REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-001981
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIA: ABOG. KAREN PERFETTI
ACUSADO: JEFERSON JOSÉ VILLA SUÁREZ
FISCAL TERCERA: ABOG. LUCILA SIRIT (POR LA FISCALÍA 9º)
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. YESENIA HERRERA
DELITO: ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON.-
LOS HECHOS
Los hechos en los cuales se basa la acusación fiscal fueron expuestos en los siguientes términos:
“ En fecha 13 de mayo del 2007, siendo aproximadamente las 6:30 horas d ela tarde la ciudadana SANTANA ALVARADO GEIRIMAR PASTORA, se encontraba en la entrada de la Urbanización Ruezga Sur, en sentido norte sur, cuando de pronto es interceptada por el ciudadano JEFERSON JOSÉ VILLA SUÁREZ, quien de forma violenta intentaba arrebatarle una cartera de color marrón contentiva de documentos personales y un cuaderno, hecho de la cual se percata un ciudadano que se trasladaba en un vehículo y rápidamente da aviso de lo que está ocurriendo a los funcionarios C/1RO (CPEL) RODRÍGUEZ RAFAEL y DTGO (CPEL) CAMACHO JOSÉ, adscritos a la Brigada Operacional del Cuerpo Policial del Estado Lara, quienes se trasladan al sitio del hecho al ser observados por el ciudadano JEFERSON JOSÉ VILLA SUÁREZ, éste comienza una veloz carrera dejando tirado a un lado a la ciudadana SANTANA ALVARADO GEIRIMAR PASTORA, una cartera de color marrón contentiva de documentos personales y un cuaderno, siendo capturado a cien metros del lugar, practicándosele una inspección d personas conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole objetos de interés criminalístico, siendo detenido y puesto a la orden de esta Representación Fiscal.”
El ciudadano detenido fue presentado ante el Tribunal de Control, y en fecha 15-05-2007 se efectuó la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que quedó plenamente identificado como JEFERSON JOSÉ VILLA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.898.924, 24 años, nacido en fecha 09-12-1982, hijo de Dilcia del Carmen Suárez González y Eulogio Villa, residenciado en: Urbanización Vencemos Lara, frente al Parque Juancito Cuchara, calle 5ª, casa N° 96, San José, Parroquia Unión, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0251-2730856, y le fue imputado la comisión del delito de ROBO previsto en el artículo 456 del Código Penal, imponiéndose la Medida Cautelar Sustitutiva (articulo 256 numerales 1 y 6). Asimismo se decretó el PROCEDIMIENTO ABREVIADO para la continuación de la presente causa.
En fecha 30-07-2010 la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano Jeferson José Villa Suárez, titular de la cédula de identidad N° 16.898.924, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal; en base a los siguientes elementos de prueba:
1.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, C/1RO (CPEL) RODRÍGUEZ RAFAEL y DTGO (CPEL) CAMACHO JOSÉ, adscritos a la Brigada Operacional del Cuerpo Policial del Estado Lara, en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que resultó aprendido el ciudadano imputado.
2.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA SANTANA ALVARADO GEIRIMAR PASTORA, quien es la persona sobre la cual se cometió el delito objeto de la acusación.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, signada con el Nº 9700-056-ATP-514-07, de fecha 14-05-2007, suscrita por el Experto ROGER TORO, adscrita al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a objetos propiedad de la ciudadana SANTANA ALVARADO GEIRIMAR PASTORA.
En fecha 28-09-2007 se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal de Juicio, y en fecha 19-10-2011 se efectuó la Audiencia de Juicio Oral y Público, estando presentes todas las partes, interviniendo en primer lugar la representación del Ministerio Público, quien presentó oralmente formal Acusación contra del ciudadano Jeferson José Villa Suárez, titular de la cédula de identidad N° 16.898.924, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal. Igualmente, promovió las pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y público. Seguidamente intervino el imputado, ya identificado, quien indicó que iba a admitir los hechos; y luego su Defensa manifestó que se impusiera a su defendido de las medidas alternativas y procedimiento especial de admisión de hechos.
Finalmente, este Tribunal admitió la acusación fiscal, e impuso nuevamente al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso manifestando éste de forma libre y espontánea, que ADMITÍA LOS HECHOS de los cuales se le acusaba. La Defensa por su parte, solicitó se impusiera la pena correspondiente con las rebajas de ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que constan en autos se observa la entrevista de la ciudadana SANTANA ALVARADO GEIRIMAR PASTORA, titular de la cédula de identidad Nº 13.785.485, en la que señala que el 13-05-09 a las 6:30 pm iba caminando hacia la Ruezga Norte y a la altura de la entrada de la Ruezga Sur salió un sujeto por la parte de atrás diciéndole que no volteara hacia atrás porque si lo hacía le volaría la cabeza de un balazo, la despojó de su cartera y de un cuaderno, al voltear vio una unidad de policía y le dijo que si lo acusaba con el gobierno le volaría la cabeza de un balazo y se fue corriendo, y en se momento un señor alertó a la policía sobre lo que estaba ocurriendo y la unidad se dirigió hacia donde se había ido el delincuente y lo agarró.
