REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-000341
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIA: ABOG. KAREN PERFETTI
ACUSADO: JOSÉ FERNANDO BASTIDAS RONDÓN
FISCAL SEGUNDO: ABOG. WILLIAM BRACAMONTE
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ALICIA MALQUI
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
LOS HECHOS
El presente proceso de Juicio Oral y Público tuvo lugar con motivo de la admisión de la Acusación formulada por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ FERNANDO BASTIDAS RONDÓN, titular de la cedula de Identidad Nº 10.846.180, de 37 años de edad, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 10-06-1969, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Calle 17 entre carrera 1, Los Horcones, a treinta metros del Frigorífico Bernabé, Barquisimeto Estado Lara, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Art. 39 de la derogada Ley Orgánica sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (actual artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia), la cual fue admitida por este mismo Tribunal de Juicio en la oportunidad de la apertura del juicio; y en la que se señalan los siguientes hechos:
“En fecha veintiséis se enero del año 2007, comparece por ante la Comisaría 41, la ciudadana SIYARAY ELISAMA PERAZA MÉNDEZ, manifestando que denuncia que andaba paseando con el ciudadano JOSÉ FERNANDO BASTIDA RONDÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.846.180, según la denunciante este ocurrió ese día de la denuncia como a las ocho de la noche, que cuando éste le preguntó que si lo acompañaría al día siguiente para la playa, y ésta la respondió que no, la agredió dentro del vehículo en el cual andaban paseando con un arma de fuego que tenía, una vez que pone en conocimiento de estos hechos a los funcionarios proceden a ubicar al ciudadano descrito identificado por la víctima visualizando el vehículo Chevrolet Century, color Marrón, BAN62D, conducido por el imputado, al inspeccionar el referido vehículo localizaron un arma de fuego debajo del asiento del vehículo que éste conducía y observaron en la tapicería del asiento delantero derecho del vehículo unas manchas de color rojas.
Una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento de estos hechos, apertura la correspondiente investigación la cual fue signada con el número para los efectos nuestros 13f2-138-07, se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que practicara las diligencias necesarias a fin de identificar al autor del hecho.”
La representación fiscal indicó como los fundamentos de la imputación y promovió como pruebas, las siguientes:
1.- TESTIMONIO del Experto JOSÉ PÉREZ VEGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO AL ARMA DE FUEGO.
2.- TESTIMONIO de los funcionarios SEGUDO GIOVANNY PEÑA y DISTINGUIDO GEOVANNY YECERRA, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes practicaron la aprehensión del imputado.
3.- TESTIMONIO de la ciudadana SIYARAY ELISAMA PERAZA MÉNDEZ, C.I. 17.872.675, quien Es víctima del delito de Violencia Física.
4.- TESTIMONIO de la doctora NÍNIBE DÍAZ DE VÁSQUEZ, por haber sido quien valoró médicamente a la ciudadana SIYARAY ELISAMA PERAZA MÉNDEZ, indicando Herida de tres centímetros en el cuero cabelludo.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO AL ARMA DE FUEGO.
6.- Constancia médica suscrita por la doctora Nínibe Díaz, sobre la valoración médica a la ciudadana SIYARAY ELISAMA PERAZA MÉNDEZ, indicando las lesiones recibidas por la víctima.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal de Juicio en fecha 05-03-2007; siendo en fecha 15-06-2011 cuando se inició la Audiencia de Juicio manifestando la representación del Ministerio Público lo siguiente:
“Esta representación del Estado venezolano, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusó en su oportunidad al ciudadano JOSE FERNANDO BASTIDAS RONDON, este acto se subsana la acusación presentada en cuanto a unos de los delitos acusados quedando de la siguiente manera, se acusa por la comisión de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Reforma y VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el articulo 39 de la Ley Orgánica de la sobre la Mujer y la Familia hoy establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y ofrezco los medios de pruebas tanto las testimoniales de los funcionarios del CICPC y policiales, así como la victima y la medico y las pruebas documentales, por cuanto las mismas son pertinentes, útiles y necesarias, y solicito se admitan cada uno de ellos, asimismo, solicita la apertura de juicio oral y público; solicitó el enjuiciamiento público del acusado y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos sucedidos narrados en el escrito acusatorio, por lo que solicito su pronunciamiento con una Sentencia Condenatoria en contra del acusado. Es todo.”
