REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2009-008824

Visto el escrito presentado por el Abg. Rubén Villasmil, con el carácter de defensor privado del ciudadano JOEL DARIO MARQUEZ ALTUVE, mediante el que solicita el decaimiento de la medida cautelar, decretada el 15-10-2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del COPP, este Tribunal emite su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Tribunal observa que en fecha 15-10-2009, el Tribunal de Control 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, impuso al ciudadano JOEL DARIO MARQUEZ ALTUVE, la medida cautelar privativa de lilbertad y el 20-01-2010 se la sustituyo por la contenida en el artículo 256 numeral 3 del COPP, por la presunta comisión de delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Desde la fechas en que fue decretada la medida restrictivas de libertad hasta la presente, han transcurrido más de dos (02) años, sin que se haya celebrado audiencia de juicio por causas no imputables al procesado, ni a su defensa técnica.

De conformidad al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de dos años, por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido dicho lapso y en caso de ser necesario someter al imputado a alguna otra medida cautelar, deberá ser menos gravosa y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04-1759 de fecha 22 de abril de 2005.

Cabe agregar que, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 972, de fecha 26 de mayo de 2005, ha señalado que por medidas de coerción personal debe entenderse cualquier sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, también son medidas de coerción personal.

En ese sentido, debe dejarse sentado que por “coerción procesal”, se entiende, en general, toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuesta durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto” (CAFERATA NORES, José I. MEDIDAS DE COERCIÓN EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN. Ediciones DEPALMA. Buenos Aires. Argentina. 1992. Pág. 3)
.
SEGUNDO
Ahora bien ha verificado previamente este despacho que el imputado de autos acudio a cumplir con la medida de presentación que le fue impuesta, así se comprueba de la revisión del sistema Juris 2000.

En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
“… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.

Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal (como es en el presente caso la menos gravosa) exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, decretar el decaimiento. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del COPP, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la el Abg. Rubén Villasmil, con el carácter de defensor privado del ciudadano JOEL DARIO MARQUEZ ALTUVE, se Decreta el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º, por la presunta comisión de los hechos que el Ministerio Público ha precalificado como Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y a al Defensor Privado Abg. Rubén Villasmil.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho, del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
Juez de Juicio Nº 5,


BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretaria,



SILAR RODRÍGUEZ DÍAZ

/bea.