MCZ-41I, suscrita por el Experto DANNY VÁSQUEZ.
La defensa por su parte, promovió los siguientes medios de prueba:
.- Testimonio de los ciudadanos EMILIO RODRÍGUEZ, LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS LÓPEZ, CARMEN VÁSQUEZ y ZENITH GIMÉNEZ.
En fecha 04-12-2009 se efectuó la Audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 21-01-2010 se recibieron las actuaciones en este Tribunal y se procedió a realizar los trámites relativos a la constitución del Tribunal Mixto, no siendo posible, por lo cual en fecha 08-03-2010 este Tribunal acordó la constitución del Tribunal Unipersonal para conocer de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 07-06-2011 se inició el Juicio Oral y Público, manifestando la representación del Ministerio Público lo siguiente:
“narró una relación suscinta de los hechos ocurridos, ratifica acusación presentada contra el ciudadano ARMANDO JOSE GARCIA ARIAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 6º ordinales 1, 2, 3 y 10 ejusdem; expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueron admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicita la condena del acusado de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”.
Posteriormente se le cedió la palabra a la Defensa quien manifestó:
“Esta defensa rechaza, niega y contradice la acusación presentada por el Ministerio Publico y en su debido momento la defensa refutara con los elementos de prueba presentados la acusación presentada.”
Acto seguido se impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, manifestando que no deseaban rendir ningún tipo de declaración. En la misma oportunidad, este Tribunal ordenó la continuación del juicio y la citación de los respectivos órganos de prueba.
En fecha 21-06-2011 se procedió a escuchar la declaración del funcionario ELIO MOISES CUICAS MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº 18.997.906, quien expone:
“Eso fue el 13 de septiembre de 2009 recibimos instrucciones de la brigada de seguridad de orden público, cuando estábamos en a labores de patrullaje se acerca un ciudadano informando que había un choque cerca de donde estábamos, luego avistamos un corsa contra una cerca , ahí es donde vemos a unas personas linchando a un muchacho, lo querían amarrar, luego se acercan 4 ciudadanos testigos del hecho, luego llego el propietario de la camioneta e indico que eran los sujetos que le querían robar la camioneta e identifico a uno de ellos que le dio un cachazo por la cabeza, procedimos a verificar por el sistema, lo llevamos a hacer la constancia médica, estaba otra unidad para el levantamiento del vehículo, procedí a llamar a la fiscal Nº 4 para notificar al Fiscal, es todo”. La fiscal interroga y el funcionario responde: “ Eso fue el 13-09-09, estaba con el distinguido GIL FREDDY estábamos en la unidad policial 1021 yo era el conductor, nos indicaron que había un choque y procedimos a verificar, íbamos pasando por colinas de San Lorenzo entre 5 y 6 , un señor de un rapidito diciendo que había un coche y que estaban linchando a alguien a dos cuadras, al llegar vimos al corsa estrellado contra la cerca y la camioneta blazer contra un posta estrellado, luego llego el dueño de la camioneta, nos dirigimos hasta donde estaba la persona por que no sabíamos que estaba pasando, el distinguido me reporto lo que sucedía que el muchacho que estaba allí había sido uno de los que le había robado la camioneta blazer al sujeto, el propietario de la camioneta llegó después y dijo que uno de los sujetos le había golpeado en la cabeza que fue el que se escapó, el robo había sido cerca de ahí a escasas cuadras de la licorería, se presentaron dos unidades mas de apoyo para resguardo del sitio, trasladamos al agraviado al ambulatorio, era un a blazer color marrón, la revisión la hizo el distinguido, el que portaba el armamento se escapo, el detenido era un muchacho blanco como de 1.65 de estatura, nosotros le dijimos a la victima que nos acompañara a la comandancia general, cuando el dueño de la blazer llegó y dijo que uno de los sujetos lo había golpeado en la cabeza y se había escapado es todo”. La defensa interroga y el funcionario responde: “ Tengo dos años y un mes de servicio, no tuve llamadas reportando robo de vehículo, un señor informó que habia un choque, vemos el corsa y la camioneta estrellados un una gente linchando al muchacho lo agarramos y montamos en la unidad, el comentario de que otro había escapado lo hizo el propietario del vehiculo, cuando llegamos todo ya había sucedido no sabíamos que estaba pasando, el propietario de la blazer dice que uno de los sujetos lo había golpeado con el arma, el primero testigo era el luego había 4 testigos más, la victima llego a la unidad dijo que uno de los sujetos se escapó con el arma y lo había golpeado, el observó al detenido al detenido, al detenido no le incautamos nada, es todo”. EL TRIBUNAL INTERROGA Y EL FUNCIONARIO RESPONDE: “La victima vio al detenido y dijo que había sido uno de los sujetos que le había robado el vehículo, los delincuentes venían el la Blazer según lo dijo el propietario y los 4 testigos y mi compañero, no se como ocurrió ese choque, es todo”
