REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008381
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIA: ABOG. KAREN PERFETTI
ACUSADO: GENIGSON JESÚS SÁNCHEZ DE ÁVILA.
FISCAL NOVENA: ABOG. NOHELIA HERNÁNDEZ (POR LA FISCALÍA 6º)
DEFENSORA PRIVADA: ABOG. ARACELIS URRUTIA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO.-
LOS HECHOS
Los hechos objeto de acusación fueron narrados en la acusación en los siguientes términos:
“El jueves 17 de Septiembre del año 2009, a eso de las 8:30 horas d la noche al momento que una Comisión Policial integrada por los Funcionarios: INSPECTOR CARLOS RAMÍREZ, INSPECTOR ERICK GIL, INSPECTOR JHONNY RUSO, SUB INSPECTOR ROGELIO YÉPEZ, DETECTIVE EGLIS MURO Y DETECTIVE REINALDO TAMAYO, adscritos al Área de Investigaciones de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, al momento que cumplían funciones inherentes al servicio de Punto de Control, en vehículos particulares e identificados, en la población de El Tocuyo Estado Lara, específicamente en la Avenida Circunvalación con calle 11, vía pública, Municipio Morán, Estado Lara, entre tanto motos y vehículos que transitaban por la misma, cuando logran observar un vehículo clase MOTO, de alta cilindrada, Marca TRIUMPH, Modelo SPEED TRIPLE, Color AZUL, Tipo PASEO, Uso PARTICULAR, Placas AA4T45M, donde la misma era conducida por quien fuera plenamente identificado como GENIGSON JESÚS SÁNCHEZ DE ÁVILA, quien no presentó documentación alguna del referido vehículo, señalando que la misma era propiedad de un sujeto que conoce como ERNESTO, residenciado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, persona que esporádicamente se presenta a esa población a vender dichos vehículos, desconociendo el lugar exacto de su residencia. Posteriormente el vehículo en cuestión fue inspeccionado de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando que el mismo presentaba irregularidad en su seriales, por lo que de inmediato fueron trasladados a la sede policial respectiva, donde dicho vehículo fue sometido a experticia de rigor por el experto en materia de vehículos: Detective REINALDO TAMAYO, logrando determinar que la misma se encuentra SOLICITADA por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, según Expediente I-286.437, que por la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos Caracas, de fecha 14-07-2009, lo que motivó a la comisión policial actuante imponer al sujeto activo de sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, practicándose así la aprehensión del mismo. De lo sucedido se le notifica al Fiscal del Ministerio Público que se encontraba de guardia, ordenándose que se iniciara la correspondiente averiguación por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto, Estado Lara, quedando registrada bajo el Nº I-144.001, Nomenclatura interna de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 13F6-A-2144-09.”
El ciudadano detenido fue presentado ante el Tribunal de Control, y en fecha 19-09-2009 se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual quedó plenamente identificado como GENIGSON JESUS SANCHEZ DE AVILA titular de la cedula de identidad Nº 14.134.566, natural de Maracaibo Estado Zulia, estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 15 entre calles Cuartel y Cruz Amarillo, casa sin número, El Tocuyo Estado Lara, y le fue imputado el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores; en la cual le fue decretada la Medida cautelar sustitutiva prevista en los ordinales 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas y prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal. Asimismo, se decretó el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
En fecha 16-10-2009 la representación fiscal presentó la Acusación en contra del ciudadano GENIGSON JESUS SANCHEZ DE AVILA titular de la cedula de identidad Nº 14.134.566, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en base a los siguientes fundamentos:
1.- Acta Policial suscrita en fecha 17-09-2009 por los funcionarios INSPECTOR CARLOS RAMÍREZ, INSPECTOR ERICK GIL, INSPECTOR JHONNY RUSO, SUB INSPECTOR ROGELIO YÉPEZ, DETECTIVE EGLIS MURO Y DETECTIVE REINALDO TAMAYO, adscritos al Área de Investigaciones de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, y lo incautado.
2.- Acta de Lectura de Derechos del imputado.
3.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en la que se deja constancia de haber colectado un vehículo clase MOTO, de alta cilindrada, Marca TRIUMPH, Modelo SPEED TRIPLE, Color AZUL, Tipo PASEO, Uso PARTICULAR, Placas AA4T45M, Serial d carrocería SMTTE5855R6202947.
