REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2004-000983
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución emitir pronunciamiento con respecto a solicitud de Libertad Condicional por medida humanitaria, peticionada por la Defensora Pública ABG. AMPARO ORTIZ GONZALEZ, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Lara Extensión Carora (Solo por este acto), actuando en este acto en su carácter de Defensora del Penado del ciudadano JHONNY RAFAEL COLMENAREZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad 17.104.635, para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 13 de Julio de 2011, a los folios 469 y 470, de la última pieza del referido asunto, se evidencia cómputo de pena reformado al ciudadano: JHONNY RAFAEL COLMENAREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 17.104.635, fue condenado por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el Procedimiento por Admisión de Hechos, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 460 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal (derogado) mas las penas accesorias de ley en el artículo 13 ejusdem.
Por lo que se evidencia en dicho cómputo, que el penado no podrá optar al beneficio de Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena ni a Ningunas de las Fórmulas Alternativas de cumplimiento de pena, en virtud que en fecha 23/11/2007, se le revocó el Destacamento de Trabajo, según lo establecido en los artículos 493 numeral 5 y 500 numeral 4 del Código orgánico procesal penal.
Solo podrá optar a la Gracia de Confinamiento: Cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 53 del código Penal y al Tener cumplido las ¾ parte de la pena impuesta, que sería 04 años y 10 meses, a partir del 18/11/2011.
SEGUNDO: En fecha 20 de octubre de 2011, inserto a los folios 499 al 503, de la última pieza, del referido asunto, la defensora pública del condenado, ABG. AMPARO ORTIZ GONZALEZ, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Lara Extensión Carora (Solo por este acto), peticiona una medida humanitaria a favor de su defendido en los términos siguientes:
“…En fecha 15/10/2011, mi defendido sufrió heridas graves a raíz de la detonación de una granada que le genero de consideración encontrándose en su centro de reclusión C.P.C.O. (Uribana) estas heridas de fueron revisadas en el Hospital Central Antonio María Pineda y aún siendo de gravedad este centro de salud no prestó la atención adecuada, lo que ocasionó una infección en su extremidad inferior.
En penado se encuentra en este momento nuevamente en el C.P.C.O., sin embargo la infección viene tomando cuerpo toda vez que la condición del penal no son las mejores por el contrario hay una situación de insalubridad que no permite que pueda avanzar positivamente su mejoría, es por lo que solicito en este acto, que una vez se pueda usted revisar el informe forense, que habrá de platicársele en día de mañana 21/10/2011, considere usted la posibilidad de otorgarle MEDIDA HUMANITARIA, de conformidad con el artículo 502 del código Procesal Penal…”
TERCERO: La pena impuesta es la consecuencia lógica del delito y consiste en la privación o restricción de ciertos derechos del trasgresor. En el caso que nos ocupa, el ciudadano JHONNY RAFAEL COLMENAREZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad 17.104.635, fue condenado por el Estado Venezolano, por la comisión de un delito previsto en la ley especial que rige la materia de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 460 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal (derogado)
El artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense (…)”
CUARTO: En el folio 504, se evidencia INFORME MÉDICO, de fecha 21 de Octubre de 2011, recibido por la URDD PENAL en fecha 28/10/2011, el cual suscribe JOSÉ MOTTA BRAVO, C.I. 3.835.678, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, remito PRIMER Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano COLMENAREZ GARCIA JHONNY RAFAEL, C.I. 17.104.635, El cual fue examinado en este servicio el día 21/10/2011, se aprecia:
Numerosas excoriaciones y heridas circulares y de otra forma irregulares localizadas en ambos miembros inferiores con signos de inflamación en tercio distal de ambas piernas con impotencia funcional para la marcha. Lesiones de MEDIANA GRAVEDAD, ocasionadas con EXPLOSIÓN, ESQUIRLAS DE GRANADA, el día 15/10/2011. Requiere para su curación de DOCE A QUINCE DÍAS, con asistencia médica e incapacidad para sus ocupaciones habituales de DOCE A QUINCE DÍAS. No se precisan secuelas. No cicatrices visibles. Por lo que la medida humanitaria no es procedente por no tratarse de una enfermedad Terminal siendo la única forma de considerar el otorgamiento de la medida humanitaria en el presente caso
Por todo lo expuesto Frente a este panorama, donde fundamenta que las lesiones causadas de MEDIANA GRAVEDAD, ocasionadas con Explosión, esquirlas de granada; no siendo procedente en derecho ni el otorgamiento de una medida humanitaria, en razón de la fase procesal en la cual nos encontramos, no siendo facultativo tal otorgamiento por el Juez de Ejecución, siendo la procedente en este caso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA AL PENADO: JHONNY RAFAEL COLMENAREZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad 17.104.635, por considerar todo de conformidad con el contenido de los artículos 479, 502 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Regístrese. Publíquese.-
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ EL SECRETARIO