REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 1 Sección Adolescente
Barquisimeto, 18 de Octubre de 2011

ASUNTO: KP01-D-2010-001023

NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a solicitud presentada por el Abg. ARMANDO JOSE ANDUEZA, en su condición de Defensor Privado del joven DATOS OMITIDOS, donde solicita” sean revocadas las medidas de protección impuestas a su representado, de conformidad con lo previsto en los articulo 88 y 91 de la Ley especial…
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia que en audiencia de presentación celebrada en fecha 02-08-2010, donde se le impuso al adolescente DATOS OMITIDOS, la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como lo es la presentación periódica cada 15 días por ante el tribunal; así como las previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercarse a la victima o miembros de su familia por si o por interpuesta personas por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previsto en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Ahora bien, se observa que la medida cautelar y de protección que se le impuso al adolescente, es un medio para asegurar los fines del proceso, como son la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Entre esos peligros se encuentra la inasistencia del imputado a los actos de la Fase de Juicio; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos.
Haciendo referencia a lo que establece el articulo 88 de la Ley Especial, establece.. que las medidas de protección impuestas subsistirán durante el proceso, considera quien decide que las mismas deben mantenerse, por lo que se niega la solicitud realizada por el defensor.

Esta garantía se fundamenta en la idea de que la adolescencia es el tiempo más proclive para el proceso de aprendizaje y hay que aprovecharlo al máximo; ya que es una persona en desarrollo, un sujeto de derecho que puede ser responsable.
El adolescente debe comprender, que la comunidad se rige por normas, que pautan las vidas de sus habitantes. Esas vidas, están orientadas por valores que permiten la convivencia, las relaciones de los individuos con su sociedad y viceversa, la cooperación y la solidaridad.
La finalidad del juicio educativo es de prevención especial o individual para evitar la reincidencia.
De allí, que la medida cautelar que se le imponga en el proceso, conforme a las normas jurídicas que rigen el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y que tiendan la búsqueda de la verdad y a la aplicación de la Ley Penal en el caso a que haya lugar, forma parte de ese juicio educativo.
Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a Sobreseimiento de la presente causa o archivo fiscal, por cuanto la defensa ni el imputado habían solicitado la audiencia que prevé el articulo 313 del COPP, donde se le debe fijar un lapso al Ministerio Publico para la presentación del acto conclusivo y lo prorroga que puede solicitar el ministerio publico es una vez vencido el lapos que el tribunal le imponga. Así se decide.
DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, DECLARA SIN LUGAR el decaimiento de la medida cautelar, prevista en el artículo 582 literal “c” LOPNNA, así como las previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previsto en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a favor del adolescente DATOS OMITIDOS, a quien se le imputo el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previsto en el artículo 39 y 42 de la referida Ley . Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

La Jueza de Control Nº 1,

Abg. TABANIS BASTIDAS La Secretaria,

Abg. MARIBEL SIRA