REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 3
Barquisimeto, 31 de Octubre del 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2007-004805

EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

De la revisión del presente asunto se evidencia que el Penado JONATHAN JOSÉ COLMENAREZ ARAUJO, C.I.V-Nº 23.491.546, quien en fecha 10 de Abril del 2008, fue condenado por el Tribunal de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Arrebaton, contemplado en el primer aparte del artículo 456 en relación con el artículo 80 del Código Penal derogado.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 10 de Abril del 2008, fue condenado por el Tribunal de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Arrebaton, contemplado en el primer aparte del artículo 456 en relación con el artículo 80 del Código Penal derogado.

En fecha 20 de Enero del 2011, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ordeno librar Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, al penado de autos, por cuanto de las actas se observo que el penado no se había presentado en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto con la finalidad que se le realizaran los estudios técnicos correspondientes, y por cuanto nunca se hizo presente ante este Juzgado para el conocimiento de la existencia de una causa que justifique se ausencia en el proceso, por lo antes expuesto se ordeno librare lo Ut Supra.

MOTIVA

Y por cuanto se verifica según audiencia celebrada el 27 de Octubre del 2011, Folio Nº 83, Pieza Nº 02, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que el penado fue condenado a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, donde le faltaba por cumplir hasta la fecha 30-07-2008, un tiempo de un (01) año, cuatro (04) meses y tres (03) días, y hasta la presente fecha es decir 27-10-2011, ha transcurrido un tiempo superior, se Declara, en consecuencia, la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal, SOLO POR ESTA CAUSA, quedando detenido a la orden del Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito, el cual le Decreto Medida Privativa de Libertad, en la causa KP01-P-2011-013242, la cual se encuentra cumpliendo en la actualidad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Y Así se Decide.

En lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Tribunal, acogiéndose a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940 de fecha 21-05-2007 y 2442, de fecha 20-12-2007, que establecieron que dicha pena era excesiva e ineficaz, la declara sin efecto. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al ciudadano JONATHAN JOSÉ COLMENAREZ ARAUJO, C.I.V-Nº 23.491.546, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal. Y por cuanto se verifico por el Sistema Juris 2000, que este ciudadano tiene otra causa según asunto KP01-P-2011-013242, por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito, donde en fecha 03 de Agosto del 2011, se le dicto Medida Privativa de Libertad, en la causa KP01-P-2011-013242, la cual se encuentra cumpliendo en la actualidad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal, SOLO POR ESTE ASUNTO, y Dejar sin Efecto la Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, librada en su contra.
Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Defensa y al Ciudadano. Se ordena el Archivo de las Actuaciones.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Archívese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 3


ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO

LA SECRETARIA