REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 04 de Octubre de 2011
Años: 201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-006338

Recibida la presente causa se evidencia que el penado ANTHONY JONNAEL DURAN ROA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.058.699, quien según sentencia publicada en fecha 04/02/2011, se le impuso la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en relación con el 84 numeral 3 del Código Penal. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
Anexo al folio 125 al 128 de la segunda pieza del presente asunto, consta ACTA de fecha 17/08/2011, suscrito por los miembros de la Junta Rehabilitadora por el Trabajo y Estudio del Internado Judicial de Yaracuy, San Felipe, donde se dejó constancia de la realización de la Redención; CONSTANCIA DE DEPORTE de fecha 16/08/2011; CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 16/08/2011; CONSTANCIA DE CONDUCTA de fecha 18/08/2011.
Ahora bien, el artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...", y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. (…).
Así las cosas, verificándose de la CONSTANCIA DE DEPORTE de fecha 16/08/2011, que el penado se desempeño como MONITOR DEPORTIVO (FUTBOL SALON y BALONCESTO) desde el 12/11/2009 hasta el 16/08/2011, con un horario de 6 horas diarias, de lunes a viernes; lo que equivale a DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS. CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 16/08/2011, que el penado se desempeño en la actividad laboral en la siguiente área: ARTESANO, desde el 18/10/2010 hasta el 16/08/2011, con un horario 7 horas diarias, Lunes, Martes, Jueves y Viernes; lo cual equivale a OCHO (08) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS DE TRABAJO. Así mismo, consignó constancia de Conducta de fecha 18/08/2011. Siendo procedente la REDENCIÓN POR EL TRABAJO, se le REDIME como TIEMPO TOTAL NUEVE (09) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, a la pena impuesta. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "c" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado ANTHONY JONNAEL DURAN ROA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.058.699, y se le computa como cumplimiento de pena el lapso de NUEVE (09) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, a la pena impuesta. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Yaracuy, Al Director de Custodia y Rehabilitación del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, a la defensa y al penado. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ LA SECRETARIA,