REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto; 21 de Octubre de 2011
Asunto Nº KP01-D-2006-000517
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
(POR CONCILIACION CUMPLIDA)
Me aboco al conocimiento de la presente causa y en virtud de haberse dado cumplimiento y verificado como fue las obligaciones asumidas en la Audiencia de Conciliación celebrada en fecha 05-11-2008, este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a los jóvenes DATOS OMITIDOS. (No presenta causa alguna, luego de verificar el Sistema Juris 2000),a quien se le acuso por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA.
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El día 05 de Noviembre del 2008, se celebro Audiencia de conciliación, en este proceso que se le sigue al adolescente DATOS OMITIDOS, en la cual se homologó la conciliación convenida por las partes y acordó la suspensión del proceso a prueba por el lapso de un (01) año, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, La Fiscal del Ministerio Público quien expone: Existe PRE acuerdo conciliatorio firmado en la fiscalía como formula de solución anticipada sometiendo a consulta la voluntad del adolescente de someterse y acogerse a las siguientes obligaciones: 1. Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal. 2. Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana DATOS OMITIDOS, la cual informará al tribunal sobre el comportamiento del adolescente y el cumplimiento de las obligaciones. 3.- Prohibición de salir después de las nueve (09) de la noche de su residencia al menos que se encuentre acompañado por la persona encargada de su cuidado. 4.- Finalizar la escolaridad si se encuentra realizando estudios. En caso contrario que inicie curso de capacitación en áreas de su escogencia a fin de aprender un oficio consignando constancia de inscripción. 5.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancias toxicas. 6.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 7.- Prohibición de acercarse a la victima y su familia por si o por intermedias personas. 8.- Recibir Charlas de Orientación a través de una institución especial. Solicita se suspenda el proceso a prueba por el lapso de un (01) año. En caso de incumplir con las obligaciones impuestas el adolescente será acusado por la comisión del delito de Lesiones leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, la cual se encuentra especificada en la eventual acusación que cursa en el presente asunto, y donde se solicita la imposición de reglas de conducta por el lapso de 6 meses.
Seguidamente se le otorga la palabra a los adolescentes previa imposición del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5to de la CRBV y sus derechos y exponen: si estoy de acuerdo con la conciliación y las condiciones que se me imponen me comprometo a cumplirlas. Es todo”.
En consecuencia se Homólogo la conciliación y conforme a artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se suspende este proceso por un lapso de un (01) año y vencen el 05-11-2009.
SEGUNDO: en fecha 10-02-2010, se realizo audiencia de verificación y este Tribunal otorgo un lapso prudencial con la finalidad de que el joven consigne las constancias de trabajo. En fechas 14-07-2010 y 22-07-2010, la defensora consigna constancia de trabajo del joven, insertas al folio 165,168 y 169 del asunto y en relación al cumplimiento de las otras obligaciones no consta su incumplimiento, por lo cual se procede a Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA en la presente causa de conformidad con el artículo 568 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA a favor de la Joven DATOS OMITIDOS, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA. . Notificar de la presente decisión. Regístrese Publíquese.


ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCION ADOLESCENTE


ABG. MARIBEL SIRA
LA SECRETARIA