La Defensa a su vez indicó lo siguiente:
“Rechazo, Niego y contradigo los alegatos del Ministerio Publico porque los hechos no sucedieron como el los narro. Asimismo, ofrezco en este momento las pruebas constante de 5 folios útiles, por cuanto las mismas son útiles, pertinentes, y necesarias y solicito que las mismas se han admitidas, es todo”
Luego de Impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar encausa propia, manifestando éste que no deseaba declarar.
Finalmente este Tribunal admitió la acusación fiscal contra el ciudadano JOSÉ FERNANDO BASTIDA RONDÓN por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Art. 39 de la derogada Ley Orgánica sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (actual artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia), toda vez que la misma cumplía los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ambas partes; y se procedió a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando éste que no admitiría los hechos; por lo cual se procedió a su enjuiciamiento; el cual extendió hasta el día 21-10-2011, durante el cual se evacuaron los siguientes elementos probatorios:
En fecha 30-06-2011, visto que no había órganos de prueba por evacuar se procedió a alterar la recepción de las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y se incorporó por su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 15-02-2007, suscrita por el TSU. José Pérez Vegas, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un arma de fuego, un cargador y cuatro balas, en la que se deja constancia que se trata de un arma tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre .380, acabado superficial pavon negro, serial E72249Y; el cargador es para arma de fuego del mismo tipo a la ya descrita; y las cuatro balas igualmente; concluyéndose que con esta arma de fuego, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, pro efecto de los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.
En fecha 13-07-2011 se escuchó la declaración del experto JOSÉ GREGORIO PÉREZ VEGA, portador de la Cedula de Identidad Nº 9.600.833, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso:
“Me entregaron un arma de fuego tipo pistola, marca vereta automática, con 4 balas y presento buen estado de funcionamiento, el arma no esta solicitada por ningún despacho. Es Todo. A preguntas de la Defensa el experto responde: En la experticia no se puede determinar de quien es el arma solamente es una Experticia de mecánica y diseño. El Tribunal y la Fiscalía no hacen preguntas.”
En fecha 26-07-2011 se escuchó la declaración del funcionario GEOVANNY MANUEL YECERRA PINTO, portador de la Cedula de Identidad Nº 8.519.751, quien expuso:
“Nos trasladamos hasta la Sábila, nos llamo el jefe de la Comisaría 42 para que le prestáramos la colaboración a una ciudadana porque el concubino la había agredido y a pocos metros lo visualizamos y le indicamos al ciudadano que nos acompañara a la comisaría 41. Es Todo. A preguntas del Fiscal el funcionario responde: Eso fue en Junio del 2007, era de noche, la hora precisa no recuerdo, nosotros no fuimos testigos del hecho, el inspector nos pidió que trasladáramos a la señora a su residencia, íbamos por los lados de la Escuela de la Sábila, por la manzana F y allí nos encontramos el vehiculo de frente, lo detuvimos, se bajo del vehiculo, lo revise y el en ningún momento se negó a nada, en la inspección al vehiculo encontramos una pistola de pavón, le fueron solicitados los documentos del arma y no tenía, había una mancha en el asiento delantero, era un century de color marrón. Es Todo. A preguntas de la Defensa el funcionario responde: Esos hechos no recuerdo el dia pero fue en el Mes de Junio del 2007, recibí una llamada vía radiofónica de mi superior para trasladar a la ciudadana hasta su residencia en la Manzana F de la sábila y cuando llegamos a la manzana nos encontramos el vehiculo de frente y ellas nos indico que venia el señor, se le indico que se detuviera, le dije que se bajara, lo revise y le revise el vehiculo, el no opuso resistencia, tenia documentos del vehiculo, venia solo y no se le encontró nada de interés criminalìstico, eso fue de noche, el armamento se encontró en la parte del asiento Es Todo. A preguntas del Tribunal el funcionario responde: El arma estaba en la parte del asiento del chofer, el arma estaba sola .Es Todo..”
