REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-005881
ASUNTO : KP01-P-2006-005881
Visto el INFORME TÉCNICO N° 551-11, oficio 1.101, de fecha 28 de Septiembre de 2011, recibido por la URDD PENAL en fecha 29 de Septiembre de 2.011, el cual fuera practicado al penado MOUBAYED MOUBAYED ELÍAS, de la cédula de identidad Nº 8.211.188, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, siendo que el penado opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
PRIMERO: Consta en el asunto a los folios 82 y 83 ambos inclusive, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 14 de Agosto de 2007, del referido asunto, donde se evidencia que el penado fue condenado en fecha 31/04/2007, por el Tribunal de control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, bajo en procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano ELÍAS MOUBAYED MOUBAYED, portador de la cédula de identidad N° 8.211.188; nacido el 20/06/1961, hijo de Jean Moubayed y María de Moubayed, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 7 entre 2 y 3, Casa N° A12-15, de esta ciudad; a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO VÍAL, previsto y sancionado en el artículo 409 DEL CÓDIGO Penal, en relación al artículo 216 de la LOPNA, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Inserto en el folio 90 del referido asunto, se evidencia CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, suscrito por el Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales, a nombre de ELÍAS MOUBAYED MOUBAYED, de cédula de identidad N°8.211.188, de fecha 20 de Septiembre de 2007; el cual se evidencia que el penado no se encuentra inmerso en otro asunto diferente a esta causa.
Se procedió a la verificación del sistema JURIS, donde se evidenció que el penado no se encuentra inmerso en otro causa diferente a este asunto.
TERCERO: Por otra parte corre inserto al asunto I a los folios 183 al 191 INFORME TECNICO N° 551-11, Oficio 1.101 de fecha 28 de Septiembre de 2011, recibido por la URDD PENAL en fecha 29/09/2011; practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuyo pronóstico de clasificación arrojó MÍNIMA SEGURIDAD en base a los siguientes elementos: es primera vez que se encuentra involucra en un hecho al margen de la ley, evidencia capacidad para respetar normas, límites y figuras de autoridad, cuenta con hábitos laborales, cuenta con capacidad para tolerar frustraciones y postergar refuerzos inmediatos, cuenta con motivación al logro de metas, el cual se encuentra suscrito por tres funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.
Así mismo consta en el asunto consta a los folios 189 y 191, Constancia Laboral y verificación laboral realizada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una posibilidad de empleo extramuros, el cual SUSCRIBE el Sr. GUSTAVO GIALDINI, titular de la cédula de identidad N° 17.504.549, en su condición de PRESIDENTE DE OPERACIONES, de la empresa DELTA MECÁNICA, C.A., ubicada en Calle 36 entre 18 y 19 N° 18-79, teléfonos 0251-4455431, 4460753, y certifica que el ciudadano identificado plenamente en autos se desempeña desde hace 15 años, como Chofer y distribuye los pedidos a diferentes Estados del Territorio Nacional; toda vez que la misma fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
1. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
2. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
3. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
4. Realizar trabajo comunitario.
5. Continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales.
6. Asistir a charlas de Crecimiento Personal.
7. AUTORIZACIÓN DE ESTE TRIBUNAL DE CIRCULAR POR TODO EL TERRITORIO NACIONAL, a los fines de GARANTIZAR SU DERECHO AL TRABAJO, el cual se desempeña como CHOFER.
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
D I S P O S I T I V A:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: MOUBAYED MOUBAYED ELÍAS, de la cédula de identidad Nº 8.211.188, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por lo que se deja constancia que el penado nunca estuvo detenido, en consecuencia le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta; quien se encuentra el Libertad, lapso que comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.
Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión y del Informe Técnico realizado al penado.- Notifíquese a la Defensa y al penado con copia igualmente de la presente decisión.
La Jueza de Ejecución N° 4
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ EL SECRETARIO
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