REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2011
ASUNTO: KP01-D-2010-001368

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


En escrito recibido el 16 de Septiembre de 2011, la Fiscal 18 del Ministerio Público Abg. VERONICA SALCEDO , solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección del Niño Niña y del Adolescentes, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue a los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS), a quienes se les imputo en fecha 11-10-2010, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente
LOS HECHOS
En fecha 09-10-2010, fueron aprendidos en fecha 09 de Octubre de 2010, por funcionarios policiales adscritos a la Primera Compañía del Destacamento se Seguridad Urbana-Lara del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente las 911:20 horas de la noche, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Principal del Cementerio Nuevo de Barquisimeto, lugar donde fueron avistados tres ciudadanos, quienes al ver la comisión militar tomaron una actitud sospechosa, motivo por el cual le dieron la voz de alto y los mismos actuaron de manera pacifica sin oponer resistencia, para realizar el respectivo chequeo corporal, quedando identificados como: el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), quien vestía gorra color blanco, chemis color rosado con verde y amarillo, pantalón jeans color blanco, zapatos casuales color marrón. ( IDENTIDADE OMITIDA), quien vestía con gorra color marrón, franela color verde, pantalón jeans color azul, zapatos deportivos color blanco con color azul y ( IDENTIDAD OMITIDA), quien vestía con chemis color azul con franjas color, pantalón jeans color azul oscuro, zapatos de color blanco, quien para el momento de realizarle el chequeo corporal se logro incautar a la altura de la cintura oculta debajo del pantalón, específicamente en sus genitales, Un (01) arma de fuego, tipo de escopeta, calibre 12 mm, marca Winchester, modelo 37 A ,con empañadura de madera, color marrón, sin seriales y en el bolsillo derecho delantero dos cartuchos calibre 12 de color blanco, sin percutir . Se procedió a la lectura de sus derechos, el motivo de su detención y se le realizó examen médico para ambos adolescentes.

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que es cierto que existe una aprehensión en flagrancia en contra del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto presuntamente estaban involucrados en el delito de Porte Ilícito de Arma y Municiones, pero al analizar lo plasmado en acta policial de esa misma fecha, se puede evidenciar que los adolescentes no tuvieron participación alguna en el hecho toda vez que al momento de ser aprehendidos y al realizase la respectiva inspección de persona no se les encontró ningún tipo de objeto de interés criminalistico…., razón por la cual el hecho delictivo no se puede apreciar en el presente expediente, no se le puede atribuir al adolescente investigado en la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que no hay hecho punible que se le puede atribuir formalmente al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561.d. de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 318.1 segundo supuesto, del COPP, es decir por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado y así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), a quienes se les imputo en fecha 11-10-2010, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, todo de conformidad con el articulo 561.d. de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318.1 segundo supuesto del COPP, es decir por cuanto el objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. Se decreta la cesación de las medidas cautelares que le fueron impuestas a los adolescentes. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA,

ABG. MARIBEL SIRA