En la misma fecha se escuchó la declaración del funcionario GIOVANNI ENRIQUE PEÑA MONTERO, portador de la Cedula de Identidad Nº 13.775.060, quien expuso:
“Eso fue el 26 de Enero del 2007 a las 10 y 30 de la noche, nos llamo el inspector que pasáramos por la sábila y trasladáramos a una señora a su residencia porque su concubino la había agredido y le muchacha nos dice que en un vehiculo marrón que venia bajando venia el señor, le dimos la voz de alto y mi compañero se baja, no se le incauto nada a el y mi compañero procede a revisar el vehiculo en la parte de abajo del asiento delantero izquierdo se consigue un arma de fuego topo pistola y en el asiento delantero derecho había una marca de color roja y en ese momento presumimos que era sangre, se le leen los derechos y se le notifica el motivo de la detención y es trasladado hasta la comisaría la Floresta a la ciudadana, al ciudadano, al vehiculo y al arma incautada y allí promedio la ciudadana a realizar la denuncia, se llevo al ciudadano al medico y se notifico al fiscal. Es Todo. A preguntas del Fiscal el funcionario responde: Cuando observamos el vehiculo, yo voy manejando la unidad, íbamos en la sábila por la Manzana F, la inspección corporal la hizo Yecerra, en el vehiculo se ubico un arma de fuego tipo pistola y se observo la mancha de sangre, mi compañero le exigió los papeles del arma y nos los presento, el vehiculo era un century de color marrón, la ciudadana cuando no las entrego el inspector nos manifestó que tenia heridas en el cuero cabelludo. Es Todo. A preguntas de la Defensa el funcionario responde: Eso fue el 26/01/07 como a las 10 de la noche, ella estaba en la Comisaría La Sábila, nos dirigimos a la residencia de la señora, viene el vehiculo bajando, era una vía transitada, era la principal de la sábila, estaba oscuro, se le dio la voz de alto, se le pide que se baje del vehiculo para hacerle la inspección, no habían testigos, solo la ciudadana, a el no se le encontró nada, se encontró fue adentro del vehiculo un arma de fuego tipo pistola, debajo del asiento delantero izquierdo, el ciudadano venia solo, no le solicitamos documentación del vehiculo al momento, solo se le pidió documentación del arma. Es Todo. A preguntas del Tribunal el funcionario responde: Al momento que se le dio la voz de alto no se pidió documentación del vehiculo, pero al pasar a la comisaría se le pidió la documentación del vehiculo y la tenía. Es Todo.”
En fecha 05-08-2011, visto que no había órganos de prueba por evacuar se procedió a alterar la recepción de las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y se incorporó por su lectura Certificado que se otorga al Dtgdo. José Fernando Bastidas por haber aprobado el curso de Mecánica de Armas Portatiles, emitido por el Centro de Mantenimiento de Armas y suscrito por el Coronel Luís Zambrano.
En fecha 22-09-2011, visto que no había órganos de prueba por evacuar se procedió a alterar la recepción de las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y se incorporó por su lectura DIPLOMA, otorgada a DTGDO. (PL) JOSE FERNANDO BASTIDAS RONDON, donde aprobó curso de Mecánico De Armas Portátiles Y Artillería Nº 21, Dictado por este Centro de Mantenimiento de Armas, suscrito por Luís Enrique Zambrano Contreras, Coronel de Ejército y Jefe del Centro de Mantenimiento de Armas.
En fecha 06-10-2011, visto que no había órganos de prueba por evacuar se procedió a alterar la recepción de las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y se incorporó por su lectura CERTIFICADO suscrito por el Coronel Luis Zambrano del Centro de Mantenimiento de Armas, que se le otorga a el ciudadano José Fernando Bastidas.
En fecha 21-10-2011, visto que no había órganos de prueba por evacuar se procedió a alterar la recepción de las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y se incorporó por su lectura copia simple del DIPLOMA de Instructor en Curso de Técnicas Básicas de Intervención, al ciudadano José Bastidas; DIPLOMA de Curso de Tiro Táctico Policial, a José Fernando Bastidas; Escrito con sello de la Misión Barrio Adentro Tamaca-Lara de fecha 26-01-2007 en la que se deja constancia de que fue consultada la ciudadana Siyaray Peraza presentando herida de tres centímetros en cuero cabelludo de la región occipital.
Seguidamente se impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, manifestando que no declararía.
