REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-008350

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

LOS HECHOS

La presente causa se inicia con motivo de los hechos que son expuestos en el escrito acusatorio de la siguiente forma:
“En fecha 11 de Agosto del 2010, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, los funcionarios INSP. JEFE CARLOS RAMÍREZ, INSP. ROGLIO YÉPEZ, SUB INSP. DANNY VÁSQUEZ, DET. EDWAR LIZARDO, INSP. JEFE ERICK GIL, SUB INSP. MURTO EGLIS Y DET. HÉCTOR CORTEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes al encontrarse en un punto de control avistan a tres ciudadanos tripulaban un vehículo TIPO MOTO, COLOR ROJA, MODELO EMPIRE G-150, SIN PLACAS, quienes al notar la presencia policial optaron por acelerar la marcha y darse a la fuga, logrando dársele dar captura a pocos metros del lugar, quienes al identificarse como funcionario policiales se resistían a dejarse que se les practicara un revisión corporal, es por lo que usando técnicas policiales se les logró someter, sin lograr localizar alguna evidencia de interés criminalístico. Una vez que se realizó el procedimiento se le leyeron los derechos constitucionales a los ciudadanos quienes quedaron identificados como RAFAEL EDUARDO RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, soltero, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.780.624, de profesión u oficio indefinida, y domiciliado en barrio San jacinto Calle 4 entre carreras 3 y 3C casa Nº 3-75, Barquisimeto Estado Lara; y DEIBIS NRIQUE COLMENAREZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana, soltero, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.590.301, de profesión u oficio indefinida, y domiciliado en barrio San jacinto Calle 4 entre carreras 3 y 3 casa Nº 3-16, Barquisimeto Estado Lara .”
En fecha 13-08-2010, se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia respectiva en la que los ciudadanos detenidos quedaron identificados como DEIBIYS ENRIQUE COLMENAREZ MENDOZA C.I. 19.590.301, fecha de nacimiento 09-02-1991, 19 años de edad, oficio estudiante de 4to semestre de Informatica, residenciado en Barrio San Jacinto calle 03 entre carrera 03 N-3-16 al frente del frigorifico el Primo Tlfs 0424-5047731; RAFAEL EDUARDO RODRÍGUEZ MELENDEZ C.I. 22.180.624 fecha de nacimiento 03-05-1992, de 18 años de edad, oficio: albañil, grado de instrucción: 3er año de bachillerato, residenciado calle 04 entre carrera 3 y 3C del Barrio San Jacinto Tlfs 0416-755-9039; a quienes el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, siendo que en dicha audiencia, se le impuso a los imputados, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, prevista en el Artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas; y se decretó el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
En fecha 07-09-2010, la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos DEIBIYS ENRIQUE COLMENAREZ MENDOZA C.I. 19.590.301 y ; RAFAEL EDUARDO RODRÍGUEZ MELENDEZ C.I. 22.180.624, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En fecha 20-10-2011 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, en la que la representación del Ministerio Público, procedió a ratificar su Acusación contra los ciudadanos supra identificados, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Los imputados, una vez impuestos del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron que admitirían los hechos para que solicitar la Suspensión Condicional del Proceso. Por su parte su Defensa, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto sus defendidos admitirían los hechos una vez admitida la acusación, se le cediera la palabra, a los efectos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos DEIBIYS ENRIQUE COLMENAREZ MENDOZA C.I. 19.590.301 y ; RAFAEL EDUARDO RODRÍGUEZ MELENDEZ C.I. 22.180.624, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y en esos términos impuso nuevamente a los imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitiendo los imputados, los hechos objeto de la acusación fiscal; siendo que su Defensa solicitó la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, sin que hubiere habido oposición de parte del Ministerio Público; todo ello en base a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales, se observa que el Ministerio Público para fundamentar la acusación, se sirvió de ACTA POLICIAL de fecha 11-08-2010, suscrita por los funcionarios INSP. JEFE CARLOS RAMÍREZ, INSP. ROGLIO YÉPEZ, SUB INSP. DANNY VÁSQUEZ, DET. EDWAR LIZARDO, INSP. JEFE ERICK GIL, SUB INSP. MURO EGLIS Y DET. HÉCTOR CORTEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes dejan constancia que estando en un punto de control avistan a tres ciudadanos tripulaban un vehículo TIPO MOTO, quienes al notar la presencia policial optaron por acelerar la marcha y darse a la fuga, logrando dársele dar captura a pocos metros del lugar, quienes se resistían a dejarse que se les practicara un revisión corporal, es por lo que usando técnicas policiales se les logró someter, sin lograr localizar alguna evidencia de interés criminalístico; quedando identificados como RAFAEL EDUARDO RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.780.624, y DEIBIS NRIQUE COLMENAREZ MENDOZA, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.590.301.
