REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-D-2007-000566


AUTO DE FUNDAMENTACION DE RATIFICACIÓN DE MEDIDA

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión de fecha 10 de Octubre de 2011, al joven IDENTIDAD OMITIDA. Representante legal: Abg. Fanny Romero. En la que se ratificó la medida de Reglas de Conducta, Servicio a la Comunidad y Libertad Asistida, todas por el lapso de Seis (06) Meses.

I
De La Audiencia.


Seguido se le da la palabra al Sancionado: a quien se les impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección para Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del motivo de la presente audiencia. Exterioriza libre de coacción y declara el joven IDENTIDAD OMITIDA lo siguiente: “Yo si cumplí estuve un tiempo realizando trabajo comunitario pero después no pude seguir cumpliendo porque tengo que trabajar, para ayudar a mi mamá y a mi hermano que es un niño especial mi mamá no puede trabajar porque tiene que hacerle terapias a mi hermano, yo me encargo económicamente de mi casa no tenemos, papá es todo”.

Se le concede la palabra a la Defensa: “Solicito se le de una oportunidad a mi representado en virtud de lo manifestado por el y que no cumplió no fue por no querer sino porque es quien ayuda económicamente a su madre y hermano especial, aunado al hecho que no ha cometido nuevos delitos, consigno en este acto copia de la constancia de trabajo, de residencia y de inscripción en el Liceo, es todo”.

Se le concede la palabra al Fiscal quien expone: “revisado como ha sido el presente asunto y visto que el adolescente no ha cumplido pero por el hecho de estar en un sistema educativo es por lo que solicito se le de una nueva oportunidad, para que le de fiel cumplimiento a las obligaciones impuestas en su oportunidad, y que este Tribunal exhorte al adolescente que el próximo incumplimiento de una de las medidas impuestas se del decrete la medida de privación y su ingreso inmediato al centro penitenciario de la Región Centro occidental Uribana, es todo”.



II
DEL DERECHO

PRIMERO: Esta Juzgadora tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso penal existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.

SEGUNDO: Quien Juzga como garante del debido proceso, y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647 ibidem, Este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de escuchar al joven, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes considera que la medida no Privativa de Libertad de Reglas de Conducta debe ser ratificada pero coadyuvando este Tribunal para que el mismo pueda cumplirlas de allí la necesidad de que el no solo cumpla con la sanción como tal, sino que pueda tener una ocupación productiva para su bienestar; ya que este es el camino del nuevo modelo de justicia social que propugna la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por todo lo expuesto que este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal acuerda el reinicio de las obligaciones impuestas: servicio comunitario ante el IDENA, con la Dra. Pastora Gutiérrez, libertad asistida, equipo multidisciplinario con la licenciada Gladis Dávila y debe cumplir la siguientes reglas: 1)Residir en un lugar determinado, cualquier cambio informarlo al Tribunal, consignar constancia de residencia 2) No portar arma de fuego 3) No consumir bebidas alcohólicas 4) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas 5) Continuar sus estudios o laborar de lo cual deberá consignar constancia, la primera dentro de un (01) mes, las demás cada cuatro (04) meses, 6) No incurrir en un nuevo hecho delictivo. Se le advierte al joven que el incumplimiento acarreara la revocatoria de la sanción y la imposición de privación de libertad por el lapso de 6 meses.. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación..


LA JUEZA

ABG. MILAGRO LÓPEZ
LA SECRETARIA