4.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Nº 9700-127-DC-AEEV-231-09-09 practicada al vehículo supra descrito.
En fecha 09-12-2009 se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Juicio, y en fecha 18-10-2011 se efectuó la Audiencia de Juicio oral y público, en la cual se admitió la acusación fiscal, y se condenó al acusado por el procedimiento especial de ADMISIÓN DE HECHOS en base a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos en los que el Ministerio Público ha basado la Acusación contra el ciudadano GENIGSON JESUS SANCHEZ DE AVILA titular de la cedula de identidad Nº 14.134.566, se observa el Acta Policial suscrita en fecha 17-09-2009 por los funcionarios INSPECTOR CARLOS RAMÍREZ, INSPECTOR ERICK GIL, INSPECTOR JHONNY RUSO, SUB INSPECTOR ROGELIO YÉPEZ, DETECTIVE EGLIS MURO Y DETECTIVE REINALDO TAMAYO, adscritos al Área de Investigaciones de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto, en la que dejan constancia que se encontraban en un punto de Control y procedieron a revisar un vehículo clase MOTO, de alta cilindrada, Marca TRIUMPH, Modelo SPEED TRIPLE, Color AZUL, Tipo PASEO, Uso PARTICULAR, Placas AA4T45M, el cual al ser verificado por el experto se determinó que el mismo tenía irregularidad en sus seriales, y además la persona que la conducía no poseía documentación alguna sobre el mismo, solamente refirió que era propiedad de un ciudadano a quien solo conoce como ERNESTO, quien vive en Valencia y trae vehículos para vender, siendo que al trasladar el vehículo a la sede policial y verificar sus seriales se obtuvo la información que el mismo se encuentra solicitado por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, según Expediente I-286.437, que por la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos Caracas, de fecha 14-07-2009.
El Acta Policial ya mencionada encuentra apoyo a su vez en la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Nº 9700-127-DC-AEEV-231-09-09 practicada al vehículo supra descrito en la cual se deja constancia igualmente de las características del vehículo ya descrito y que en el serial que presenta SMTTE5855R6202947, el quinto dígito de derecha a izquierda (0) se encuentra alterado, por lo que se procedió a realizar el proceso químico de restauración reactivación de seriales borrados sobre metal, mediante la pulimentación de la zona objeto de estudio y la aplicación de los ácidos Nítico y Fray, y se logró observar que el dígito original es 6, y que el serial original s SMTTE5855R6262947, y que al ser verificado por el Sistema computarizado SIIPOL, el mismo se encuentra solicitado por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, según Expediente I-286.437, que por la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos Caracas, de fecha 14-07-2009.
Así las cosas, y en base a los anteriores elementos se considera que en el presente caso, se produjo el robo de un vehículo clase MOTO, de alta cilindrada, Marca TRIUMPH, Modelo SPEED TRIPLE, Color AZUL, Tipo PASEO, Uso PARTICULAR, Placas AA4T45M, Serial de carrocería SMTTE5855R6262947, el cual fue posteriormente (dos meses después) encontrado bajo la conducción y posesión del ciudadano acusado, sin poseer documentación alguna sobre el mismo; todo lo cual permite establecer la situación de receptación por parte del acusado de un vehículo que había sido producto de un robo y que, no teniendo el acusado relación legítima y legal alguna con el vehículo en cuestión, ni justificación alguna para detentarlo, se infiere que este ciudadano, al estar conduciendo el vehículo, tenía conocimiento de la procedencia del mismo, pues manifestó que se la había dado un ciudadano ERNESTO que vive en valencia y trae vehículos de allá para venderlos acá; o al menos se representó su procedencia ilícita; todo lo cual se corresponde con el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, porque el vehículo, tiempo después de haber sido robado, fue encontrado en posesión del imputado, lo que implica que él mismo lo recibió, configurándose así la receptación, como elemento objetivo del tipo penal supra mencionado; y sin ninguna justificación o relación legal alguna para su tenencia.
