REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de Octubre de 2011


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D- 2010-000566

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: Robo Agravado en grado de frustración y LESIONES PERSONALES
FISCAL 18: Abg. ALBA CASANOVA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. MARIELA LAMEDA.
DEFENSOR PRIVADO. Abg. WILFREDO MORALES
JUEZA: FLORANGEL ELENA MONASTERIOS.
SECRETARIA: Abg. YASIRA BARASARTE.

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

PRIMERO: El presente asunto se inicia en fecha 08 de MAYO del 2010 cuando la fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico encontrándose en funciones de guardia, recibe actuaciones suscritas por funcionarios adscritos a la COMISARIA DE CABUDARE, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, acta policial que cursa en las presentes actuaciones la cual corre inserta al folio 05 vto del presente asunto.

SEGUNDO: En fecha 09 de Mayo de 2010, se celebra AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la cual se acordó: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le otorga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las medidas establecidas en el artículo 582 literales B, C y F de la LOPNNA., mantenerse al cuidado y vigilancia de su representante, presentación cada 8 días y prohibición de acercarse a la Víctima. En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, visto que pesa orden de captura por el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente por la causa signada con el Nº KP01-D-2008-001185, por cuanto se fugo del CSE. Dr. Pablo Herrera Campins en fecha 08-01-2010, se coloca a la disposición del referido Tribunal y por esta causa se le impone la medida establecida en el artículo 582 literal B segundo supuesto de la LOPNNA., es decir, mantenerse bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio-Educativo, en virtud de que ya se le habían otorgado en dos oportunidades las medidas solicitadas y no ha cumplido las mismas, es por lo que el Tribunal debe de seguir de cerca su comportamiento ya que se encuentra a punto de cumplir 18 años y no presenta una mejora considerable en su conducta. Líbrese Boleta de Libertad y nota de entrega
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, siendo las 10:15 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Florangel Monasterios, la secretaria de sala Abg. Yasira Barazarte y el alguacil de Sala funcionario, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes las partes señaladas en el encabezamiento del acta. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en los escritos acusatorios, solicito el enjuiciamiento de los IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 802 primer aparte y articulo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Solicito como sanción imposición de reglas de conducta por el lapso de un (01) año y libertad asistida por el lapso de un año, es todo. Seguido toma la palabra la Defensa Publica: mi representado me manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. Seguido toma la palabra la Defensa Privada: mi representado me manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo OÍDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 19º del Ministerio Público en fechas 04-08-2011; se admite la misma por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 802 primer aparte y articulo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Acto seguido la Juez impuso a cada uno de los jovenes de autos del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven Ángel Gabriel Ramírez Aguilar, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.142.929, , responde lo siguiente: Si deseo declarar y expuso: quien voluntariamente y libre de toda coacción expresó ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. a lo que el joven Engelber Leonardo Cuberos Pérez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.195.094, responde lo siguiente: Si deseo declarar y expuso: quien voluntariamente y libre de toda coacción expresó ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica quien manifiesta: Oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada quien manifiesta: Oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo
Seguidamente la jueza observa que en el procedimiento de admisión de los hechos una vez producida la manifestación de voluntad del acusado procede la inmediata imposición de la sanción de conformidad con lo que establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…admitidos los hechos objetos de la acusación el imputado podrá solicitar… la imposición inmediata de la sanción…” Es decir no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación de voluntad del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación exigida por el articulo 622 de la ley especial. En el proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la mencionada ley, y en el caso de admisión de hechos una vez establecida a través de aquellos se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes en la determinación de la medida aplicable, debe tomarse en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, proceder a la rebaja establecida en el articulo 583 de la ley in comento, ello en el caso que proceda la privación de libertad como sanción.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes que incurran en la comisión de hechos punibles responden por el hecho en la medida de culpabilidad, de forma diferenciada del adulto, tal como lo prevea el articulo 528 de la ley in comento deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem. Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Robo Agravado en grado de frustración y LESIONES PERSONALES, causando con su acción un ataque a varios bienes jurídicos protegidos estos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal, e irrespetando los derechos humanos, quedando demostrada su participación como autores del hecho.
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva en cumplimiento con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los acusados, por tener 17 años llevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscalia XVIII del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte de los jóvenes acusados, procediendo este tribunal aplicar las sanciones solicitadas, con la finalidad de que los mismos logren el respeto a los derechos humanos, su formación integral como ciudadano y a la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley, y así se decide:
DECISIÓN
Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el código penal. En consecuencia se le impone como sanción imposición de reglas de conducta por el lapso de un (01) año y libertad asistida por el lapso de un año. Cesan las medidas cautelares que fueron impuestas por este tribunal. CUARTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de ejecución en su debida oportunidad. Líbrese boleta de notificación a la victima. Registrase, Publíquese y cúmplase.

ABG .FLORANGEL MONASTERIOS
JUEZ DE CONTROL N° 2 SECRETARIA.