REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2011-001552
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ PRESIDENTE: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA EN SALA ABG. YUSMELLYS PICHARDO
ACUSADO: DOUGLAS JOSÉ CARIPA SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 15.413.552, natural de Carora Estado Lara, el día 25/08/1982, de 29 años de edad, de estado civil: Soltero, hijo de Dilcia Serrano y Douglas Felipe Carpia, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción 6to grado. Actualmente recluido en el CEPELLA.
DEFENSOR PRIVADA ABG. VICTOR PINTO, IPSA 161.513
FISCALIA 11 ABG. BRINER DABOIN
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
HECHO
En fecha 04 de febrero de 2011, funcionarios aprehensores adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se estima que existen circunstancias que aclarar, por cuanto se evidencia que en fecha 04 de febrero de 2011 y siendo las 11:50 a.m, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se trasladaron hasta el Barrio Bolívar sector Santa Bárbara, por haber el Comisario recibido llamada a su celular, donde un ciudadano que no quiso identificarse, por temor a represalias, donde le informó que a eso del mediodia, un hombre de contextura fuerte, tez negra, estatura alta, con bermudas multicolores, que residía en la vereda 12F de ese barrio, le llegaba un muchacho en una MOTO COLOR NEGRO y le entregaba UNA BOLSA NEGRA al hombre de esa casa y que en esa bolsa llevaba era DROGA. Siendo las 12:30 pm, de ese mismo día (04.02.2011) llegaron al referido barrio y se ubicaron entre la vía principal y la mencionada vereda y observaron que, al frente de una residencia tipo rural color rosado, con ladrillo color marrón claro en la parte de abajo, cerca de alambre y lámina de cinc se encontraba UN CIUDADANO CON LAS MISMAS CARACTERISTICAS QUE LE APORTARON AL CIUDADANO Comisario, UNA (01) BOLSA PLÀSTICA GRANDE DE COLOR NEGRO, de inmediato les dieron la voz de alto, pero el muchacho de la moto aceleró a alta velocidad y enrumbo hacía ellos, esquivándoles y logro huir por la vía principal, no siendo capturado, y el ciudadano que recibió la BOLSA NEGRA corrió hacía el interior de la residencia, bajándose los funcionarios del vehículo persiguieron al que se introdujo a la vivienda y amparándose en el art. 210 del Código Orgánico Procesal Penal, penetraron por la cerca, con las seguridades del caso, observan que la puerta de entrada de la residencia se encontraba abierta, pasando el ciudadano por la misma, y lo acorralaron en la sala de la vivienda, optando el ciudadano de lanzar la BOLSA NEGRA hacía el piso de cerámica de dicha sala, y con las previsiones del artículo 117 del Código Organito Procesal Penal, adoptaron medidas de seguridad, y es en esos momentos que del área de la cocina de la referida vivienda, salió una ciudadana de piel blanca, estatura normal, pelo negro entre 30 y 35 años y manifiesta que, ella era la concubina del ciudadano, los funcionarios le manifestaron a la ciudadana que se mantuviera quieta, el funcionario Yhonny Morales observa el contenido de la BOLSA NEGRA PLÀSTICA en el piso de la sala, visualiza que contenía TRES (03) ENVOLTORIOS GRANDES DE PAPEL PLÀSTICO TRANSPARENTE de igual manera en la referida sala el funcionario observó UNA (01) COCINA GRANDE DE COLOR BLANCO EN MAL ESTADO y encima de esta estaba UN (01) ENVASE DE CARTÒN PARA CHICHA DE UN LITRO CONTENTIVO DE UNOS ENVOLTORIOS RECTANGULARES DE PAPEL PLÀSTICO TRANSPARENTE, juntamente con UN (01) BOLSITO DE MATERIAL SINTÈTICO COLOR ROJO Y BLANCO EN MAL ESTADO y encima de esta estaba UN (01) ENVASE DE CARTÒN DE 1 LITRO PARA CHICA MARCA LOS ANDES, CONTENTIVO DE DOCE (12) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO RECTANGULARES, CONFECCIONADOS EN PAPEL PLÀSTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES, PRESUMIENDOSE QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA Y EL BOLSITO antes descrito, contentivo éste de UN (01) ENVOLTORIO MEDIANO ELABORADO DE BOLSA PLÀSTICA TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, PRESUMIENDOSE QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA mas SIETE (07) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS EN PAEL PLÀSTICO TRANSPARENTE, ATADOS EN SUS PUNTAS CON HILO DE COSER COLOR BLANCO, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES PRESUMIENDOSE QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA y en la misma cocina UN (01) PAQUETE DE BOLSAS PLÀSTICAS MEDIANAS TRANSPARENTE y en el rincón del lado derecho de la mencionada sala el funcionario les mostró TRES (03) PEDAZOS DE PAPEL PARA EMBALAR DE COLOR NEGRO AZUL Y TRANSPARENTE CON FUERTE OLOR, los cuales estaban sobre un adorno de madera. Manifestando el ciudadano que había huido hacia el interior de la residencia con la BOLSA PLASTICA NEGRA DESCRITA, “TODO ESO ES MÍO, MI MUJER NO TIENE NADA QUE VER EN ESO”, y con las previsiones de ley se les realizó una inspección corporal no encontrándoles nada en su poder, motivo por el cual procedieron a la aprehensión de los ciudadano y en presencia de los testigos. Realizada la prueba de orientación, resultó contener los envoltorios, un peso neto de 1.025 gramos de Marihuana.
Realizada la investigación correspondiente el Ministerio Público arribo a la convicción que el precepto jurídico aplicable es el tipo de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con el Acta Policial, en la que los funcionarios policiales, dejan constancia del procedimiento realizado y de la evidencia incautada.
2. Experticias de Reconocimiento Legal practicada a la sustancia incautada.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE
El tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de QUINCE (15) AÑOS, se le aplica el agravante sumándose TRES (3) AÑOS Y SEIS (06) Meses, quedando una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES, a la que se le aplica la rebaja del artículo 376 COPP, quedando una pena en definitiva a cumplir de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL CIUDADANO DOUGLAS JOSÉ CARIPA SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 15.413.552, por encontrarle responsable penalmente en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.
2.- Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.

Téngase a las partes por notificadas. Fórmese el cuaderno separado para ser itinerado al Tribunal de Ejecución.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ QUINTO DE JUICIO,


BEATRIZ PEREZ SOLARES



SECRETARIA


SILAR RODRÍGUEZ







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