Luego se dejó constancia que se prescinde de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal del testimonio de la ciudadana Ninibe Díaz de Vásquez, por cuanto consta en autos que en la dirección aportada por la representación fiscal esta ciudadana no es conocida y además se ordeno su conducción por la fuerza publica recibida por la Comisaría 40 en fecha 12-10-2011 sin obtener respuesta. Así mismo se prescinde del testimonio de la ciudadana Siyaray Elismar Peraza Méndez por cuanto no se logró su citación y según información suministrada por la representación fiscal esta ciudadana ya no reside en esta ciudad, además se dejo constancia en autos que su citación no se pudo practicar por ser una zona de alto riesgo ( folio 127 del asunto).
Posteriormente se cerró la recepción de pruebas para así dar paso a la exposición de las conclusiones.
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:
“en relación al procedimiento realizado en contra del acusado de autos en virtud de la denuncia presentada por Siyaray Peraza y los hechos fueron corroborados anteriormente por declaración de los funcionarios actuantes y del experto por lo cual se pudo demostrar efectivamente el delito de ocultamiento de arma de fuego previsto el en 277 del Código Orgánico Procesal Penal lo que hace merecedor de una sentencia condenatoria por la comision de ese delito, no se pudo demostrar los hechos por la comisión del delito de Violencia Física, denunciada por la victima por lo cual se solicita una sentencia absolutoria en relacion al JOSE FERNANDO BASTIDAS RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.846.180 por el delito antes mencionado. Es todo. “
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PÚBLICA:
“a lo largo del desarrollo del debate se le acuso al defendido de dos delitos que son ocultamiento de arma de fuego previsto el en 277 del Código Orgánico Procesal Penal y Violencia Física y solo se pudo constatar del testimonio de los funcionarios por cuanto no declaro ningún otro testigo, por lo que esta defensa solicita se declare absolutoria de mi defendido por cuanto por sentencias reiteradas no se puede tomar en cuenta sólo el testimonio de los funcionarios sino también de otros testigos y tal como lo manifestó La Vindicta Publica solicito absolutoria por el delito de Violencia Física. .”
No hubo réplica.
Seguidamente el imputado fue impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, respecto de lo cual no hizo ninguna manifestación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos probatorios evacuados en el debate oral se observa la declaración de los funcionarios GEOVANNY MANUEL YECERRA PINTO y GIOVANNI ENRIQUE PEÑA MONTERO, quienes manifestaron que el 26-01-2007 en horas de la noche fueron a la Urbanización La Sábila a prestar apoyo a una ciudadana que había denunciado agresión de parte de su concubino, y procedieron a acompañar a la ciudadana hasta su residencia ya que la misma temía agresiones, y fueron por la manzana F de la referida urbanización, y en el trayecto la ciudadana le señaló un vehículo en el cual estaba el ciudadano que la había agredido, por lo que se procedió a abordar a este ciudadano, se le practicó una inspección corporal pero no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico, por lo que se procedió a revisar el vehículo Céntury de color marrón en el cual estaba, y se encontró dentro del mismo, específicamente al lado del asiento de conductor un arma de fuego tipo pistola, ante lo cual este ciudadano manifestó que él era técnico y reparaba armas y que esa arma la estaba reparando; motivo por el cual se procedió a su detención. También manifestaron que en el asiento del vehículo había manchas de sangre.
En relación con el arma incautada se observa la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 15-02-2007, suscrita por el TSU. José Pérez Vegas, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un arma de fuego, un cargador y cuatro balas, en la que se deja constancia que se trata de un arma tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre .380, acabado superficial pavon negro, serial E72249Y; el cargador es para arma de fuego del mismo tipo a la ya descrita; y las cuatro balas igualmente; concluyéndose que con esta arma de fuego, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. Esta Experticia se aprecia y valora en todo su contenido, por haber sido practicada por personal con conocimientos técnicos en la materia y como tal que ha sido investido como experto por el órgano encargado de investigaciones penales; y además este medio de prueba se incorporó al proceso en la forma dual establecida en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el informe escrito, el cual fue ratificado con el informe oral rendido por el experto; y en razón de ello se da por acreditada la existencia del arma supra descrita.