En la misma fecha se procedió a escuchar la declaración del funcionario FREDDY JESUS GIL MEDINA titular de la cédula de identidad Nº 14.030.932, quien expuso:
“A eso de las 5 de la mañana estábamos patrullando por los barrios adyacentes a San Lorenzo en ese momento se acerca un señor de un rapidito se acerca y dice que había una riña a dos cuadras al llegar al sitio estaban golpeando a un muchacho, habia un corsa contra una cerca y una blazer estrellada contra un posta, en ese momento llega el dueño de la Blazer diciendo que el que teníamos dentro de la unidad las personas que estaban allí le dicen que era uno de los que le había robado el vehículo y que otro lo había golpeado en la cabeza , es todo”. La fiscal interroga y el funcionario responde: “ En señor del rapidito se acerco en la avenida principal entre 4 y 5 de san Lorenso, al llegar ahí observamos dos vehículos estrellados uno contra la cerca y otro contra el posta, el detenido lo tenían cerca de la blazer, los que se acercaron dijeron que vieron al sujeto salir corriendo del vehículo y se metió dentro de una casa y las personas lo sacaron de la casa, luego se presenta el dueño de la Blazer dijo que dos muchachos lo había robado y cuando vio al detenido dijo que ese era el muchacho que le había robado el vehículo conjuntamente con otro, el robo fue cerca de ahí según dijo la victima, una de las personas estaban armadas, es todo”. La defensa interroga y el funcionario responde: “en el momento rescatamos al muchacho que lo estaban golpeando, había un corsa que según la gente, la blazer el llego por detrás al corsa y lo estrello contra la cerca, en el sitio había reunión familiar, una de las personas vieron salir al sujeto de la blazer corriendo y se metió dentro de una casa, de donde la comunidad lo sacó, el dueño de la blazer y las personas del sector le dijeron que ese era el que se había bajado de la blazer y que había sido uno de los que le había robado la camioneta, el robo había sido como a dos cuadras de ese lugar, el señor estaba muy asustado, no dijo nada del detenido por que estaba golpeado, lo llevamos al ambulatorio a los dos, llevamos la victima al comando general, no hubo entrevista formal con los testigos, no trasladamos a los testigos al comando, los entrevistamos en el sitio, yo metí al detenido a la unidad, estaba todo rasguñado y ensangrentado, no le decomisamos nada la victima no identifico al detenido como el que le robo el vehículo, es todo”. EL TRIBUNAL INTERROGA Y EL FUNCIONARIO RESPONDE: “Cuando nosotros llegamos al sitio la victima no sabe lo que esta pasando y la gente le dice que ese era el muchacho que se baja del vehículo y el señor dice que si era el que lo robo, pero cuando llegamos a la comisaría el señor dice que no sabe si es por que esta muy golpeado, nosotros entrevistamos a la victima en el comando general, porque en el sitio había mucha gente, en la comisaría dijo que los otros señores le había dicho que ese era el sujeto que se había bajado corriendo de la camioneta, toda la gente sale de la fiesta y ven el choque y ven al sujeto salir corriendo de la camioneta y se mete dentro de una casa de donde lo sacan las personas y lo golpean, es todo”
En fecha 06-7-2011, alterando el orden de recepción de pruebas, se procedió a incorporar por su lectura la documental INSPECCIÓN TÉCNICA PVR 124-09-09 de fecha 13-09-09, practicada al vehículo cuyas características fueron descritas como: clase camioneta, marca chevrolet, modelo Grand Blazer, tipo Statión Wagon , color marrón, placa MCZ4A1I, serial carrocería KC1K5KPV324745 serial motor KPV324745, suscrita por los funcionarios Detective LUIS CORREA y Agente MAURO GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; haciendo constar igualmente que dicho vehículo presentó golpe en la parte delantera derecha producto de una colisión.
