REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de Octubre de 2011
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2011-000109
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
De conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal de Control N° 2 estando en tiempo legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá lo siguiente:
En fecha 03 de Mayo del año 2011, la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó escrito de Acusación, en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, por considerarlo responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal y articulo 09 de la Ley de armas y explosivos.
HECHOS.
En fecha 26 de enero del año 2011, la fiscalia décimo octava del Ministerio público, cumpliendo funciones de guardia, reciben procedimiento relacionado con la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, quien fue aprehendido junto aun adulto, según se evidencia del acta policial emitida en fecha 25 de Enero del año 2011, por funcionarios adscritos a la estación policial La Paz, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el barrio José María vargas en la avenida principal y e plena vía publica visualizaron a dos ciudadanos quienes al percatar la comisión intentaron salir corriendo fue cuando le dieron captura y al realizarle la inspección corporal a quien respondió el nombre de DATOS OMITIDOS se le fue incautada un ama de fuego de fabricación no convencional tipo escopeta, color cromado, cacha de goma de color negro, marca maiola, serial 11407, calibre 4101 contentiva en su interior de un cartucho marca fiocchl de color rojo calibre 410mag sin percutir.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Siendo el día y la hora indicada, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Florangel Monasterio, la Secretaria de Sala Abg. Yusnaibi Quintero y el alguacil de Sala, de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Pública, presente el imputado no así la víctima, por lo cual la fiscalia sume su representación. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien ratifica en cada una de su partes la acusación presentada en su oportunidad contra el adolescente DATOS OMITIDOS por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley De Armas y Explosivos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven antes señalados. Así mismo solicito como sanción la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE (01) AÑO, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Sobre Desarme y dando cumplimiento a instrucciones impartidas por la fiscalia general de la República solicito se autorice la remisión de un arma de fuego tipo escopeta marca MAYOLA serial de orden 114407 de fabricación Venezolana Calibre 12 milímetro y de un cartucho calibre 410 Marca Fiocchi a la DIRECCIÓN DE ARMA Y EXPLOSIVOS (DAEX) remitiendo junto con la autorización copia de la experticia signada con el N° 9700-127-UBIC-5582-01-11 de fecha 27-01-11, dicha arma se encuentra en resguardo en la estación policial LA PAZ con N° de Expediente de fiscalia 18° del MP F-18-0049-11 Al folio 52 del presente asunto, todo ello a los fines de una conciliación, es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven, responde lo siguiente :no voy a declarar. Seguidamente el tribunal paso a explicarle la figura de la conciliación indicándole que tenia derecho hacer uso de esa formula de solución anticipada siéndole explicada la misma y en efecto responde: “No voy a conciliar, ni voy admitir los hechos me voy a juicio, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: Solicito se remita el presente al Tribunal de Juicio la defensa se adhiere por la comunidad de la prueba a las de la fiscalía, es todo”.
Finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes, este tribunal de Control 2 de la sección de adolescente del circuito Judicial Penal de Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, resolvió:
PRIMERO: Se admite totalmente la presente acusación interpuesta por la vindicta Pública por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal y articulo 09 de la Ley de armas y explosivos.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en los artículos 222 en concordancia con el 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes testimoniales :
1. TESTIMONIO de los funcionarios DISTINGUIDO (PEL) JUAN ALVARADO, agente FELIX ALVAREZ, (PEL) JESUS AGUIRRE, agente HARRY RODRIGUEZ adscritos a la Comisaría la paz, de las fuerzas armadas policiales del estado Lara.
2. TESTIMONIO del detective VICTOR MANUEL GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas, quien realizo EXPERTICIA DE IDENTIFICACION PLENA del acta de investigación penal, practicada al adolescente DATOS OMITIDOS TESTIMONIO de la LIC. MARIN MARIA, adscrito al Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, practicada a las prendas de vestir que portaba el adolescente DATOS OMITIDOS informe pericial signado con el Nº 9700-056-AT-01109.11
3. TESTIMONIO del agente CASTAÑEDA RAIMUNDO, adscrito al Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, practicada a un ARMA DE FUEGO, informe pericial signado con el Nº 9700—127-GTB-0082-01-11, de fecha 27 de enero de 2011.
Seguidamente, se le impuso y se le explicó al joven las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven DATOS OMITIDOS, responde lo siguiente: Me voy a juicio.
DECISION
Este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Admite totalmente la ACUSACION, así como los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico, por ser necesarios, útiles y pertinentes, los cuales son: TESTIMONIO de los funcionarios DISTINGUIDO (PEL) JUAN ALVARADO, agente FELIX ALVAREZ, (PEL) JESUS AGUIRRE, agente HARRY RODRIGUEZ adscritos a la Comisaría la paz, de las fuerzas armadas policiales del estado Lara. TESTIMONIO del detective VICTOR MANUEL GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas, quien realizo EXPERTICIA DE IDENTIFICACION PLENA del acta de investigación penal, practicada al adolescente DATOS OMITIDOS.
TESTIMONIO de la LIC. MARIN MARIA, adscrito al Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, practicada a las prendas de vestir que portaba el adolescente WILFREDO MORILLO. Informe pericial signado con el Nº 9700-056-AT-01109.11 TESTIMONIO del agente CASTAÑEDA RAIMUNDO, adscrito al Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, practicada a un ARMA DE FUEGO, informe pericial signado con el Nº 9700—127-GTB-0082-01-11, de fecha 27 de enero de 2011.
SEGUNDO: Se autoriza la Remisión de un arma de fuego tipo escopeta marca MAYOLA serial de orden 114407 de fabricación Venezolana Calibre 12 milímetro y de un cartucho calibre 410 Marca Fiocchi a la DIRECCIÓN DE ARMA Y EXPLOSIVOS (DAEX) remitiendo junto con la autorización copia de la experticia signada con el N° 9700-127-UBIC-5582-01-11 de fecha 27-01-11, dicha arma se encuentra en resguardo en la estación policial LA PAZ con N° de exp. de fiscalia 18° del MP F-18-0049-11. TERCERO: Se mantiene la medida de presentación cada 30 dias al referido adolescente. Se emplaza a las partes para que en un lapso común de 5 días concurran ante el Juez de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 579 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente DATOS OMITIDOS y se le ordena a la secretaria de este circuito judicial penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al tribunal de juicio.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, sellada y firmada por el tribunal de Control 2 sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 04 días del mes de OCTUBRE del año 2011.
LA JUEZ DE CONTROL 2
FLORANGEL MONASTERIOS.
SECRETARIA