Por otra parte, se observan las pruebas promovidas por la Defensa y debidamente evacuadas, como fueron CERTIFICADO DE CURSO MECÁNICO DE ARMAS PORTÁTILES, DIPLOMA DE CURSO DE MECÁNICO DE ARMAS PORTÁTILES, CERTIFICADO DE CURSO DE TIRO DE COMBATE, DIPLOMA DE INSTRUCTOR EN EL CURSO DE TÉCNICAS BÁSICAS, DIPLOMADO DE CURSO DE TIRO TÁCTICO POLICIAL, otorgados al ciudadano JOSÉ FERNANDO BASTIDAS RONDÓN; las cuales, fueron consignadas en copia simple, y no se tuvo la certeza de su autenticidad, motivo por el cual se aprecian y valoran como un indicio de que el ciudadano acusado ha realizado diversos cursos sobre manejo de armas, incluso como instructor.
Se puede apreciar así que por una parte existe la declaración de los funcionarios actuantes, quienes de forma coherente señalaron que en el vehículo donde se encontraba el ciudadano JOSÉ FERNANDO BASTIDAS RONDÓN, fue hallada un arma de fuego tipo pistola, cerca del asiento del conductor, y por otra parte, la Experticia practicada al arma, en la cual se determina su existencia; por lo cual es oportuno traer a colación en este punto lo señalado por la Defensa en relación a la valoración del dicho de los funcionarios, según la cual sus dichos no son suficientes para vincular el arma con su defendido. Al respecto, este Tribunal expone a continuación el siguiente criterio jurisprudencial en Sentencia Nº 277 del 14-07-2010 de la Sala de Casación Penal:
“La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente:
“De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
Obsérvese que el criterio jurisprudencial hace énfasis en la necesidad de elementos probatorios adicionales al dicho de los funcionarios a los fines de establecer su credibilidad; y que en el caso de marras, si bien es cierto que la única testigo que además de los funcionarios se encontraba presente en el lugar, no pudo ser ubicada y en consecuencia obtener su testimonio, no es menos cierto que además del indicio que constituye el dicho de los funcionarios, existen otros indicios que apoyan sus declaraciones y les imprimen verosimilitud, como es la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 15-02-2007, suscrita por el TSU. José Pérez Vegas, practicada a un arma de fuego, un cargador y cuatro balas, en la que se deja constancia que se trata de un arma tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre .380, acabado superficial pavon negro, serial E72249Y; mediante la cual se acredita que el arma a la que aluden los funcionarios, efectivamente existe. Adicionalmente, se observan las pruebas documentales promovidas por la Defensa, como son: CERTIFICADO DE CURSO MECÁNICO DE ARMAS PORTÁTILES, DIPLOMA DE CURSO DE MECÁNICO DE ARMAS PORTÁTILES, CERTIFICADO DE CURSO DE TIRO DE COMBATE, DIPLOMA DE INSTRUCTOR EN EL CURSO DE TÉCNICAS BÁSICAS, DIPLOMADO DE CURSO DE TIRO TÁCTICO POLICIAL; las cuales hacen alusión a que el ciudadano JOSÉ FERNANDO BASTIDA RONDÓN, conoce de armas y se desenvuelve en el mundo de las armas, circunstancia esta que se corresponde con lo manifestado por el funcionario GEOVANNY MANUEL YECERRA PINTO, cuando indicó que cuando tuvo lugar el hallazgo del arma en el vehículo donde se encontraba el ciudadano JOSÉ FERNANDO BASTIDA RONDÓN, éste manifestó que él era técnico y reparaba armas y que esa arma la tenía para repararla. De allí que esta Juzgadora considere lejana e incierta la posibilidad de que el dicho de los funcionarios sea producto de un invento o falsedad, pues cómo iban a saber ellos que el ciudadano que detuvieron tenía conocimiento en armas y se dedicaba a repararlas; de manera que si lo refirieron es porque ciertamente hubo esa conversación con el ciudadano JOSÉ FERNANDO BASTIDA RONDÓN; y siendo ello de esa manera, es completamente viable y veraz que el arma estuviere en el vehículo en el cual se encontraba el imputado.
En base a tales consideraciones es que este Tribunal da por acreditado los siguientes hechos: 1) la existencia real del arma tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre .380, acabado superficial pavon negro, serial E72249Y; 2) el hallazgo de dicha arma en el interior de un vehículo, al lado del asiento del conductor; 3) que no hay autorización alguna expedida por la autoridad competente para la tenencia de dicha arma.