En fecha 18-07-2011, dando continuidad al presente Juicio, se procedió a escuchar la declaración del funcionario LUÍS ALBERTO CORREA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 14.159.216, quien manifestó:
“En mi carácter de funcionario del CICPC recibo un procedimiento que lleva una Comisión de la policía donde trasladan a un detenido y un vehiculo, mi trabajo fue llevar al detenido para ser reseñado y llevar el vehiculo para la experticia de seriales y una vez que se realizan esas diligencias se remite el vehiculo al estacionamiento Judicuial y se remiten las actuaciones a la fiscalía. Es Todo. Se deja constancia de que la Fiscal no hace preguntas. La defensa interroga y el funcionario responde: “Al vehiculo para el momento no se le solicito ninguna activación especial al vehiculo, es todo”
En la misma fecha se procedió a escuchar la declaración de la ciudadana ZENIFF ORIHA JIMÉNEZ FREYTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.326.175, quien expuso:
“Ese día nos encontrábamos en la feria y me fue a llevar para la casa t nos pusimos a conversar como a las 5 de la mañana el se marcho y al día siguiente me entere que lo habìan agarrado, es todo”. La Defensa interroga y la testigo responde: “Eso fue el 13-09-09, estábamos en la feria de Barquisimeto, luego nos fuimos a mi casa que queda en San Lorenzo, ya nos dimos cuenta que era tarde y el se marcho, estábamos solo el y yo, mí casa y la casa de Armando quedan en distancia como a 1 kilómetro, al otro día me entere por un vecino que habían agarrado a mi novio, después me contaron que el venia de mi casa y en esa trayectoria se encontraba una fiesta y ahí fue donde lo agarraron a el, pero el venía de mi casa, yo nunca llegue al sitio, me entere al otro día por un vecino, mi casa queda como a 2 cuadras de donde quedaba la fiesta, donde estaba la fiesta el tenía que pasar por ahí para ir para su casa porque es la Avenida Principal, esos hechos no recuerdo que día de la semana fue, fue el 13-09-09, es todo”. Se deja constancia que la Fiscal ni el Tribunal hace preguntas”
En fecha 01-08-2011 no comparecieron órganos de prueba por lo cual se alteró el orden de incorporación de las pruebas y se procedió a incorporar por su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SERIALES al vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Blazer, color Marrón, placas MCZ-41I, suscrita por el Experto DANNY VÁSQUEZ; (aunque por error involuntario se colocó en el acta la Inspección Técnica que ya había sido incorporada en anterior oportunidad) en la que se deja constancia que sus seriales están en estado original.
