REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 03
Barquisimeto, 11 de Octubre del 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2005-008665

CONFINAMIENTO

De la revisión del presente asunto se evidencia que el penado ORDÓÑEZ SUÁREZ GUSTAVO SANTANA, C.I.V-Nº 29.517.661, en fecha 16 de Enero del 2006, fue condenado por el Tribunal de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarse culpable de la comisión de los delitos de Asalto de Unidad de Transporte Público y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 357 en el tercer aparte y el artículo 278 del Código Penal, este Tribunal de Ejecución Nº 03, a los fines de decidir observa:

Cursa en el Asunto el Computo de la Pena de fecha 28 de Junio de 2011, donde consta que la pena que Extingue el día 07 de Julio de 2013, pudiendo Optar a la Gracia de Confinamiento, a partir del día 07 de Enero del 2011, cumpliendo con los requisitos exigidos en los artículos 53 y 56 del Código Penal: por tener cumplido las tres cuartas ( ¾ ) partes de su condena, observando Conducta Ejemplar, no ser Reincidente, ni es Reo de Homicidio perpetrado en Ascendiente, Descendiente, Cónyuge o Hermanos, ni a los que hubieren obrado con Premeditación, Ensañamiento o Alevosía, o con Fines de Lucro.

Establece el artículo 53 del Código Penal que:

"Todo reo condenado a Presidio o Prisión o destinado a Penitenciaría o Establecimiento Penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la Conmutación del resto de la pena en la relegación a una Colonia Penitenciaria por un tiempo o Confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte".

Establece el artículo 56 del Código Penal que:

“En ningún caso podrá concederse la gracia de la Conmutación al Reincidente ni al Reo de Homicidio perpetrado en Ascendiente, Descendiente, Cónyuge o Hermanos, ni a los que hubieren obrado con Premeditación, Ensañamiento o Alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia quedara facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.

Establece el artículo 479 Numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuesta mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

01- Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las Formulas Alternativas de Cumplimientos de Pena, Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio, Conversión, Conmutación y Extinción de la Pena.

Cursa en autos CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, de fecha 05 de Octubre del 2011, Folio Nº 26, Pieza Nº 06, expedida por el Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde señala que el referido Penado no presenta antecedentes penales distintos al contenido en el presente asunto.

Cursa en autos CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de fecha 22 de Junio del 2011, Folio Nº 04, Pieza Nº 06, emitida por el Consejo Comunal Caserío El Pesquero, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, donde hacen constar que el referido penado va a residir en el Caserío El Pesquero, Municipio Guanare, Estado Portuguesa.

Cursa en autos CONSTANCIA DE CONDUCTA EJEMPLAR, de fecha 22 de Septiembre del año 2011, Folio Nº 09, Pieza Nº 06, emanado por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), Estado Lara, por medio de la cual se hace constar que el penado ORDÓÑEZ SUÁREZ GUSTAVO SANTANA, C.I.V-Nº 29.517.661, durante el tiempo que ha permanecido recluido en dicho Establecimiento Penal, ha observado una Conducta Ejemplar.
MOTIVA

En tal sentido, estima este Tribunal de Ejecución Nº 03, que el penado ORDÓÑEZ SUÁREZ GUSTAVO SANTANA, C.I.V-Nº 29.517.661, cumple con los requisitos para optar a la Gracia de Confinamiento al cumplir las Tres Cuartas Partes (3/4) de la Pena establecida; No es Reincidente; ni Reo de Homicidio perpetrado en Ascendiente, Descendiente, Cónyuge o Hermanos, ni a obrado con Premeditación, Ensañamiento o Alevosía, o con Fines de Lucro, se le emitió la Constancia de Conducta Ejemplar; Consigno Constancia de Residencia, razón por la cual, considera quien decide, que su conducta está acorde para el otorgamiento de la gracia solicitada, por lo que se acuerda concedérsela, por el lapso de pena que le queda por cumplir, aumentada en una Tercera Parte, que sería por seis (06) meses, y veintiocho (28) días y dieciséis (16) horas, hasta el día 06 de Febrero del año 2014 a las cuatro (04) de la tarde, debiéndola cumplir en la dirección siguiente: en el Caserío El Pesquero, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, debiendo ser supervisado por el Prefecto del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, o por el Tribunal de Ejecución que corresponda su vigilancia y Control para lo cual se le remite Oficio con copia de la decisión; Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado ORDÓÑEZ SUÁREZ GUSTAVO SANTANA, C.I.V-Nº 29.517.661, por el lapso de pena que le queda por cumplir, aumentada en una Tercera parte, que sería por seis (06) meses, y veintiocho (28) días y dieciséis (16) horas, hasta el día 06 de Febrero del año 2014 a las cuatro (04) de la tarde, debiéndolo cumplir en la dirección siguiente: en el Caserío El Pesquero, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, debiendo ser supervisado por el Prefecto del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, o por el Tribunal de Ejecución que corresponda su vigilancia y Control para lo cual se le remite Oficio con copia de la decisión, pues el mismo dista a más de Cien Kilómetros del lugar donde se cometió el Delito.

Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), con copia de la presente Decisión y Oficio al Prefecto del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, igualmente con copia al Tribunal de Ejecución que corresponda su vigilancia y Control. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.
EL JUEZ DE EJECUCION No. 03


ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO

LA SECRETARIA