REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2008-009234

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO : JORGE JESÚS DÍAZ BARRAEZ
DEFENSA PÚBLICA ABG. RUTH BLANCO
FISCALIA 4º ABG. YARITZA BERRIOS
DELITO: ROBO GENÉRICO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JORGE JESÚS DÍAZ BARRAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.833.422 (NO PORTA), nacido el día 21/02/1990, de Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Jorge Díaz y Mayleth Barraez.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano JORGE JESÚS DÍAZ BARRAEZ, identificado supra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29 DE Agosto del 2008, la ciudadana PEÑA MONJES MARIANGEL CAROLINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.527.293, se encontraba en su casa atendiendo la bodega que tiene por nombre “Doña Gladys”, ubicada en la calle 2 entre 6 y 7 de Barrio Unión, en compañía de una amiga de nombre KROGGER PINEDA JUNNIFER CAROLINA, cuando de pronto llego un ciudadano y les dijo que era un atraco, que le entregaran el dinero porque si no las iba a matar, por lo que se asustaron y se lo entregaron; procediendo a gritar que las habían robado, cuando el sujeto salio corriendo, por lo que algunos vecinos lograron agarrarlo y lo golpearon, coincidiendo en ese momento, con una patrulla de las FAP que venia pasando, cuya comisión les dio la voz de alto, procediendo los vecinos a huir y a dejar al sujeto, quien al ver a los funcionarios también trato de huir, resultando aprehendido por la comisión policial integrada por C/2DO (PEL) JOSE MUJICA Y DISTINGUIDO (PEL) CARLOS MENDOZA, pertenecientes a la fuerzas armadas policiales del Estado Lara, adscritos en el sector unión, comisaría los cardenales, quienes procedieron a la correspondiente revisión del aprehendido, palpándole algo en el bolsillo delantero derecho por lo que le indicaron que les mostrara lo que llevaba en el interior del mismo, sacándole de este una cantidad de dinero, siendo reconocido por las ciudadanas como el que le había robado de la bodega y que al ser contado en su presencia dio la cantidad de 80 BSF. En efectivo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en fecha 20 de Mayo de 2011 en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas. El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expone: “En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación. Seguidamente procede a exponer las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo cuales esta fiscalía acusó en su oportunidad a los acusados de autos, por la comisión del Delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Por lo que ratifico la acusación y las pruebas presentadas; y me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, es por lo que solicito la incorporación de las documentales, la evacuación de testigos, funcionarios y expertos, a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado. Solicito se mantenga la medida impuesta. Es todo. Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada y expone: “Rechazo, Niego y Contradigo la acusación Fiscal del por considerar que la misma carece de medios probatorios, por lo que en el transcurso del debate demostrare la no participación de mi representado en los hechos imputados, y por consiguiente estoy segura y así será una Sentencia Absolutoria, es todo”. El Tribunal Le cedió la palabra al acusado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, frente a lo cual, el acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: “No voy a declarar en esta oportunidad me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Se le pregunta al alguacil si se encuentra presente algún órgano de prueba, el cual respondió no, Visto que no hay testigos en sala de conformidad con el articulo 336 del COPP, se ordena SUSPENDER el presente acto y se acuerdo fijar nueva oportunidad para el día JUEVES 02 DE JUNIO DE 2011, A LAS 10:00 AM.
El día pautado se continuó con el juicio TESTIGO MARIANGEL CAROLINA PEÑA MONJES:, C.I. V-18.527.293, vivo en Barrio Union, IOficios del Hogar, quien debidamente juramentado expone: “Ese dia yo me encontraba en mi casa con una amiga, estabamos arreglando unas cosas cuando de repente llego un muchacho y me pidió un refresco, porque en mi casa hay una bodega, de repente escuche alguien que estaba hablando y volteo y me dice que es un atraco y me dice que le pase todo, estaba detrás de la reja un muchacho y me pidio todo, en eso agarre lo poco que habia y se lo pase, mire a la muchacha que esta conmigo, nos paramos, le pase todo, el muchacho se fue, en ese me quede con mi amiga asustada, nos asomamos hacia la ventana, y venian unos muchachos pasando y nos preguntaron que pasaban y le dijimos que nos habian robado y ellos nos preguntaron si era el muchacho que iba alla y le dijimos que si y se les pegaron atrás, y los persiguieron y los alcanzaron y salio gente y empezaron a golpearlo, en eso llego la patrulla y se lo llevaron:, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: “el muchacho cargaba algo en la mano, pero no se que era, solo le pase el dinero. Yo no vi, de decirle que fue una pistola, un revolver no lo se, solo se que era algo que cargaba algo en la mano. Nos dijo que le dieramos todo y yo se las pase. Nos dijo que le entregaramos todo. El estaba del lado fuera de la Bodega. Mi amiga estaba mas cerca de èl. Ella estaba del lado del protector. No recuerdo que cantidad de dinero le di. Le di el dinero y se fue. Cuando llego la patrulla la persona lo agarraron y venia la patrulla. No se si los funcionarios le agarraron alguna arma. Yo estaba cuando los funcionarios lo agarraron. . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA, RESPONDE: “yo lo vi solo. Cuando yo le pase el dinero, nos quedamos y me quedo asustada el salio corriendo, nos asomamos hacia fuera y el muchacho iba corriendo, cuando los muchachos que nos preguntaron si era ese que nos habian robado. Yo estaba presente cuando lo detuvo la policia. Si vi cuando lo revisaron, no vi que le encontraran nada. Es todo. A PREGUNTAS DEL JUEZ PROFESIONAL, RESPONDE: “bueno cuando lo agarraron el venia lleno de sangre, en el momento que le pase la plata el estaba en una muro que esta entre la ventana y la puerta. Le decomisaron el dinero. El dinero no ha sido recuperado. No recuerdo la cantidad. Desde el momento en que me robo y lo capturaron paso como 10 minutos mas o menos. Lo detienen como a media cuadra de la bodega. Lo alcanzan los muchachos de la cuadra, lo golpean y cuando lo sale corriendo llego la policía por que la gente lo soltaron. ”. CESARON LAS PREGUNTAS.- Se hace pasar a la Sala al TESTIGO JENNIFER CRISTINA KROGGER PINEDA, C.I. V-19.105.452, en carrea 7 con calle 2 Barrio Uniopn,. Oficios del Hogar , quien debidamente juramentado expone: “ no tengo ningun tipo de relacion con este señor ni con la fiscal nio con la defensa., asi mismo expuso: ese dia yo estaba en casa de mi amiga, ahi hay una bodega ella estaba arreglando la bodega y llego un muchacho pidio un refresco, y este dice calladitas que esto es un asalto, y le dijo a mi amiga y tu pasame todo lo que tengas, en eso nos quedamos asustadas y venian unos muchachos y nos dicen que paso y le dijimos que nos habian robados, y lo persiguieron y después llego la patrulla y se lo llevo. , es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: el estaba afuera, entre la puerta y la ventana. No vi si tenia arma porque estaba de espalda. Solo escuche que dijo era un atraco. Solo escuche yo me quede paralizada. Si mi amiga le paso el dinero al ciudadano. El recibe el dinero y se va y unos vecinos lo aprende. Nosotras nos asomamos en la ventana y venian saliendo unos muchachos y le dijimos que paso y ellos los agarraron y los golpearon. Yo se quien los agarraron porque vimos. Lo agarraron cerca del negocio como a 30 o 50 metros. Nosotras salimos cuando llego la policia, nos acercamos hasta donde tenia a la persona cuando llego la policia. Si es la misma persona que detiene la policia y mis amigos. La policia le quito lo que le robo a mi amiga, el dinero, no recuerdo que le hayan agarrado arma. ”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA, RESPONDE: en la posición que yo estaba en la bodega no pude ver la caracteristicas porque me quede paralizada. Yo observe que Andaba sola. Cuando los vecinos lo agarran no recuerdo como andaban vestidos. Cuando los funcionarios lo detienen fue cuiando nos acercamos. Yo observe cuando los funcionarios lo revisa, Le encontraron la plata. Eran 80 bolivares. Es todo”. A PREGUNTAS DEL JUEZ PROFESIONAL, RESPONDE: No recuerdo la fecha, ha pasado mucho tiempo que eso ocurrio. CESARON LAS PREGUNTAS.- SE DEJA CONSTANCIA QUE TODOS LOS TESTIGOS FIRMAN EN UNA HOJA QUE SE ANEXA A LA PRESENTE ACTA.- Seguido el Juez pregunta al Alguacil informe al Tribunal si se encuentra presente testigo, Funcionario o Experto en el presente asunto a lo que el mismo responde no. En consecuencia este Tribunal acuerda suspender para el día JUEVES 16 DE JUNIO DE 2011, A LAS 10:00 AM.
El 16 de Junio se continúa con el Juicio y se CONTINUA con la RECEPCION DE PRUEBAS en consecuencia se hace pasar a la sala de audiencias al FUNCIONARIO CARLOS LUIS MENDOZA LOPEZ, C.I. V-15.284.370, con 8 años de servicio, a quien de conformidad con el articulo 242 del COPP., se le exhibe el Acta Policial, quien debidamente juramentado expone: “Si es mi firma y reconozco el contenido del acta policial, y ese procedimiento lo realice yo me encontraba de patrullaje donde 2 personas nos hacen señas que le habían robado porque era una bodega, al hacer recorrido avistamos a unas personas golpeando a un sujeto a avistar la patrulla salen corriendo y al hacerle la revisión a esta persona le incautamos un dinero el cual la persona reconoció como el que le habían quitado, el funcionario José Mújica fue quien practico la revisión, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: “Se dispersan las personas que golpeaban al ciudadano”: “Al detenerlo llegaron las 2 ciudadanas y manifiestan que este era quien les había robado el dinero”. “Solo se le incauto el dinero”. “No se le incauto arma”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA, RESPONDE: “Si mi persona y el cabo segundo José Mújica lo detenemos”. “Lo detuvimos porque nos informaron que el estaba robando y avistamos al clamor publico golpeándolo”. “Las victimas se acercaron y dijeron que era el quien las robo”. “Dijeron que este había agarrado por el Triunfo y allí es donde estaban golpeándolo”. “No incautamos arma solamente el dinero”. A PREGUNTAS DEL JUEZ PROFESIONAL, RESPONDE: “Este procedimiento lo practique con José Mújica”. “Por la parte de los rieles esto era lo que separaba estos sectores el llamado el Triunfo “. CESARON LAS PREGUNTAS.-
En consecuencia este Tribunal acuerda suspender para el día 30 DE JUNIO DE 2011, A LAS 11:30 AM.-
El día pautado Seguido se CONTINUA con la RECEPCION DE PRUEBAS en consecuencia se incorpora por su lectura la Documental referente a EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 9700-GTD-2477-08, de fecha 08 de Septiembre de 2008, cursante al folio 51 y 52 del presente asunto.- Seguido la Defensa solicita se libre Traslado de su defendido para el Hospital Central área de DERMATOLOGIA, a los fines que sea evaluado y asistido ya que presenta acceso a nivel de rostro, este Tribunal acuerda el TRASLADO PARA ELÑ DIA MIERCOLES 06 DE JULIO DE 2011, A LAS 07:00, a los fines que sea evaluado.- Seguido el Juez pregunta al Alguacil informe al Tribunal si se encuentra presente testigo, Funcionario o Experto en el presente asunto a lo que el mismo responde no. En consecuencia este Tribunal acuerda suspender para el día 14 DE JULIO DE 2011, A LAS 11:30 AM.-
El día 14 de Julio, el juez procede de conformidad con el artículo 336 del COPP., el Juez hace un breve recuento de lo sucedido en acto anterior. Seguido se CONTINUA con la RECEPCION DE PRUEBAS y por cuanto el tribunal verifica que no hay medios de pruebas que evacuar el día de hoy, conforme los establecido en el art 350 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la declaración emitidas por las victimas en fecha 02/06/011 donde señalan que el acusado de autos solo le pidió el dinero que le pasara todo y se lo pasó, pero que ella no vio que poseía una arma, así mismo la testigo que declaró ese mismo día señaló lo mismo, que no vio que tenia un arma porque ella estaba de espalda, esto concatenado con la declaración del funcionario Carlos Luis Mendoza Lopez realizada el dia 16/06/11, donde señaló que solo se le decomisó ningún dinero lo que a criterio de este tribunal constituye definitivamente el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el art 455 del Código Penal vigente y no de Robo agravado, por lo que procede este tribunal al anuncio de la calificación jurídica señalada, y se le señala a las partes que `pueden solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Se procede a tomarle nuevamente la declaración al acusado. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA quien solicita se le instruya al acusado de las medida alternativas de procedimiento por admisión de hechos. A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente la acusada libre de presión, apremio y coacción manifiesta: JORGE JESÚS DÍAZ BARRAEZ “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me Imponga la pena, es todo. Se le cede la palabra al Fiscal quien expone: “No me opongo a la admisión de hechos por parte del imputado por considerarla ajustada a derecho. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “Escuchado como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga la pena en este mismo acto con las rebajas de la Ley, es todo”.

LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo de los delitos del tipo penal ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con los siguientes elementos de prueba:

1. Declaración de los funcionarios actuantes C/2DO (PEL) JOSE MUJICA Y DISTINGUIDO (PEL) CARLOS MENDOZA.
2. Declaración en calidad de victima de la ciudadana PEÑA MONJES MARIANGEL CAROLINA.
3. Declaración en calidad de testigo del ciudadano KROGGER PINEDA JUNNIFER CAROLINA.
4. Declaración en calidad de experto de EDGAR ANDRES TORRELLAS.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

En cuanto al delito de ROBO GENÉRICO, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:

El tipo penal de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de 6 a 12 años, dando un total de 18 años, cuyo término medio es de 9 años, al aplicarle el art 71 numeral 1 queda en 8 años pero al aplicarle el art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, se le rebaja un tercio quedando la pena En SEIS (6) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 con excepción del numeral 3 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado JORGE JESÚS DÍAZ BARRAEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.833.422, a cumplir una pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 con excepción del numeral 3 del Código Penal, por los Delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
Publíquese y Regístrese y Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES

LA SECRETARIA