REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2
Barquisimeto, 10 de Octubre del 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2010-003175

NEGATIVA REGIMEN ABIERTO


Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proveer y estudiar sobre el la posibilidad del otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en relación al beneficio correspondiente, se hace en los siguientes términos:

Consta en autos que el penado JIMMY JOSE ALVARADO, C.I. Nro. 10.775.394, fue condenado a cumplir una pena de Cuatro (04) Años Prisión mas las Accesorias de ley por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y Sancionado en el Articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, Previsto y Sancionado en el articulo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en Relación con el 277 del Código Penal

Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 500. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el Trabajo Fuera del Establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos Una Cuarta Parte (1/4) de la pena impuesta; El Destino al Régimen Abierto cuando haya cumplido Un Tercio (1/3) de la Pena impuesta …”



Cursa Auto de Ejecución de Computo de la Pena, donde se evidencia que el penado opta al Establecimiento Abierto al tener cumplido: Un (1) Año, Cuatro (4) Meses, que sería partir del 12/05/2011.

En razón de la antes señalado se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de Trabajo Fuera del Establecimiento, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho. Y así Se Declara.

Corresponde verificar, visto que efectivamente ha cumplido con el requisito temporal, el cumplimiento de la totalidad de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio al penado, a tenor de lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el Beneficio;
2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, encabezado preferentemente por un Psiquiatra Forense;
4.- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

VERIFICACION DE REQUISITOS

1.- Consta la CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en la cual indica que el penado NO TIENE ANTECEDENTES PENALES distintos al presente asunto

2.- Se verificó a través del Sistema Informático Juris 2000 que el penado NO HA COMETIDO ALGÚN DELITO DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSION

3.- Consta en el asunto, INFORME TÉCNICO signado bajo el Nº 613, suscrito por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Centro de Evaluación y Diagnostico, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Estado Lara, en la cual el Equipo Técnico emite OPINIÓN DESFAVORABLE, para el otorgamiento a la Medida.

4.- Se verificó a través del Sistema Informático Juris 2000 que el penado
NO LE HA SIDO REVOCADA ALGUNA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA.


En Atención a la Verificación de los Requisitos se Constata que el Equipo Técnico Emitió OPINIÓN DESFAVORABLE, para el otorgamiento a la Medida.

Es por lo que se concluye que NO CUMPLE con el extremo previsto en la citada disposición contenida en el artículo 500, numeral º3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE HACE NECESARIO NEGAR POR IMPROCEDENTE El OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO; Y Así Se Establece.



DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: 1.- NIEGA POR IMPROCEDENTE El OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO a JIMMY JOSE ALVARADO, C.I. Nro. 10.775.394, de conformidad con los artículos 479, 1er. aparte en relación con el 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; 2.-
Remítase copia de la presente decisión anexa a oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) y al Penado; Notifíquese a la Fiscal 13 del Ministerio Público y a la Defensa; Cúmplase.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.-.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 2


ABG. LUÍS MARTÍNEZ LA SECRETARIA