REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Octubre del 2011
Años: 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2010-005519
FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pasar a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado MAIKER ALEJANDRO PIÑANGO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 15.167.048, por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El cual se realizó en una (01) Audiencia Oral y Pública, correspondiente al día 07 de Octubre de 2011, donde se respetaron los Principios de Concentración Publicidad e Inmediación, dicha Audiencia fue celebrada en la Sala habilitada para tal acto en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió juicio en contra del Acusado MAIKER ALEJANDRO PIÑANGO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 15.167.048.
En representación de la Vindicta Pública actúa la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, Abogado ROSMARY CORDERO.
La defensa privada del Acusado estuvo a cargo del Abogado ANIBAL PALACIOS.
Como víctima directamente agraviada por los hechos figura el ESTADO VENEZOLANO.
EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: En representación del Estado venezolano una vez realizada la acusación y los hechos allí acusados, ratifico los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicito el enjuiciamiento público del acusado MAIKER ALEJANDRO PIÑANGO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 15.167.048, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art. 31 segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ratifico la acusación presentada en su contra, en todas y cada una de sus partes, en la cual se le imputó y se acusó por el delito antes previsto. Solicito la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se fije nueva oportunidad para convocar a los testigos y expertos a fin de demostrar la responsabilidad penal del acusado. Me reservo el derecho de ampliar la acusación en el transcurso del debate, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Una vez escuchados los hechos esta defensa rechaza, niega y contradice categóricamente en todas sus partes la acusación Fiscal, la revisión de la medida de mi defendido quien tiene detenido 1 año, es todo.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
En este estado se impone al acusado del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la Admisión de Los Hechos, de conformidad a la reforma establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el mismo libre de coerción y de apremio, “NO DESEO DECLARAR. Es todo”
PUNTO PREVIO
Vista la solicitud de la defensa y previa revisión de las actas que conforman el presente asunto y su situación jurídica en el sistema juris 2000, se acuerda la REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano MAIKER ALEJANDRO PIÑANGO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 15.167.048, a MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
En este estado se impone al acusado del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la Admisión de Los Hechos, de conformidad a la reforma establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el mismo libre de coerción y de apremio, “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA, ES TODO.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Oída la admisión de los hechos de mi defendido solicito se le imponga la pena con la rebaja de ley conforme al 376 del copp y en virtud de que no tiene antecedentes penales se le rebaje conforme al artículo 74 ordinal 4º, es todo.
MOTIVACIÓN
Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho. Y siendo el caso que el Ministerio Público presento los medios probatorios como lo son: Declaración de los expertos WILMA MENDOZA Y ANA TORRES. Declaracion de los testimoniales de los funcionarios JORGE CASTAÑEDA, WILLIANS GUEDEZ. Con las documentales ACTA POLICIAL Nº 011-07-10 en fecha 10/07/10, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11/07/10, EXPERTICIA TOXICOLOGICA signada bajo el Nº 9700-127-ATF-2862-10 de fecha 06/08/10, EXPERTICIA QUIMICA signada bajo el Nº 9700-127-ATF-2864-10, EXPERTICIA DE BARRIDO signado bajo el Nº 9700-127-ATF-2863-10, EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN PLENA. Siendo el caso que estos medios probatorios se ajustaron a los hechos, encuadrando los mismos dentro del tipo penal por el cual presento acusación el Ministerio Público. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Acto seguido el Tribunal impone al Acusado del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5to de la CRBV, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, de la misma manera se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, explicándole en que consisten cada uno de ellos, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos al acto por lo que libre de toda coacción y apremio expone: “Admito los hechos por los cuales se me acusa, es todo.” En este acto, solicita el derecho de palabra la Defensa quien expone: Oída la admisión de los hechos de mi defendido solicito se le imponga la pena con la rebaja de ley conforme al 376 del copp y en virtud de que no tiene antecedentes penales se le rebaje conforme al artículo 74 ordinal 4º, es todo. SEGUNDO: Oída la admisión de hechos que realizare el acusado MAIKER ALEJANDRO PIÑANGO PACHECO titular de la cédula de identidad Nº 15.167.048, éste Tribunal pasa a dictar sentencia por el delito de por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art. 31 segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de TRES (03) A OCHO (08) AÑOS, cuya sumatoria es de CATORCE (14) AÑOS, su término medio es de SIETE (07) AÑOS, en aplicación a lo establecido en el artículo 74 ORDINAL 4to del Código Penal como lo es no tener antecedentes penales, se le rebaja UN (01) AÑO quedando en SEIS (06) AÑOS, Y en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja a la mitad quedando en TRES (03) AÑOS. TERCERO: En consecuencia, éste Tribunal CONDENA al acusado MAIKER ALEJANDRO PIÑANGO PACHECO titular de la cédula de identidad Nº 15.167.048, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art. 31 segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el momento en que ocurrieron los hechos. CUARTO: Se mantiene la Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad, la cual fue revisada en esta oportunidad. QUINTO: Se ordena remitir dichas actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de Ley.
JUEZ SEXTO DE JUICIO
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO (A)
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