REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2
Barquisimeto, 13 de Octubre del 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2009-008914

NEGATIVA LIBERTAD CONDICIONAL

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proveer y estudiar sobre el la posibilidad del otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en relación al beneficio correspondiente, se hace en los siguientes términos:

Consta en autos que CARLOS JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, C.I. Nº 23.491.395, se le condenó a cumplir la pena de Dos (2) Años y Nueve (9) Meses de Prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarla culpable de la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y Sancionado en el Articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Asociación Para Delinquir, Previsto y Sancionado en le Articulo 6 en Concordancia con el Articulo 16 Ambos de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
Establece el ordinal 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 500. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el Trabajo Fuera del Establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos Una Cuarta Parte (1/4) de la pena impuesta; El Destino al Régimen Abierto cuando haya cumplido Un Tercio (1/3) de la Pena impuesta; La Libertad Condicional cuando haya cumplido las Dos Terceras Partes (2/3) de la Pena impuesta;…”

Cursa Auto de Ejecución de Computo de la Pena, donde se evidencia que el penado opta a la Libertad Condicional partir del 07/01/2011.

En razón de la antes señalado se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa Libertad Condicional, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho. Y así Se Declara.


Corresponde verificar, visto que efectivamente ha cumplido con el requisito temporal, el cumplimiento de la totalidad de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio al penado, a tenor de lo establecido en el artículo 500 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

El Artículo 500, además para el caso anteriormente señalado, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que el penado no haya tenido en los últimos Diez (10) Años antecedentes por condenas a penas corporales…
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, otorgada al penado, no hubiese sido Revocada.

VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS

Consta en el asunto, INFORME TÉCNICO signado bajo el Nº 491, oficio Nº 775, suscrito por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Centro de Evaluación y Diagnostico, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Estado Lara, en relación a CARLOS JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, C.I. Nº 23.491.395, en la cual el Equipo Técnico emite OPINIÓN DESFAVORABLE, para el otorgamiento a la Medida.

En Atención a la verificación de los requisitos Up Supra señalados es por lo que se concluye que NO cumple con el extremo previsto en el artículo 500, numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del otorgamiento de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, Y Así Se Establece.

Es el caso, que siendo DESFAVORABLE EL PRONOSTICO emitido por el Equipo Técnico sobre el penado de marras, se concluye que no se encuentran llenos los extremos exigibles en la ya citada disposición contenida en el artículo 500 del COOP, lo que hace Improcedente el Otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, ya que siendo el Equipo Técnico, el personal especializado asignado por el Ministerio de Interior y Justicia para evaluar al penado con relación al perfil psicológico, área, Psicosocial, laboral, familiar, a su criterio que ha surgido de la aplicación de conocimientos científicos y médicos, consideran DESFAVORABLE el pronostico del penado y por lo tanto no apto para la concesión de lo solicitado. Y Así Se Decide.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 2, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA por Improcedente la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL a CARLOS JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, C.I. Nº 23.491.395, de conformidad con los artículos 479, 1er. aparte en relación con el ordinal 1º del artículo 500 del COPP.
Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a la Defensa; Notifíquese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, remitiéndole copia de la presente decisión;
Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 2



ABG. LUÍS MARTÍNEZ

LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
LA SECRETARIA