REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-014255


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ.
SECRETARIA: ABOG. KAREN PERFETTI
ACUSADO: JUAN ESTEBAN PIÑA
FISCAL 26º: ABOG. MARÍA PARRA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ERIKA TOUSSAINT
DELITO: FALSA ATESTACIÓN y LESIONES PERSONALES LEVES

LOS HECHOS
Los hechos que motivaron la presente causa y fueron descritos en la acusación fiscal son los siguientes:
“El 01 de octubre del 2010 el SGTO MAYOR DAVID TORRES, adscrito al Cuerpo Policial del Estado Lara, junto con los ciudadanos JEÚS ALBERTO QUERO y LUIS RODRÍGUEZ, funcionarios de seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, detuvieron a tres (03) ciudadanos que protagonizaban una riña, de la cual resultó lesionado el ciudadano HÉCTOR DORANTES, que de acuerdo a las actuaciones fueron producidas por el ciudadano JUAN ESTEBAN PIÑA, quien ante los tres funcionarios se identificó como WILFREDO ESTEBAN PIÑA, siendo el 02 de octubre de 2010 que se verifica que este último ciudadano proporcionó información falsa, porque su nombre correcto es JUAN ESTEBAN PIÑA. Es el caso que en la riña protagonizada por los ciudadanos: HÉCTOR DORANTES y YERSON ROJAS de un lado y JUAN ESTEBAN PIÑA de otro lado, el único lesionado fue HÉCTOR DORANTES y las lesiones fueron producidas por JUAN ESTEBAN PIÑA, cuando el lesionado lo reconoció como la persona que presuntamente le dio muerte a uno de sus familiares. “
En fecha 03-10-2010 se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual el ciudadano acusado quedó plenamente identificado como JUAN ESTEBAN PIÑA (dice llamarse WILFREDO ANTONIO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.269724, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 30/06/1970, de 40 años de edad, de profesión u oficio: Vendedor/taxista, estado civil: Soltero, grado de instrucción: 3er. año, hijo de OFELIA PIÑA y ALFREDO PEROZO, residenciado en la Urbanización La Estancia, calle 2 casa Nº 12, a dos cuadra del CDI, sector Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Batidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, teléfono 0414-5793005 (celular de la esposa Sra. Maribel Soto.), y le fueron imputado los delitos de LESIONES PERSONALES OCASIONADAS EN RIÑA y FALSA ATSTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, siendo decretado el PROCEDIMIENTO ABREVIADO e impuesta la medida de privación preventiva de libertad.
En fecha 28-10-2010, la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano JUAN ESTEBAN PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.269724, por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN y LESIONS PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 320 y 416, respectivamente, del Código Penal; en base a los siguientes elementos probatorios:
.- ACTA POLICIAL de fecha 01-10-2010 suscrita por el funcionario el SGTO MAYOR DAVID TORRES, adscrito al Cuerpo Policial del Estado Lara, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo al aprehensión del acusado.
.- ENTREVISTAS DE LOS CIUDADANOS LUIS ARMANDO RODRÍGUEZ PIÑA y JESÚS ALBERTO QUERO, quienes presenciaron la riña entre los ciudadanos HÉCTOR DORANTES, YERSON ROJAS y JUAN ESTEBAN PIÑA.
.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02-10-2009 mediante la cual el funcionario Yilber Castañeda deja constancia de haber verificado los datos filiatorios de tres ciudadanos detenidos, verificando que la verdadera identidad del ciudadano que se identificó como WILFREDO ANTONIO PIÑA, es JUAN ESTEBAN PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 11.269.764.
. .- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 9700-152-6387 de fecha 01-10-2010 practicado por el experto FRANCO GARCÍA, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano YERSON MIGUEL COLMENAREZ, mediante el cual se informa que no presenta lesiones.
.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 9700-152-6388 de fecha 01-10-2010 practicado por el experto FRANCO GARCÍA, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano WILFREDO ANTONIO PIÑA, mediante el cual se informa que no presenta lesiones.
.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 9700-152-6365 de fecha 01-10-2010 practicado por el experto FRANCO GARCÍA, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano YERSON MIGUEL COLMENAREZ, mediante el cual se informa que presentó lesiones que requieren seis días de asistencia médica.