En fecha 11-08-2011 se escuchó la declaración del Experto DANNY MANUEL VÁSQUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.399.922, manifestando el mismo lo siguiente:
“El 14-09-09 realice experticia de reconocimiento de los seriales identificados a un vehiculo camioneta, chevrolet, Gran Blazer, de color marrón, la verificar la chapa identificadora de la carrocería, el serial del chasis y el del motor se encontraba en su estado original, se verifico por el SIPOL y no presentaba registro alguno, reconozco mi firma en la experticia. Es Todo. A preguntas de la Defensa el experto responde: Somos un órgano receptor de evidencias y mi experticia es objetiva, solamente se refiere a los seriales identificadores”
En fecha 23-09-2011 se escuchó al declaración del funcionario GIL MAURO FELIPE, de cedula de Identidad Nº 18654472, quien expuso:
“efectivamente para esa fecha me encontraba laborando como experto técnico donde le realice una experticia a una camioneta Gran Blazer la cual tenia un golpe en la parte delantera y en su interior de encontraba la tapicería mueble y todo en buen estado sin ver otra característica en general. Es Todo. A preguntas de la Fiscal responde: ratifica el contenido y firma del escrito? Si. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la Defensa responde: En la inspección técnica no se te encargo que hicieras una activación de huella? No. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la jueza contesta lo siguiente: Cuales son las características del vehiculo? Camioneta marca gran blazer, de marca chevrolet, placas MCZ411. Es todo.”
En fecha 06-10-2011 se deja constancia que se prescinde del testimonio de ciudadano Edgar Castillo, por cuanto según conversación telefónica de Alguacilazgo de Acarigua no pudo ser localizado sin tener mas constancias de su dirección; se deja constancia igualmente que la Defensa Privada prescindió de sus testigos Emilio Rodríguez y Luis Antonio Rodríguez, Jose Luis Lopez y Carmen Vasquez por no tener información sobre su dirección. Por tal razón, y en base a lo establecido en el artículo 357 ejusdem se continuó con el juicio prescindiéndose de estos medios de prueba.
Luego se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó:
“de conformidad con el 351 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa una circunstancia que modifica la calificación jurídica del hecho objeto del debate, como que es la imposibilidad de escuchar la declaración de la víctima que es la persona que pudiera indicar lo ocurrido respecto del robo del vehículo y sus autores; por lo cual esta representación fiscal considera el cambio de calificación jurídica al delito de APROVECHAMIENTO DE DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 9 del la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, Es todo.”
El Tribunal por su parte, manifestó su conformidad con el cambio de calificación considerado por la representación del Ministerio Público.
Seguidamente se le cedió la Palabra a la Defensa, quien manifestó:
“visto el cambio de calificación, solicito que me cambie la medida de Privación de libertad por una medida Cautelar Sustitutiva, así mismo solicito se le imponga del procedimiento especial por admisión de hechos porque las circunstancias cambiaron sustancialmente y de haber sido las mismas en la oportunidad de presentación de la acusación, mi defendido hubiere optado por este medio alternativo. Es todo.”
Seguidamente, este Tribunal ante el cambio de la calificación jurídica, y conforme a lo dispuesto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal le informó a las partes de su derecho a solicitar la suspensión del juicio para preparar su defensa, e impuso al acusado de su derecho a rendir nueva declaración, manifestando las partes que no van a solicitar la suspensión del juicio; y el acusado, impuesto del precepto constitucional que los exime de declarar, manifiesta: “no tengo nada que decir sino que admito los hechos por la nueva calificación jurídica
Posteriormente, y visto el cambio de calificación jurídica anunciado por la representación fiscal, se impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y del procedimiento especial por admisión de hechos, a lo que responde “admito los hechos por el delito de Aprovechamiento de vehiculo proveniente de Robo. Es todo.”