Asimismo se destaca la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 11-08-2010 Nº 110-08-10 suscrita por los expertos EDWAR LIZARDO y DANNY VÁQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un VEHÍCULO TIPO MOTO, COLOR ROJO, MODELO EMPIRE G-150, SIN PLACAS; en al que se deja constancia de la existencia de dicho vehículo; que era el mismo que señalan los funcionarios aprehensores como el vehículo a bordo del cual se trasladaban los imputados de autos cuando se le dio la voz d alto.
De lo reflejado en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, se puede apreciar que encontrándose los funcionarios en labores de seguridad en un punto de control, pasó un vehículo moto tripulado por dos personas, y quienes salieron en veloz carrera al notar la comisión policial, y que luego de una persecución fueron alcanzados, pero al momento de practicársele la revisión corporal opusieron resistencia, y no permitían la práctica de la misma, por lo que hubo de utilizar técnicas policiales para someterlos, quedando identificados como DEIBIYS ENRIQUE COLMENAREZ MENDOZA C.I. 19.590.301 y ; RAFAEL EDUARDO RODRÍGUEZ MELENDEZ C.I. 22.180.624.
Todo ello a su vez, refleja hechos que se corresponden con el tipo penal previsto en el artículo 218 del Código Penal, pues según lo manifestado por los funcionarios actuantes, cuando se encontraban en labores de seguridad en un punto de control, le dieron la voz de alto a los tripulantes de un vehículo moto que huyeron del lugar, y luego de alcanzarlos, al proceder a realizarle una inspección corporal, lo cual es un acto propio de sus funciones, por ser labores de seguridad, ambos ciudadanos opusieron resistencia violentamente para no dejarse revisar, haciendo oposición de esa manera a la acción policial.
Por otra parte, se aprecia que las persona que fueron señaladas por los funcionarios, como las que tomaron actitud agresiva en su contra, quedaron identificados como DEIBIYS ENRIQUE COLMENAREZ MENDOZA C.I. 19.590.301 y ; RAFAEL EDUARDO RODRÍGUEZ MELENDEZ C.I. 22.180.624, y contra los cuales se ha dirigido la acusación fiscal; y siendo que además estos ciudadanos han admitido formalmente su responsabilidad en los hechos, se estima su autoría en la perpetración del referido delito.
En este contexto, se advierte que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por el cual se acusa a los imputados y por el cual éstos admitieron su responsabilidad, tiene prevista una pena cuyo límite máximo no excede de Cuatro (04) años, y que no existen elementos que cuestionen su conducta predelictual, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público; este Tribunal considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuanta el quantum de la pena prevista para este delito, no excede de cuatro años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN (01) AÑO, durante el cual deberá cumplir las condiciones impuestas por este Tribunal.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: admite la acusación presentada por la representación fiscal en contra del ciudadano Deibiys Enrique Colmenarez Mendoza C.I. 19.590.301 y Rafael Eduardo Rodríguez Meléndez C.I. 22.180.624, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionado en los artículos 218 del Código Penal; así como las pruebas promovidas. Seguidamente, se impone a los acusados Deibiys Enrique Colmenarez Mendoza C.I. 19.590.301 y Rafael Eduardo Rodríguez Meléndez C.I. 22.180.624,del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la CRBV que los exime de declarar en su propia causa, y de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como son el principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del proceso, Acuerdos Reparatorios, y Admisión de Hechos, y los imputados exponen: “ADMITO MI RESPONSABILIDAD EN EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y SOLICITO LA MEDIDA ALTERNATIVA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. SEGUNDO: Vista la manifestación realizada por los acusados, y tomando en consideración que el delito objeto de la acusación tiene prevista una pena que no excede de cuatro años en su límite máximo, y que el imputado no posee conducta predelictual cuestionable, se decreta la medida alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo establecido del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el cual el imputado queda sujeto a las siguientes condiciones: 1) mantener su lugar de residencia en la dirección aportada en autos. 2) Deben permanecer empleado. 3) no debe acercarse a los funcionarios que actuaron en su aprehensión. 4). no portar arma de ningún tipo. 5) no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni abusar de las bebidas alcohólicas. TERCERO: El presente proceso queda suspendido por el lapso supra indicado, en el cual los imputados deberán presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, ubicado en la Carrera 17 entre calles 35 y 36, Quinta Hortensia, de esta ciudad. CUARTO: Líbrese el respectivo oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3


ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA.