REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2008-011210
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA EN SALA ABG. YASIRA BARAZARTE
ACUSADO : YILBER ALEXANDER COLMENÁREZ JIMÉNEZ, cédula de identidad N° V- 17.378.584, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 22-12-76, solero, hijo de María Ramona Jiménez y José Colmenarez Castañeda, residenciado en la carrera 5 con calle 4 San Jacinto, casa Nº 70, Barquisimeto, de profesión u oficio: panadero, Telf. 0416057847.
DEFENSOR PUBLICO ABG. YESENIA HERRERA
FISCALIA 26 ABG. LEXI SULBARAN
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 452.4 del Código Penal

HECHO
El 14-11-2008, funcionarios policiales, aprehendieron al acusado ya que sin el consentimiento del dueño, sustrajo una un monedero de dama, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público.
Realizada la investigación correspondiente el Ministerio Público arribo a la convicción que el precepto jurídico aplicable es el tipo de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452.4 del Código Penal.

CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 452.4 del Código Penal, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con el Acta Policial del 29-09-2010, en la que los funcionarios policiales, dejan constancia del procedimiento realizado y de la evidencia incautada.
2. Denuncia realizada por la victima.
3. Experticias de Reconocimiento técnico practicada al objeto.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452.4 del Código Penal, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 452.4 del Código Penal, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS de Prisión, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 eiusdem de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el articulo 376 del COPP se le rebaja un medio, y queda una pena de DOS (02) AÑOS. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL CIUDADANO YILBER ALEXANDER COLMENÁREZ JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.378.584, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 452.4 del Código Penal, a cumplir la pena DOS (02) AÑOS DE PRISION.
2.- Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio..
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.

Téngase a las partes por notificadas.
Notifíquese a la victima a los fines preservar la garantía que le confiere el articulo 120.2 del Texto Adjetivo Penal.
FIRME COMO SEA DECLARADA LA PRESENTE RESOLUCIÓN ITINERESE AL TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 4 A LOS FINES SEA ACUMULADA A LA CAUSA KP01-P-2008-00342, que se le lleva al mencionado ciudadano y por la que permanece privado de libertad, de conformidad con el artículo 73 del Texto Adjetivo Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152 de la Federación.

JUEZ QUINTO DE JUICIO,


BEATRIZ PEREZ SOLARES

SECRETARIA

SILAR RODRÍGUEZ DÍAZ



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