En fecha 05-10-2011, se declaró abierto el debate cediéndole la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó:
“En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación presentada ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida en su oportunidad y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica las pruebas tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; durante este procedimiento a través de los elementos de convicción esta representación fiscal demostrara la responsabilidad del acusado de autos JUAN ESTEBAN PIÑA, C.I.Nº 11.269724 solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del mismo, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN Y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en los art. 320 Y 416 Del Código Penal, una vez escuchados los órganos de pruebas y demostrada la culpabilidad de los mismos, se dicte sentencia condenatoria, es todo”

Seguidamente se cede la palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en su propia causa y expone: “no deseo declarar”
La defensa por su parte expuso:
“solicito se escuche a mi defendido, quien ha solicitado hacer uso de las formulas alternas a la prosecución del proceso, por ser procedente y favorecer a mi representado. Es todo.”

Finalmente este Tribunal admitió la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN ESTEBAN PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº 11.269.724, por los delitos de FALSA ATESTACIÓN y LESIONS PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 320 y 416, respectivamente, del Código Penal. Posteriormente se procedió de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo al acusado del procedimiento especial de Admisión de Hechos, y éste admitió su responsabilidad en los hechos objeto del presente asunto; la Defensa por su parte solicitó que en virtud de la admisión de los hechos manifestada por su representada, se impusiera la pena a éste con las rebajas previstas en la ley, a lo cual el representante del Ministerio Publico no tuvo ninguna objeción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre los hechos ventilados en la presente causa, se observa el acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de tres ciudadanos que se identificaron como HÉCTOR DORANTES, YERSON ROJAS y JUAN ESTEBAN PIÑA, luego de que fueran sorprendidos por el personal de seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, golpeándose entre sí en las instalaciones del Edificio Nacional. Se observan igualmente las entrevistas de los ciudadanos LUIS ARMANDO RODRÍGUEZ PIÑA C.I. 14.482.333 y JESÚS ALBERTO QUERO, C.I. 16.461.043, en las que manifiestan que trabajan como personal de seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y que encontrándose en el área del sótano observaron a un grupo de personas peleando por los que se les dio la voz de alto y fueron llevados a la oficina de U.S.C.E.P.
Estos ciudadanos que fueron sorprendidos en riña, fueron a su vez sometidos a Reconocimiento Médico Forense, practicado por el experto Franco García Valecillos, mediante los cuales se determinó que los ciudadanos YERSON ROJAS y JUAN ESTEBAN PIÑA, no presentaban ningún tipo de lesión, mientras que el ciudadano HÉCTOR DORANTES presentaba EXCORIACIÓN VERTICAL ALARGADA RECIENTE, CON ERITEMA EN CARA EXTERNA DE HOMBRO DERECHO, LESIONES PRODUCIDAS CON ALGO CONTUNDENTE, requiriendo un tiempo de curación de seis días.
Se puede observar así que los anteriores elementos reflejan el padecimiento físico o perjuicio a la salud, sufrido por el ciudadano HÉCTOR DORANTES, luego de que fuera golpeado por otra persona con la que estaba sosteniendo un altercado, y que ese perjuicio físico, le originó un tiempo de curación y privación de ocupaciones por un lapso de tiempo de seis días; todo lo cual, se corresponde con el tipo penal previsto en el artículo 416 del Código Penal relativo a LESIONS PERSONALES LEVES, en atención al tiempo de curación y privación de ocupaciones estimado en menos de diez días.
Por otra parte, se observa que al momento en que el ciudadano JUAN ESTEBAN PIÑA, se identificó ante el funcionario policial que le practica la aprehensión, el cual es un funcionario público, este ciudadano se identificó como WILFREDO ANTONIO PIÑA, siendo que posteriormente cuando fue identificado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fue verificado queso verdadero nombre es JUAN ESTEBAN PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº 11.269.724; según quedó reflejado en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02-10-2009 mediante la cual el funcionario Yilber Castañeda; todo lo cual se corresponde con el tipo penal previsto en el artículo 320 del Código Penal, relativo al delito de FALSA ATESTACIÓN
Es pues en base a las consideraciones anteriores que este Tribunal consideró que la acusación presentada debía ser admitida, y así se decidió
