REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Octubre de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-001281

SUSTITUCION MEDIDA CAUTELAR
DE DETENCION DOMICIALIARIA

Visto escrito presentado por el Abg. WILIAN PASTOR PACHECO, en su condición de Defensor Privado del DATOS OMITIDOS
Este Tribunal para decidir observa:
El adolescente DATOS OMITIDOS, está siendo investigado desde el 05-12-2009, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se les impuso medida cautelar del articulo 582 literal “B”y “C” de la LOPNNA. Se observa que a la presente fecha la fiscalia 18 del Ministerio Publico, no ha presentado el respectivo acto conclusivo, habiendo trascurrido aproximadamente un (01) año y diez (10) meses.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto acuerda dejar sin efecto la medida prevista en el articulo 582 literal “C” como lo es la presentación al tribunal y se mantiene la prevista en el literal “B” del mismo articulo, debe someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal Ciudadano: DATOS OMITIDOS, igualmente se insta al defensor privado, a que consigne a la brevedad posible carta de residencia del domicilio actual del adolescente

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 9, 243, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a la Afirmación de Libertad, Estado de Libertad, y la facultad que tiene el Juez de Revisar la medida cuando considere pertinente, igualmente se fundamenta el cambio de la medida Cautelar sustitutiva con base al artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Policitos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento. Esta juzgadora en base a lo establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 ordinal 1…. “Será juzgada en libertad excepto por razones establecidas por la ley…..” Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris, en cuanto esta como en efecto lo esta plenamente acreditado la existencia de hecho punible, tipificado en la Ley, y el cual no ésta evidentemente preescrito; y por su parte periculum in mora, que conlleva a quien Juzga a la imposición de una Medida Cautelar necesaria para preservar la estabilidad del procesado. Así mismo se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA al adolescente DATOS OMITIDOS, a quien se le precalifico el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acuerda dejar sin efecto la medida prevista en el articulo 582 literal “C” como lo es la presentación al tribunal y se mantiene la prevista en el literal “B” del mismo articulo, debe someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal Ciudadano: DATOS OMITIDOS, igualmente se insta al defensor privado, a que consigne a la brevedad posible carta de residencia del domicilio actual del adolescente. Notifíquese, Regístrese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011).

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL SIRA