Seguidamente se le cedió la palabra a cada Defensa, por separado, las cuales manifestaron de igual forma, lo siguiente:
“vista la admisión de los hechos manifestada por mi defendido solicito se le imponga la pena correspondiente. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación al fondo de los hechos ventilados en la presente causa, y a los elementos probatorios evacuados en el curso del debate oral y público, se observan la declaración de los funcionarios ELIO MOISES CUICAS MARTINEZ y FREDDY JESUS GIL MEDINA , adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, manifestaron que se encontraban de patrullaje por el Sector San Lorenzo de esta ciudad, cuando un ciudadano de un rapidito les avisa que unas cuadras más allá del lugar donde se encontraban, había un choque y había una riña, por lo cual se dirigen al sitio y logran observar que hay un vehículo Corsa colisionado contra una cerca y un vehículo Blazer colisionado contra un poste, y había un grupo de personas golpeando a un muchacho y comentaban que este ciudadano junto con otro que se había dado a la fuga, era quien se había bajado del vehículo Blazer y colisionó por detrás al vehículo Corsa, por lo que procedieron a apartarlo del grupo, luego de lo cual llegó el propietario del vehículo Blazer y manifestó que le habían robado el vehículo Blazer y vio al ciudadano golpeado pero según el funcionario ELIO MOISES CUICAS MARTINEZ lo reconoció como uno de los que lo había robado; pero según el funcionario FREDDY JESUS GIL MEDINA , no lo reconoció porque el muchacho estaba muy golpeado, procediendo a trasladarlos al ambulatorio y luego a la Comisaría.
Las anteriores declaraciones, se ven apoyadas con el vehículo mismo, cuya existencia se afianza igualmente con INSPECCIÓN TÉCNICA PVR 124-09-09 de fecha 13-09-09, practicada por los funcionarios Detective LUIS CORREA y Agente MAURO GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al vehículo, dejando constancia que se trataba de un vehículo clase camioneta, marca chevrolet, modelo Grand Blazer, tipo Statión Wagon , color marrón, placa MCZ4A1I, serial carrocería KC1K5KPV324745 serial motor KPV324745, y que el mismo presentaba golpe en la parte delantera derecha producto de una colisión. Esta Inspección Técnica, fue igualmente ratificada con el testimonio de los funcionarios LUIS CORREA y Agente MAURO GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, durante el debate, en el cual ratificaron su contenido y firma.
En el mismo sentido, se destaca el informe escrito de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SERIALES practicada por el Experto DANNY VÁSQUEZ al vehículo en cuestión, dejando constancia que se trata de un vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Blazer, color Marrón, placas MCZ-41I, y que sus seriales se encuentran en estado original. Este informe escrito también fue ratificado por el experto DANNY VÁSQUEZ en el debate oral, conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo cual hace plena prueba sobre el peritaje efectuado y las conclusiones del mismo.
La Inspección Técnica e informe pericial aludidos en los párrafos precedentes, permiten establecer las características del bien recuperado, y su calificación como vehículo automotor; y en base a ello se establece su correspondencia con el vehículo reportado como robado.
Como puede observarse, en el presente caso, no se pudo obtener el testimonio de la persona que aparece como víctima, quien pudo haber explicado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el despojo de su vehículo; tan solo se obtuvo el testimonio de los funcionarios que indicaron en forma coherente y lógica, la denuncia que se forma verbal recibieron de personas de la comunidad inicialmente, y luego de la víctima, sobre el robo de su vehículo, que lograron recuperar y llevarlo a la Comisaría, ante la cual compareció el propietario del vehículo y formuló la respectiva denuncia.
Pues bien, los elementos antes analizados permiten dar por acreditado los siguientes hechos:
En primer lugar, el despojo de un vehículo automotor mediante el uso de arma de fuego, a su propietario, sin el consentimiento de éste, lo cual se puede corresponder con el delito de Robo Agravado de Vehículo previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
En segundo lugar, queda acreditado el hallazgo del vehículo clase camioneta, marca chevrolet, modelo Grand Blazer, tipo Statión Wagon , color marrón, placa MCZ4A1I, poco tiempo después de haber ocurrido el robo, el cual estaba colisionado contra un poste, y cerca del mismo a un ciudadano que era golpeado pro un grupo de personas que lo señalaban como el que junto con otro que se dio a la fuga, iban tripulando el mencionado vehículo.