Ahora bien, en cuanto a la culpabilidad del acusado de autos, quedó reflejado según el Acta Policial y las entrevistas de los ciudadanos LUIS ARMANDO RODRÍGUEZ PIÑA y JESÚS ALBERTO QUERO que la persona que se encontraba riñendo con el ciudadano que resultó lesionado, es el ciudadano JUAN ESTEBAN PIÑA, el cual a su vez es la misma persona que se identificó ante el funcionario policial con una identificación distinta a la que le corresponde. Tales circunstancias, aunada al hecho de que este ciudadano, admitió su responsabilidad en los hechos por los que se le acusaba, libre y voluntariamente en la Audiencia de Juicio, una vez admitida la Acusación en su contra; resulta en consecuencia evidente para quien juzga que este ciudadano es CULPABLE Y RESPONSABLE de los delitos de FALSA ATESTACIÓN y LESIONS PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 320 y 416, respectivamente, del Código Penal; y así se decide.
Considerándose así culpable al ciudadano JUAN ESTEBAN PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº 11.269.724, de tal hecho y vista la Admisión de los Hechos formulada por este ciudadano, lo procedente es la imposición de la pena, la cual se obtiene de la siguiente manera: el delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, tiene prevista una pena de Tres a nueve meses de prisión, para un término medio de seis meses. el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, tiene prevista una pena de Tres a seis meses de arresto, para un término medio de cuatro meses y quince días.
Como puede observarse, en el presente caso concurren un delito que tiene prevista pena de prisión y un delito que tiene prevista pena de arresto, por lo cual se debe proceder a convertir la pena de arresto a pena de prisión, tal como lo establece el artículo 89 del Código Penal, y tomando en consideración lo dispuesto en el único aparte de la mencionada disposición legal, la conversión en este caso se hará computando un día de prisión por dos días de arresto; y en ese caso, la pena de cuatro meses y quince días de arresto se convierten en dos meses, siete días y doce horas de prisión.
Teniendo pues las dos penas de prisión, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se debe aplicar la pena correspondiente al delito más grave, al cual se le aumenta la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito.
En l presente caso, el delito más grave es la FALSA ATESTACIÓN, por lo cual se le aplica su pena íntegra, valga decir, seis meses, y además se le aumenta la mitad del otro delito, es decir, un mes y cuatro días, para un total de siete meses y cuatro días de prisión
Ahora bien, en virtud de la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la pena indicada (siete meses y cuatro días) se le rebaja la mitad de la misma, porque se trata de un delito en el cual no ha habido violencia contra las personas y su pena no excede de ocho años en su límite máximo; es decir, que se encuentra fuera de los casos previstos en el primer y segundo aparte de la mencionada disposición legal; quedando así una pena de TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN, siendo ésta la pena a imponer, mas las accesorias de ley.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: SE ADMITE la acusación fiscal presentada en contra de JUAN ESTEBAN PIÑA C.I. Nº 11.269724 por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN Y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en los art. 320 Y 416 Del Código Penal asi como las pruebas ofrecidas. En este estado se le impone al acusado de las formulas alternas de solución anticipada, y el procedimiento especial de admisión de hechos el mismo libre de presión apremio y coacción debidamente impuesto del precepto constitucional manifiesta: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Publico y pido se me imponga la pena. Es todo.” Seguidamente la Defensa: solicita se le apliquen las pena establecida en ley. Es todo. SEGUNDO: SE DECLARA CULPABLE al ciudadano JUAN ESTEBAN PIÑA C.I.Nº 11.269724 por los delitos de FALSA ATESTACIÓN Y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en los art. 320 Y 416 Del Código Penal y se CONDENA A cumplir la pena de tres (03) meses y diecinueve (19) días de prisión mas las penas accesorias de ley y como quiera que el imputado ha estado detenido por mas de un año en la presente causa se declara el cese de la medida de coerción personal decretada en la presente causa, dejando constancia que no se deja en libertad en este mismo acto por cuanto el mismo presenta medida de privación de libertad por el asunto KP01-P-2010-014253. TERCERO: aperturese el cuaderno separado en relación a C.I.Nº 11.269724 y una vez quede firme la presente decisión remítase el mismo al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, asimismo remítase copia de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales. CUARTO: notifíquese a la victima de la presente decisión y convóquese para la audiencia prevista en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que a los imputados Héctor Yoander Dorantes Gómez, Yerson Miguel Rojas Colmenárez la cual se fija para el 21-12-2011 a las 08:30 a.m.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Octubre 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA