REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 31 de octubre de 2011
Años: 201° y 152°
ASUNTO KP01-P-2011-0021057
Cumplido como ha sido el requisito de procedibilidad, a que se contrae el penúltimo aparte del articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado como ha sido el escrito contentivo de acusación privada presentado por el ciudadano HUGO JOSE FERNÁNDEZ TORRES, cédula de identidad Nº 7.399.396, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Distribuidora La Excelencia C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 12-12-2001, bajo el Nº 42, Tomo 59-A de los libros de registro llevados por ese despacho y reformados parcialmente sus estatutos sociales mediante acta de asamblea inscrita en fecha 27-09-2001 con el Nº 5, Tomo 113-A del antedicho registro mercantil; debidamente asistido por el Abogado JUAN ROSARIO MENDOZA, IPSA Nº 64182, con domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 16 y 17, Edificio Torre Ejecutiva, piso 13, oficina 113, de esta ciudad, en su carácter de Apoderado Judicial, representación que se evidencia de Poder Penal Especial autenticado ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, del estado Lara, en fecha 30-09-2011, bajo el Nº 20, Tomo 176 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, actuando en ese acto en su condición de víctima conforme al ordinal 1º del articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de dicha acusación privada y advierte que la misma versa sobre un delito de acción privada, esto es EMISIÓN CONTINUADA DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDO, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio en relación con el artículo 99 del Código Penal, que no esta evidentemente prescrita la acción, que se cumplió con el requisito de procedibilidad, para intentar la acción penal y el escrito acusatorio, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA presentada por el ciudadano HUGO JOSE FERNÁNDEZ TORRES, cédula de identidad Nº 7.399.396, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Distribuidora La Excelencia C.A., debidamente asistido por el Abogado JUAN ROSARIO MENDOZA, IPSA Nº 64182, en contra del ciudadano NAUDY RAMON QUERALES DURAN, titular de la cédula de identidad Nº: 11433031, domiciliado en Urbanización Piedra Azul, Avenida 2 cruce con Avenida 3, La Mora, Cabudare, Estado Lara, lugar en el que funciona el establecimiento comercial Víveres y Licorería Dani de Sousa, C.A., en consecuencia téngase como Querellante al ciudadano HUGO JOSE FERNÁNDEZ TORRES, cédula de identidad Nº 7.399.396, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Distribuidora La Excelencia C.A. y como acusado al ciudadano NAUDY RAMON QUERALES DURAN.
Se ordena librar boleta de citación al acusado para que comparezca ante esta sede judicial a imponerse de la admisión de la acusación, a mas tardar el quinto día hábil, a los fines de que designe dentro de las 48 horas siguientes al vencimiento del quinto día, defensor o defensora de su confianza, quien debe concurrir a dar cumplimiento al juramento de Ley, conforme lo ordena el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las 24 horas siguientes a su designación; en caso de no designar abogado de su confianza o que el designado no comparezca a cumplir con el juramento de ley, se entenderá como no aceptación de la defensa privada encomendada y en ambos casos, se procederá a la designación de un Defensor Público, para garantizar su asistencia técnica jurídica, en la audiencia de conciliación que se fijara por auto expreso, sin notificación previa, dentro de un plazo no menor de diez días hábiles ni mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la aceptación y juramentación del defensor privado; o de la designación de un defensor o defensora público; como lo indica el artículo 409 del Texto Adjetivo Penal.
A la boleta de citación ha de acompañarse copia certificada del libelo y del auto de admisión.
Una vez conste que el acusado esta provisto de asistencia técnica jurídica, se fijará por auto expreso la audiencia de conciliación, sin notificación previa, la cual se llevara a cabo dentro de los diez a veinte días hábiles siguientes.
Líbrese la boleta de citación al Acusado. Cúmplase.
Téngase a la victima y su apoderado por notificados.
JUEZA QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA ADMINISTRATIVA
SILAR RODRÍGUEZ DÍAZ