La acreditación de tales hechos a su vez permite establecer que el vehículo clase camioneta, marca chevrolet, modelo Grand Blazer, tipo Statión Wagon , color marrón, placa MCZ4A1I , que había sido despojado, para el momento de su recuperación se encontraba en resguardo de un grupo de personas que estaban golpeando a uno de sus tripulantes; respecto del cual, los elementos probatorios que fueron incorporados al debate oral no le señalan como autor del delito del Robo Agravado del vehículo, pues no se pudo obtener el testimonio del único testigo promovido como presencial de tal hecho.
A esa falta de testimonio de la víctima, se le adiciona el hecho de que la aprehensión del acusado no fue inmediata al hecho, ni producto de una persecución, y a su vez el avistamiento del acusado se produjo horas después de ocurrido el hecho, lo que indica que hubo tiempo suficiente para que el vehículo robado pasara a diferentes personas; no habiéndosele encontrado al acusado de autos, ningún otro objeto (aparte del vehículo) que indicara que él haya sido el que materializó el apoderamiento del mismo. Tales circunstancias impiden encuadrar la conducta de los acusados en el supuesto de hecho de este delito, pues los elementos probatorios evacuados solo acreditaron que el acusado se encontraba siendo golpeado por un grupo de personas que indicaron haber sido uno de los que se bajó del vehículo luego de la colisión con el otro vehículo, luego de haber transcurrido cierto tiempo desde la ocurrencia del robo. De allí que esta Juzgadora haya considerado ajustada a derecho la intervención fiscal en relación a la modificación de la calificación jurídica del hecho, indicando que los mismos se corresponden con la calificación prevista en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, relativo al delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, cuya acción consiste en adquirir, recibir o esconder o intervenir de cualquier forma para que otro adquiera, reciba o esconda un vehículo automotor, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, teniendo conocimiento de que el vehículo es proveniente de hurto o robo.
Este delito, también es conocido como “receptación”, que es una forma de colaboración en un delito ya consumado, la cual se hace sin acuerdo previo, y cuyo objeto es de contenido predominantemente patrimonial, pues el autor no realiza el hecho simplemente para evitar que los autores del delito principal aseguren su provecho, eludan las averiguaciones o puedan ser castigados, sino que lo hace con el objeto de obtener un beneficio de carácter económico.
En el presente caso se ha dado por acreditado el hecho de la receptación (la acción de recibir) de un vehículo luego de que el mismo había sido objeto de robo, pues los funcionarios actuantes ELIO MOISES CUICAS MARTINEZ y FREDDY JESUS GIL MEDINA señalaron haber avistado a un ciudadano que estaba siendo golpeado por un grupo de personas que lo señalaban como el que se había bajado del vehículo colisionado, lo cual supone que necesariamente lo había recibido de forma previa, siendo la receptación una de las modalidades de comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto. Se considera acreditada la receptación toda vez que se encontraba detentando el vehículo proveniente del delito de Robo, sin mantener ninguna vinculación legal como tenedor del mismo ni justificar su tenencia; lo que constituye el elemento objetivo del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo; y siendo que además la receptación del vehículo se verificó a poco tiempo de haber ocurrido el delito de robo del cual provenía el vehículo, lo que por saber común permite inferir que la persona que lo recibió conocía la procedencia del mismo, o al menos se representó la posibilidad de tal hecho, ya que la lógica y la experiencia indica que una negociación sobre la adquisición legal de un bien de este tipo (vehículo automotor) no se realiza en un tiempo tan corto, pues en ese tiempo, un adquirente de buena fe no hace este tipo de negociación. Por saber común se conoce que el recibir un vehículo, ya sea por haberlo comprado o alquilado, requiere de mas tiempo; y en el caso hipotético de recibirlo en calidad de préstamo, ello normalmente ocurre entre personas de confianza, que conoce lo que posee la persona que le hace el préstamo. También puede ocurrir que quien lo reciba lo haga porque se dedique a actividades relacionadas con vehículos (venta, alquiler, reparación de vehículos); sin embargo ninguno de estos casos se llegó a verificar en la presente causa. De allí que se considere configurado el elemento subjetivo, pues además del dolo, es necesario que el autor tuviere conocimiento de que el objeto provenía de un delito, es decir, que hubiese realizado la acción típica habiéndose representado la procedencia delictiva del objeto; tal como lo admitió el acusado en la Audiencia, correspondiéndose su admisión con los elementos probatorios ya analizados.