Estos hechos como han quedado acreditados, permiten establecer el hallazgo de un arma de fuego, que se encontraba en un lugar no visible, al lado del asiento del conductor de un vehículo, sin que exista autorización alguna que permita su tenencia o porte; configurándose así el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Ahora bien, a los efectos de establecer la vinculación del delito supra referido, con el imputado de autos ciudadano JOSÉ FERNANDO BASTIDA RONDÓN, se destacan la afirmación de los funcionarios GEOVANNY MANUEL YECERRA PINTO y GIOVANNI ENRIQUE PEÑA MONTERO que indican que el hallazgo del arma supra descrita tuvo lugar en el interior de un vehículo en el cual se encontraba el referido ciudadano, y los documentales aportados por el propio imputado y su Defensa (CERTIFICADO DE CURSO MECÁNICO DE ARMAS PORTÁTILES, DIPLOMA DE CURSO DE MECÁNICO DE ARMAS PORTÁTILES, CERTIFICADO DE CURSO DE TIRO DE COMBATE, DIPLOMA DE INSTRUCTOR EN EL CURSO DE TÉCNICAS BÁSICAS, DIPLOMADO DE CURSO DE TIRO TÁCTICO POLICIAL), según los cuales ha sido preparado técnicamente en el manejo de armas, evidenciado así su vinculación con éstas; lo cual viene a apoyar el señalamiento que sobre su persona hacen los funcionarios actuantes; y por lo cual este Tribunal lo considera CULPABLE por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y así se declara.
Pasando a otro orden de ideas, ya en relación con el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Art. 39 de la derogada Ley Orgánica sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y con los medios probatorios promovidos para su comprobación, los mismos no pudieron ser evacuados en el debate oral y público en vista de imposibilidad de ubicar a la ciudadana SIYARAY ELISAMA PERAZA MÉNDEZ que es presuntamente la persona sobre la cual recayó este delito, y a la ciudadana NÍNIBE DÍAZ DE VÁSQUEZ, quien presuntamente atendió a la primera mencionada y dejó constancia de las lesiones que presentaba.
Ciertamente, en autos se evacuaron otros elementos probatorios en torno a este hecho, como fue la Escrito con sello de la Misión Barrio Adentro Tamaca-Lara de fecha 26-01-2007 en la que se deja constancia de que fue consultada la ciudadana Siyaray Peraza presentando herida de tres centímetros en cuero cabelludo de la región occipital, y la referencia que sobre este hecho dieron los funcionarios aprehensores, al manifestar que la ciudadana agraviada les había indicado que había sido objeto de agresión por parte de su concubino; sin embargo el dicho de los funcionarios se trata de indicios referenciales, y en el caso de la constancia médica, la misma no es suficiente para dar por acreditada la existencia de una lesión de tipo físico, toda vez que la prueba de este tipo de padecimientos debe estar avalada por mediante Reconocimiento médico forense. Por ello, al igual que lo consideró la vindicta pública, se considera que no existen elementos que evidencien de forma clara y sin lugar a dudas la existencia de la violencia o padecimiento físico, impidiendo tal circunstancia, que el imputado de autos sea declarado culpable por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Art. 39 de la derogada Ley Orgánica sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; razón por la cual se le debe absolver por este delito, tal como lo solicitó la representación del Ministerio Público, y así se decide.
Pues bien, considerándose así culpable al ciudadano JOSE FERNANDO BASTIDAS RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.846.180, por el delito de de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, lo procedente es la imposición de la pena, la cual se obtiene de la siguiente manera: el referido delito, tiene prevista una pena de Tres a Cinco años de prisión, con un término medio de cuatro años, que sería la pena a imponer, sin aplicar la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en atención a que el acusado posee antecedentes penales, y sin aplicar la agravante prevista en el artículo 100 del Código Penal, por cuanto el antecedente pena que posee es de una data mayor de diez años.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: se declara CULPABLE AL CIUDADANO JOSE FERNANDO BASTIDAS RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.846.180 por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y se le condena a una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias. SEGUNDO: se le declara INCULPABLE por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 39 de la Ley Orgánica de la sobre la Mujer y la Familia y en consecuencia se le absuelve de responsabilidad penal por el mismo. TERCERO: se ordena remitir la presente causa al Tribunal de ejecución una vez quede firma la presente decisión y copia certificada de la decisión a la División de Antecedentes Penales
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre del 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
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