REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001539

FUNDANENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “B”, “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y de Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en el día de hoy, al adolescente: ( IDENTIDAD OMITIDA). Asistido en este acto por el Defensor Privado: Raúl Antonio Colmenarez, I.PS.A N° 15.543, Natasha Marina Colmenarez, I.P.S.A Nº 147.210 y José Luís Villegas Labrador, I.P.S.A Nº 44.582. Se le imputo el DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 Código Penal, y sancionado en la LOPNNA

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE


El día 28-10-2011, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Jueza Abg. Tabanis Bastidas Caldera, la secretaria de sala Abg. Maria Alejandra Rodríguez y el alguacil de Sala funcionario Francisco Alvarado, en la sala de audiencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, dejándose constancia que se encuentra presentes el Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Juan Carlos Saldivia, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo de Hembras de Barquisimeto Estado Lara, la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), acompañada de su representante legal. Se deja constancia que en este acto la adolescente designa como sus abogados defensores a los profesionales del derecho Abgs, Raúl Antonio Colmenarez, I.PS.A N° 15.543, Natasha Marina Colmenarez, I.P.S.A Nº 147.210 y José Luís Villegas Labrador, I.P.S.A Nº 44.582, quienes aceptan la designación realizada y son debidamente juramentados por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, jurando cumplir fiel y cabalmente las obligaciones inherentes al cargo. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), cambiando en este acto la precalificación del delito, precalificando en este acto, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal y sancionado la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ORDINARIO, solicito como medida de coerción, la prevista en el Artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistentes en mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada 30 días. Es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta a la adolescente si entiende la imputación fiscal a lo cual responde: Si entiendo, es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó a la imputada ( IDENTIDAD OMITIDA), el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesta a declarar, a lo que la imputada ( IDENTIDAD OMITIDA), responde: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Esta defensa solicita la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario y medida de presentación periódica, cada 30 días. Consigno en este acto copia simple de la partida de nacimiento de mí representada, constante de Un (01) folio útil. Solicito copia simple del acta. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

PRIMERO: del análisis del acta policial de fecha 26-10-2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Unidad de operaciones Caninas, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la manera en que fue detenida la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), consta cadena de custodia de los objetos incautados y acta de entrevista de la victima y testigo, se le imputa el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el Código Penal, y sancionado en la LOPNNA, por lo que se acuerda la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por cuanto se dan los requisitos previstos en el articulo 248 del COPP y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal a los fines de mantenerlo vinculado al proceso se les impone al joven medida cautelar de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “B”, “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, como lo es permanecer bajo la vigilancia de su representante legal y presentación cada treinta (30) días, ante la taquilla de presentación de este Circuito. Se imponen dichas medidas por considerarlas procedentes tomando en consideración el hecho precalificado y admitido por esta juzgadora y a los fines de asegurar las resultas del proceso y que el Tribunal pueda tener cierto control sobre la conducta del adolescente a través de sus presentaciones por ante este despacho. Asimismo “…toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus Comissi) e inactivos de riesgo que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum in Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción.
Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DECISIÓN

Oídas las solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Dadas las circunstancia de aprehensión del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le imputa el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el Código Penal, y sancionado en la LOPNNA, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 557 de la LOPNNA. Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo solicito la Fiscal del Ministerio Público. Se acuerda medida cautelar del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordinales B y C, Mantener bajo el Cuidado de su Representante y presentación cada treinta (30) días. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL SIRA