En este punto es pertinente destacar que el testimonio de la ciudadana ZENIFF ORIHA JIMÉNEZ FREYTEZ según el cual, había estado con el acusado hasta horas de la madrugada cuando éste la dejó en su casa y él se fue, y al día siguiente se había enterado por los vecinos del sector que a su novio lo habían detenido. Sobre este elemento probatorio es preciso apuntar que el mismo está acompañado del interés o parcialidad de la testigo, quien manifestó mantener una relación sentimental con el acusado; y por otra parte, ella indica que no estuvo presente cuando detuvieron a su novio, sino que se enteró al día siguiente, por lo cual se infiere que ella desconoce las circunstancias en que éste fue aprehendido; motivos por los cuales el mismo no se le otorga valor alguno.
Obsérvese que el sujeto activo en este delito no debe estar vinculado con la comisión del delito principal, y ello es principalmente destacable en la presente causa por el hecho de que de los elementos probatorios evacuados durante el debate no establecieron que la persona a la que se vincula con el vehículo para el momento de su recuperación, haya sido el que perpetró el delito de robo del vehículo, pues ni siquiera se pudo obtener una declaración de parte de la víctima que hiciera algún señalamiento sobre los autores del hecho.
Así las cosas, y en base al cambio de calificación jurídica se impuso nuevamente al acusado del procedimiento especial de admisión de los hechos, ya que evidentemente las circunstancias por las cuales había sido acusado variaron sustancialmente, y que de haber tenido esa calificación en la etapa intermedia pudo haberse acogido a las medidas alternativas a la prosecución del proceso; manifestando el acusado que admitía su responsabilidad en este último delito, por lo cual su Defensa solicitó la imposición de la pena conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se obtiene de la siguiente manera:
El delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos tiene prevista una pena de tres a cinco años de prisión; de la suma de ambos límites se obtiene como término medio la cantidad de cuatro años de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal; sin embargo esta pena, en el caso del acusado ARMANDO JOSÉ GARCIA ARIAS, se aplica en el límite mínimo por aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 ejusdem, en virtud de que este acusado no posee antecedentes penales, quedando así la pena en Tres años de prisión.
Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la señalada pena de tres años, se le rebajaría de un tercio a la mitad de la pena, ya que por la pena que tiene prevista no le son aplicables las limitaciones previstas en los apartes primero y segundo del mencionado artículo 376, en razón de que la pena no excede de ocho años en su límite máximo. Por ello, en el presente caso, se acuerda rebajar la mitad de la pena, es decir, un año y seis meses; quedando entonces como pena a imponer, la misma cantidad, es decir, UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, exonerándose de la condenatoria en costas; conjuntamente con las penas accesorias a la pena de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal; y observando que el acusado ha estado detenido desde el 14-09-2009, es decir, desde hace más de dos años, dicho lapso de tiempo supera el tiempo de su condena, por lo cual se debe decretar su libertad plena, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: en virtud de la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos se declara al ciudadano ARMANDO JOSE GARCIAS ARIAS titular de la Cedula de Identidad Nº 21.127.826, CULPABLE DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 9 del la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, y en consecuencia se le condena por el procedimiento especial de admisión de hechos, a una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LA ACCESORIAS DEL LEY, y se les exonera de las costas procesales. SEGUNDO: en virtud que el acusado ha estado detenido por un lapso superior a la pena impuesta este tribunal acuerda su LIBERTAD, que se debe hacer efectiva en esta misma sala. TERCERO: notifíquese a la victima de la presente decisión de conformidad con el Art. 181 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: y una vez firme la misma remítase el presente asunto al TRIBUNAL DE EJECUCION QUE CORRESPONDA e igualmente copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
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