Los hechos ya indicados a su vez encuentran apoyo en el Acta Policial de fecha 13-05-2009 suscrita por C/1RO (CPEL) RODRÍGUEZ RAFAEL y DTGO (CPEL) CAMACHO JOSÉ, adscritos a la Brigada Operacional del Cuerpo Policial del Estado Lara, en la que dejaron constancia que siendo las 6:30 horas de la tarde cuando se encontraban de recorrido en la entrada de la Ruezga Sur, un ciudadano les informó que una ciudadana estaba siendo objeto de una agresión, y al trasladarse al sitio visualizaron un ciudadano que al notar la presencia policial comenzó a correr dejando a un lado a la ciudadana una cartera de mujer, por lo que le dieron la voz de alto, a la cual hizo caso omiso, por lo que se inició una persecución logrando darle alcance a cien metros del lugar, y luego de la revisión no se le encontró nada de interés criminalístico, quedando identificado como JEFERSON JOSÉ VILLA SUÁREZ, C.I. 16.898.924, de 24 años de edad.
Por su parte, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, signada con el Nº 9700-056-ATP-514-07, de fecha 14-05-2007, suscrita por el Experto ROGER TORO, adscrita al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a practicada a UN (01) BOLSO DE USO FEMENINO, DE CUERO, COLOR MARRÓN; A UN CUADERNO, UN CEPILLO PARA PEINAR, ESTUCHE DE ESPEJO, DOS COSMÉTICOS FACIALES, UN RELOJ DE PULSERA, UN ESTUCHE DE ESPEJO, UN MANOJO DE LLAVES, en la que se deja constancia de las características de los mismos y su uso específico; permite establecer las características y a su vez la existencia de los objetos que fueron incautados por los funcionarios actuantes, y que coinciden con objetos que normalmente se llevan en un bolso o cartera de uso femenino, que s lo indicado por la víctima al describir lo que le despojaron.
Los elementos expuestos reflejan así la materialización del tipo penal de ROBO LEVE O ARREBATÓN previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, toda vez que se verifican los elementos constitutivos de este hecho punible como son el apoderamiento de bienes muebles (cartera de dama y objetos muebles varios), perteneciente a otra persona, habiéndose efectuado dicho apoderamiento mediante una acción violenta (arrebatón) ejercida sobre los objetos pasivos de la perpetración.
De la misma manera, los elementos ya mencionados, reflejan la vinculación del imputado de autos, ciudadano Jeferson José Villa Suárez, titular de la cédula de identidad N° 16.898.924, con la perpetración del delito, todo vez que fue aprehendido por los funcionarios de la Policía del Estado Lara que patrullaban por el sector donde ocurrió el hecho, a poco de haberse cometido el hecho y observando que el mismo lanzó una cartera de damas justo al lado de donde la víctima se encontraba; y porque además la víctima señaló que la persona que la despojó de su cartera había sido detenida a pocos metros de donde la había despojado de su cartera.
Tales circunstancias, aunadas al hecho de que el ciudadano Jeferson José Villa Suárez, admitió su responsabilidad en los hechos por los que se le acusaba, libre y voluntariamente en la Audiencia, luego de admitida la Acusación en su contra; hacen evidente para quien juzga que este ciudadano es CULPABLE Y RESPONSABLE del delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SANTANA ALVARADO GEIRIMAR PASTORA; y así se decide.
Considerándolo culpable de tal hecho y vista la Admisión de los Hechos formulada por el imputado, lo procedente es la imposición de la pena, la cual se obtiene de la siguiente manera: el delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, tiene prevista una pena de dos a seis años de prisión, y de la sumatoria de ambos límites se obtiene un término medio de cuatro años. Esta pena a su vez deber ser aplicada entre el término mínimo (dos años) y el término medio de la pena (cuatro años), en virtud de que el ciudadano Jeferson José Villa Suárez, titular de la cédula de identidad N° 16.898.924, no posee antecedentes penales, lo que a juicio de quien decide debe considerarse para la atenuación de la pena, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal; quedando así la pena en Tres años de prisión.
Ahora bien, en virtud de la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a dicha cantidad se le rebajaría la mitad de la misma, de acuerdo a lo previsto en la precitada disposición legal, porque el delito de que se trata posee una pena que no excede de ocho años en su límite máximo; siendo la mitad de esta pena, dos años, quedando la pena en la misma cantidad; por lo cual la pena a aplicar son UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: se admite la acusación presentada por la representación Fiscalía 9º en contra de la ciudadano Jeferson José Villa Suárez, titular de la cédula de identidad N° 16.898.924, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el Art. 456 primer aparte del Código Penal; así como las pruebas promovidas. Seguidamente, se impone al acusado ciudadano Jeferson José Villa Suárez, titular de la cédula de identidad N° 16.898.924 del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la CRBV que la exime de declarar en su propia causa, y de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como son el principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del proceso, Acuerdos Reparatorios, y Admisión de Hechos, y el imputado expone: “ADMITO MI RESPONSABILIDAD EN EL DELITO ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el Art. 456 primer aparte del Código Penal. Seguidamente la Defensa toma la palabra y expone: “Vista la manifestación realizada por mi defendida solicito al Tribunal que le aplique el procedimiento especial de admisión de hechos y le imponga la pena correspondiente con las rebajas de las atenuantes y la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. SEGUNDO: En virtud de la admisión de hechos manifestada por el imputado, este Tribunal declara al ciudadano Jeferson José Villa Suárez, titular de la cédula de identidad N° 16.898.924, CULPABLE, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el Art. 456 primer aparte del Código Penal, y inconsecuencia la condena a una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley; y se le exonera del pago de condenatoria en costas, por el Principio de la Gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la CRBV. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión; y la remisión de copia certificada de la decisión a la División de Antecedentes Penales.
Notifíquese a la víctima de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
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