Se concluye así en los términos ya expuestos que se ha configurado el elemento objetivo del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo; el cual también posee un elemento subjetivo, pues además del dolo, es necesario que el autor tuviere conocimiento de que el objeto provenía de un delito, es decir, que hubiese realizado la acción típica habiéndose representado la procedencia delictiva del objeto. Al respecto, Carlos Bello Rengifo en los comentarios realizados a la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos (2008), específicamente en relación al delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de hurto y robo, señaló lo siguiente:
“ …si el autor tenía duda acerca de si el vehículo derivaba de un hurto o de un robo, pero aún así lo adquirió, escondió, etc., el hecho será típico, al haberse representado que ello era posible…”
Bustos Ramírez, en su Manual de Derecho Penal, p.212, señala: “ El conocimiento del delito anterior no necesita ser exhaustivo, basta que se sepa que se ha desarrollado una actividad en general y que ha dado efectos de carácter económico.”
Ahora bien, no obstante esa vinculación del acusado procedente del delito de robo, no existen elementos que permitan establecer que el imputado haya participado en la perpetración del delito principal (robo) del cual se derivó el delito de Aprovechamiento de vehículo objeto de la acusación; por lo cual este Tribunal debe acoger la calificación jurídica provisional del hecho, dada por el Ministerio Público.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal considera que la acusación presentada contra el ciudadano GENIGSON JESUS SANCHEZ DE AVILA titular de la cedula de identidad Nº 14.134.566, debe ser admitida, como en efecto se admitió en la Audiencia.
En este orden de ideas, y tomando en consideración la Admisión de Hechos manifestada por el ciudadano GENIGSON JESUS SANCHEZ DE AVILA titular de la cedula de identidad Nº 14.134.566, en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, así como el hecho de que el referido ciudadano fue encontrado en plena situación de tenencia y aprovechamiento del vehículo que provenía del robo, sin justificación alguna para su tenencia, se concluye que este ciudadano conocía la procedencia del mismo; siendo en consecuencia evidente para quien juzga que este ciudadano es CULPABLE Y RESPONSABLE de la comisión del delito antes indicado, debiendo ser condenado de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuenta lo siguiente:
El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO ya indicado, tiene una pena de tres a cinco años de prisión, cuyo término medio, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, arroja una pena de Cuatro años, que sería la pena a aplicar. Sin embargo, tomando en consideración que el imputado no presenta conducta predelictual cuestionable, tal circunstancia, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, da lugar a que la pena se aplique en menos del término medio, y que en este caso este Tribunal, la aplica en su límite mínimo, es decir, la cantidad de Tres años.
Ahora bien, en virtud de la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la pena indicada (cuatro años de prisión) se le rebaja la mitad de la misma, porque se trata de un delito cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo; es decir, que se encuentra fuera de los casos previstos en el primer y segundo aparte de la mencionada disposición legal; quedando así una pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo ésta la pena a imponer, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal: la inhabilitación política durante el tiempo de condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: se admite la acusación presentada por la representación Fiscalía 6º en contra de la ciudadano GENIGSON JESUS SANCHEZ DE AVILA titular de la cedula de identidad Nº 14.134.566, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES del ROBO previsto y sancionado en el Art. 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo,; así como las pruebas promovidas. Seguidamente, se impone al acusado ciudadano GENIGSON JESUS SANCHEZ DE AVILA titular de la cedula de identidad Nº 14.134.566 del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la CRBV que la exime de declarar en su propia causa, y de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como son el principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del proceso, Acuerdos Reparatorios, y Admisión de Hechos, y el imputado expone: “ADMITO MI RESPONSABILIDAD EN EL DELITO APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES del ROBO previsto y sancionado en el Art. 09 de la ley sobre hurto y de vehiculo,. Seguidamente la Defensa toma la palabra y expone: “Vista la manifestación realizada por mi defendida solicito al Tribunal que le aplique el procedimiento especial de admisión de hechos y le imponga la pena correspondiente con las rebajas de las atenuantes y la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. SEGUNDO: En virtud de la admisión de hechos manifestada por el imputado, este Tribunal declara al ciudadano GENIGSON JESUS SANCHEZ DE AVILA titular de la cedula de identidad Nº 14.134.566, CULPABLE, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES del ROBO previsto y sancionado en el Art. 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y en consecuencia lo condena a una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley; y se le exonera del pago de condenatoria en costas, por el Principio de la Gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la CRBV. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión; y la remisión de copia certificada de la decisión a la División de Antecedentes Penales.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
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